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CE-13001-23-31-000-2011-00726-02(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2011-00726-02(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO A FALLO DE TUTELA - Se confirma por incumplimiento injustificado de la entidad accionada que pone en riesgo la salud del actor / PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICOS - No puede aplazarse por procedimientos internos de la entidad accionada Si bien la Dirección de Sanidad de Ejercito debe sujetarse a unas normas para la prestación de los servicios médicos, esa circunstancia no debe anteponerse a la situación que actualmente está viviendo el joven Henry Barbosa Ramos, máxime cuando lo que está en juego es su derecho fundamental a la salud, tanto física como psíquica. Por lo tanto, si en efecto la Dirección de Sanidad del Ejército, de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, debe realizar primero una Junta Médico Laboral para definir las condiciones de salud del accionante, ese escenario no obliga a la mencionada institución para seguir negando el correspondiente tratamiento en salud al interesado. En consecuencia, según la jurisprudencia constitucional y como quiera que las afecciones del actor surgieron mientras prestaba servicio militar, y que dichas afecciones no hayan sido atendidas como debe ser, le da derecho a exigirle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la prestación de los servicios médicos requeridos, incluyendo procedimientos y medicamentos así este desvinculado de la institución, y hasta que haya una constancia médica de su recuperación total, obligación que no puede ser aplazada con base en procedimientos internos de la mencionada entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00726-02(AC)

Actor: OSVALDO BARBOSA TORRES EN REPRESENTACION DE HENRY

BARBOSA RAMOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 14 de febrero del año en curso, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud del cual se sancionó por desacato al Director de Sanidad el Ejercito Nacional con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes.

I-. ANTECEDENTES

1. El Joven Henry Barbosa Ramos prestó servicios militares hasta el 16 de junio de 2011 en el Batallón de Servicios No. 18 “St. Rafael Aragona” en el departamento de Arauca.

2. A raíz de ello, y con ocasión de las prácticas de tiro, explosiones y ataques de grupos al margen de la ley, comenzó a sufrir de convulsiones, además de conductas violentas hacia la comunidad y actitudes suicidas.

3. Las fuerzas militares se han negado en reiteradas ocasiones a prestarle los servicios médicos, lo que ha contribuido a empeorar la condición adquirida durante la prestación del servicio. 4.- Por la anterior situación, el padre del afectado actuando como su representante, interpuso una acción de tutela con el fin de que se le protegieran

los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social en conexidad con la vida, a la vida digna, a la dignidad humana y a la integridad física, vulnerados, a su juicio, por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalDirección de Sanidad del Ejército NacionalHospital Naval de Cartagena. 5.- En fallo de 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, integridad física y a la seguridad social del joven Henry Barbosa Ramos. 6.- En el mencionado fallo el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de dicho fallo, se le prestaran al afectado la totalidad de los servicios médicos que se necesitaban para el tratamiento de todas sus patologías. 7.- Al considerar que al fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar no se le ha dado cumplimiento, el señor Osvaldo Barbosa Torres, en representación de su hijo inició un incidente de desacato, en el cual textualmente señaló: “A pesar de que el fallo fue a favor del accionante, ha incumplido de la orden (sic) porque a pesar de haber ordenado EL MAGISTRADO AL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONALHOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA Y SU REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS VECES pues hasta la fecha no me han cumplido, por lo que se configura entonces un claro incumplimiento a la decisión judicial impartida por usted en el fallo de 29 de noviembre de 2011.”

8.- El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 14 de diciembre de 2011, decidió abrir el Incidente de Desacato y ordenó notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Naval de Cartagena. 9.- El Director del Hospital Naval de Cartagena al responder el incidente, como primera medida señaló que la orden va dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército, consistente en enviar una comunicación al director del mencionado hospital, autorizando la prestación de la totalidad de los servicios médicos requeridos por el señor Henry Barbosa Ramos para el tratamiento de la patología que padece. Advierte que es la Dirección de Sanidad del Ejército la que debe establecer por cuales especialidades médicas debe ser valorado y atendido el señor Barbosa Ramos considerando las patologías o afecciones que presenta, y de acuerdo con ello enviar oficio al Hospital Naval de Cartagena autorizando la prestación de la atención médica por las especialidades requeridas. Anota que el Hospital Naval de Cartagena no puede suministrar atención médica sin conocer las afecciones relacionadas con ocasión de la prestación del servicio militar por parte de Henry Barbosa, y que esa información le corresponde suministrarla a la Dirección de Sanidad del Ejército, y hasta el momento no lo ha hecho. 10.- Por su parte la Dirección de Sanidad del Ejercito a través del Jefe de Sección de Asesoría Jurídica anotó como primera medida que esa Dirección mediante Oficio 133166 de 6 de diciembre de 2011, solicitó al Director General de Sanidad Militar la inclusión del señor Henry Barbosa Ramos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Así mismo manifestó que mediante Oficio 135123 de 20 de diciembre de 2011, solcito la Capitán de Navío del Hospital Militar de Cartagena, su colaboración respecto de la prestación del servicio médico requerido por el señor Henry Barbosa Ramos y que además con el fin de definir la situación de sanidad del accionante se le requirieron los conceptos médicos por las especialidades de neurocirugía y psiquiatría. Manifestó que con el fin de proceder a convocar la Junta Médico-laboral que permitan establecer las secuelas, origen y posible disminución de la capacidad psicofísica del actor, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la norma aplicable al caso, es decir, que es indispensable el resultado de los conceptos médicos requeridos para la convocatoria de Junta Médico-laboral. Explicó que luego de obtener el concepto médico requerido, será fijada fecha y hora para llevarse a cabo la Junta Médico-laboral, y hace la salvedad que dicha junta no es posible llevarse a cabo , hasta tanto no se surta el trámite administrativo establecido en el Decreto 1796 de 2000. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído de 14 de febrero del año en curso, el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento al fallo de tutela de 29 de diciembre de 2011. En consideración de lo anterior, se le impuso al mencionado funcionario, una multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial

que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio. Es decir, el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela. Entonces, tomando como base lo anterior tenemos que en el presente proceso se promueve el incidente de desacato por parte del actor al considerar que no se está cumpliendo por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército el fallo de tutela que le amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la

vida, integridad física y seguridad social. Como primera medida, debe la Sala señalar que se encuentra probado en el expediente que las lesiones que padece el joven Henry Barbosa Ramos fueron producto de las actividades realizadas cuando prestaba el servicio militar, y en consecuencia de acuerdo con la jurisprudencia “…los miembros de las fuerzas militares y la policía nacional tienen derecho a que se les asegure con carácter permanente y continuo el servicio médico, mientras persista la dolencia, cuando su afectación se haya presentado durante la prestación del servicio o con ocasión a éste. Igualmente se infiere que es irrelevante el hecho de que se encuentre retirado o no del servicio, pues se le debe garantizar una prestación de salud, independientemente de los exámenes de retiro.” Ahora bien, se observa dentro del cuaderno del incidente, que aunque las entidades demandadas tienen que cumplir una serie de requisitos para darle trámite efectivo a la orden dada en el fallo de tutela, también se advierte que las mismas se han tardado demasiado en hacer que esas gestiones fluyan con rapidez, para proporcionarle al joven Henry Barbosa Ramos las terapias y tratamientos que necesita con urgencia. Se debe señalar que en la medida en que al accionante se le demoren cada vez más los procedimientos médicos asistenciales integrales a los que tiene derecho, su situación de salud empeoraría a cada momento, como quiera que las secuelas que dejaron en él las lesiones sufridas son graves y necesitan de atención médica inmediata. Cabe señalar así mismo, que si bien la Dirección de Sanidad de Ejercito debe sujetarse a unas normas para la prestación de los servicios médicos, esa

circunstancia no debe anteponerse a la situación que actualmente está viviendo el joven Henry Barbosa Ramos, máxime cuando lo que está en juego es su derecho fundamental a la salud, tanto física como psíquica. Por lo tanto, si en efecto la Dirección de Sanidad del Ejército, de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, debe realizar primero una Junta Médico Laboral para definir las condiciones de salud del accionante, ese escenario no obliga a la mencionada institución para seguir negando el correspondiente tratamiento en salud al interesado. En consecuencia, según la jurisprudencia constitucional y como quiera que las afecciones del actor surgieron mientras prestaba servicio militar, y que dichas afecciones no hayan sido atendidas como debe ser, le da derecho a exigirle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la prestación de los servicios médicos requeridos, incluyendo procedimientos y medicamentos así este desvinculado de la institución, y hasta que haya una constancia médica de su recuperación total, obligación que no puede ser aplazada con base en procedimientos internos de la mencionada entidad. En conclusión, se advierte según lo allegado al expediente, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no le ha dado cumplimiento al fallo de 29 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo cual habrá de confirmarse la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E Confirmase en todas sus partes el proveído de catorce (14) de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 24 de mayo de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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