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CE-13001-23-31-000-2011-00731-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2011-00731-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD - No se configura causal Considera la Sala que la solicitud de nulidad impetrada por la UGPP no tiene fundamento jurídico, pues, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad encargada de resolver las peticiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones era el GIT del Ministerio de la Protección Social para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia. Como la notificación se surtió en debida forma, no procede la nulidad procesal pedida. SUSTITUCION PENSIONAL - Mora injustificada en expedición de acto definitivo de reconocimiento pensional a favor de menor en condición de discapacidad / DERECHO DE PETICION - Vulneración por incumplimiento del término para resolver petición en materia pensional y protección como mecanismo definitivo También está probado que el menor Camilo Andrés Agámez Lara es hijo del señor Andrés Agámez Chiquillo, ... Sin embargo, la entidad demandada excusa la omisión en que ha incurrido en el traspaso de funciones a la nueva UGPP, entidad que desde el 1° de diciembre de 2011 está a cargo de los asuntos pensionales de Puertos de Colombia. Esa excusa no es satisfactoria para que se releve de la obligación de expedir el acto definitivo de reconocimiento pensional. En efecto, la Sala considera que los términos para dictar el acto administrativo de reconocimiento definitivo de la sustitución de la pensión causada por el señor Andrés Agámez Chiquillo se encuentran vencidos y la salud del menor Camilo Andrés Agámez Lara está siendo afectada porque no cuenta con la atención médica que requiere para tratar las enfermedades que padece. Existen

circunstancias especiales que ameritan la protección, pues la accionante y madre del menor es ama de casa y no cuenta con los recursos suficientes para el cuidado y la alimentación del niño que, además, está enfermo, razón por la que es urgente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los términos para dar respuesta, ver, Corte

Constitucional, sentencia T-413 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00731-01(AC)

Actor: NARCISA LARA MEZA, EN REPRESENTACION DE CAMILO ANDRES

AGAMEZ LARA

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra el fallo del 1° de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la seguridad social y a la protección de la niñez del menor Camilo Andrés Agámez Lara, como mecanismo definitivo.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, COORDINADORA AREA DE PENSIONES GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION (sic) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda al reconocimiento del 50 por ciento de la sustitución pensional a favor del menor CAMILO ANDRES AGAMEZ LARA, en su calidad de hijo del finado ANDRES AGAMEZ CHIQUILLO, le reanude los servicios médicos y educativos que requiere el menor y le pague el retroactivo de las sumas retenidas.

(…)”.

ANTECEDENTES

A. Pretensiones La accionante consideró que la Coordinadora del Area de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia vulneró los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, la salud, la educación, de petición, el debido proceso del menor discapacitado Camilo Andrés Agámez Lara, en cuanto no ha respondido la solicitud de sustitución de la pensión causada por el señor Andrés Agámez Chiquillo, ya fallecido.

La demandante formuló las pretensiones de la siguiente manera: “1. Que se TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, AL MINIMO VITAL, A LA SALUD, A LA

EDUCACION, AL DERECHO DE PETICION, AL DEBIDO

PROCESO DEL MENOR DISCAPACITADO Y QUIEN PADECE DE CARDIOPATIA CONGENITA CAMILO ANDRES AGAMEZ LARA como titular del 50 por ciento del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo supérstite del finado ANDRES (sic) AGAMEZ (sic) LARA de

quien dependía económicamente en vida para que le suministrara, (sic) alimentos, salud y educación.

2. Que de conformidad con el numeral tercero de la resolución No. 000929 de fecha 16 de agosto de 2011 se ORDENE

MEDIANTE FALLO DE TUTELA AL MINISTERIO DE LA

PROTECCION SOCIAL COORDINADORA AREA DE PENSIONES GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA que de manera urgente dicte a (sic) acto administrativo otorgándole el 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes que se encuentra en suspenso del finado ANDRES AGAMEZ CHIQUILLO, junto con el retroactivo y la indexación de todas las sumas retenidas, la cual fue reclamada por la suscrita a favor de mi menor hijo CAMILO ANDRES AGAMEZ LARA”. (sic)

B. Hechos De los hechos narrados por la demandante, son relevantes los siguientes: Que la señora Narcisa Lara Meza sostuvo relaciones extramaritales con el señor

Andrés Agámez Chiquillo. Que de esa unión nació el menor Camilo Andrés Agámez Lara, que, a la fecha, cuenta con 15 años de edad. Que el menor padece de Síndrome de Dawn y cardiopatía congénita, con tratamientos de por vida de cardiología pediátrica, terapia ocupacional, fonoaudiología, fisiatría y educación especial. Adujo que el padre del menor falleció el 3 de marzo de 2011. Que, el 12 de abril de 2011, solicitó ante el Ministerio de la Protección SocialCoordinadora del Area de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión

del Pasivo Social de Puertos de Colombiael reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al menor discapacitado Camilo Andrés Agámez Lara. Que, mediante la Resolución No. 000929 del 16 de agosto de 2011, la Coordinadora del Area de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reconoció el 50 por ciento de la pensión causada por el señor Andrés Agámez Chiquillo a la señora Nurian Mercedes Edna, quien fuera cónyuge del causante. Que el numeral segundo de la mencionada resolución dejó en suspenso el otro 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes, aún a sabiendas de que el menor Camilo Andrés Agámez Chiquillo es el único hijo del causante, y que es menor y discapacitado. Que el numeral tercero de la Resolución No. 000929 dispuso que, una vez vencido el término de 30 días, siguientes a la notificación de la resolución, se dictaría el acto administrativo definitivo que resolvería la asignación de la pensión de sobrevivientes. Que, desde la notificación de la Resolución No. 000929 del 16 de agosto de 2011 a la fecha de interposición de la tutela, habían transcurrido más de 40 días hábiles, sin que se hubiera decidido sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Que el menor Camilo Andrés Agámez Lara fue desafiliado de los servicios médicos a los que lo había vinculado su padre fallecido, circunstancia que pone en peligro la vida del menor, particularmente por la cardiopatía congénita que

padece. Que, además, el menor no recibe la cuota alimentaria. Que, el 12 de octubre de 2011, la accionante dirigió una nueva petición al Ministerio de la Protección Social, con el fin de que otorgara el 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes al menor, sin que, a la fecha, hubiera recibido ninguna respuesta. Que la actora es ama de casa y no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos del menor, especialmente los relacionados con los tratamientos médicos que le fueron prescritos al menor. Dijo que la actuación de la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, pues las prestaciones que reclama son de vital importancia para el menor Camilo Andrés Agámez Lara.

C. Intervención del demandado  Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia La entidad accionada respondió extemporáneamente a la acción de tutela interpuesta en su contra.

D. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo del 1° de diciembre de 2011, amparó los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, la salud, la educación, el debido proceso y de petición del menor Camilo Andrés Agámez Lara y ordenó al GTI de Foncolpuertos que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera al reconocimiento del 50 por ciento de la sustitución pensional del menor, en calidad de hijo del fallecido Andrés Agámez Chiquillo.

Dijo el Tribunal que la acción de tutela era procedente como mecanismo definitivo,

pues, por las circunstancias especiales del menor, el mecanismo de defensa ordinario no es idóneo, toda vez que el mismo padece de Síndrome de Dawn y de cardiopatía congénita. Que, en consecuencia, el cubrimiento de las necesidades básicas no puede estar supeditado a un largo y tedioso proceso ordinario. El a quo encontró probado el parentesco del menor con el causante y, además, la condición especial de salud y las patologías que padece. Por esas razones, amparó en forma definitiva los derechos invocados y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor.

E. Impugnación La Apoderada General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPimpugnó la sentencia del 1° de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de

Bolívar. Pidió la nulidad de la actuación, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y, además, pidió que le concedieran del término de 20 días hábiles para establecer si existe la solicitud de reconocimiento pensional en favor del menor Camilo Andrés Agámez Lara. Dijo que esa unidad no ha vulnerado ningún derecho al menor Agámez Lara, pues sólo desde el 1° de diciembre de 2011 empezó a conocer de los asuntos que, en materia pensional, eran de competencia del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia. Que las omisiones en que ha incurrido el GIT - Foncolpuertos no pueden atribuirse a esa entidad. Solicitó, además, que todas las demandas ordinarias o de tutela que fueran

dirigidas contra el GIT Foncolpuertos no fueran admitidas o, de ser admitidas, fueran dirigidas a la UPGG, con el fin de garantizar los derechos de defensa y de contradicción de la administración. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. La señora Narcisa Lara Meza pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, la salud, la educación, de petición y al debido proceso de su menor hijo discapacitado, Camilo Andrés Agámez Lara, que consideró violados por el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cuanto no ha respondido la solicitud de sustitución de la pensión causada por el señor Andrés Agámez Chiquillo, ya fallecido. Por su parte, la Coordinadora del Area de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, mediante escrito del 29 de noviembre de 2011, pidió un plazo prudencial para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPdiera respuesta a la

petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del menor Camilo Andrés Agámez Lara, pues estaban en el proceso de entrega del área de pensiones a la mencionada unidad. Pidió, además, que todas las demandas ordinarias o de tutela que fueran dirigidas contra el GIT Foncolpuertos no fueran admitidas o, de ser admitidas, fueran dirigidas a la UGPP, con el fin de garantizar los derechos de defensa y de contradicción de la Administración. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPen escrito del 15 de diciembre de 2011, pidió, además, la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela, toda vez que no fue notificada de la admisión de la acción de tutela interpuesta en su contra. Así mismo, solicitó un tiempo prudencial de 20 días hábiles para establecer la existencia de la solicitud de pensión de sobrevivientes “eventualmente interpuesta por la parte accionante y, si hay lugar a ello, revisar el expediente administrativo para proceder a resolver la petición tomando la decisión que en derecho corresponda”1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo del 1° de diciembre de 2011, amparó los derechos fundamentales invocados, pues encontró probado el parentesco del menor Camilo Andrés Agámez Lara con el causante y la condición especial del menor que padece de Síndrome de Dawn y de cardiopatía congénita. El amparo fue concedido en forma definitiva, pues el a quo consideró que el mecanismo de

defensa ordinario no era idóneo ni eficaz para la protección de los derechos invocados. En esta instancia, corresponde a la Sala analizar (i) si hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, por indebida notificación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, y (ii) si la omisión de la entidad accionada al no responder la solicitud de sustitución de la pensión causada por el señor Andrés Agámez Chiquillo viola los derechos fundamentales del menor Camilo Andrés Agámez Lara. 1 Folio 133. (i) De la solicitud de nulidad interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPEn escrito radicado el 15 de diciembre de 2011, la Jefe Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpidió la nulidad de la actuación surtida en el expediente de tutela de la referencia, toda vez que esa unidad no fue notificada del auto admisorio de la demanda de tutela. Sin embargo, para la Sala no es de recibo la solicitud impetrada por la UGPP, por las siguientes razones: La acción de tutela de la referencia se interpuso el 21 de noviembre de 2011 y fue admitida el 22 de noviembre del mismo año. En el auto admisorio se ordenó la notificación de la Coordinadora del Area de Prestaciones Sociales del GIT para el Pasivo Social de Puertos de Colombia. En auto del 29 de noviembre, el Magistrado Ponente de la primera instancia pidió los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución

No. 000929. En escrito presentado el 30 de noviembre de 2011, la accionante aportó al expediente la copia de la Resolución No. 000929 del 16 de agosto de 2011. El 30 de noviembre de 2011, mediante Oficio No. GIT-GPSPC-APE-T-114, la Coordinadora del Area de Prestaciones Económicas del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se concediera un plazo prudencial para que la UGPP diera respuesta a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del menor Camilo Andrés Agámez Lara, pues, a partir del 1° de diciembre de 2011, la UGPP asumiría el control de todos los asuntos pensionales de Foncolpuertos. Posteriormente, mediante oficio del 5 de diciembre, la Coordinadora del Area de Prestaciones Económicas del Ministerio de Salud y Protección Social le informó al Tribunal que esa entidad no podía colaborar con la entrega de los antecedentes administrativos de la Resolución No. 000929, pues los archivos físicos y digitales que manejaba ese grupo de trabajo se entregaron a la UGPP desde el mes de noviembre de 2011. Sin embargo, reiteró la solicitud de ampliación del plazo para que la UGPP decidiera sobre la petición de sustitución pensional. No obstante, pese a que el Area de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social pidió la ampliación del término para que la UGPP decidiera sobre la solicitud de sustitución pensional del menor Camilo Andrés Agámez Lara, no remitió la notificación de la acción de tutela a la UGPP ni tampoco la respondió. Recuerda la Sala que la UGPP sólo asumió el control de los asuntos pensionales

de Foncolpuertos a partir del 1° de diciembre de 2011, y, por ende, antes de esa fecha, era obligación del GIT para Foncolpuertos responder a la acción de tutela. Además, la orden del fallo del 1° de diciembre de 2011 está dirigida contra el GIT, pues, hasta esa fecha esa entidad era la encargada de responder la solicitud impetrada por la señora Narcisa Lara Meza. Considera la Sala que la solicitud de nulidad impetrada por la UGPP no tiene fundamento jurídico, pues, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad encargada de resolver las peticiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones era el GIT del Ministerio de la Protección Social para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia. Como la notificación se surtió en debida forma, no procede la nulidad procesal pedida. Sin embargo, como la UGPP se encontraba en proceso de empalme con el GIT del Ministerio de la Protección Social para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, en el estudio de la solicitud de tutela se establecerá si es procedente conceder el término prudencial pedido por la UGPP para que resuelva la solicitud de sustitución pensional. (ii) De la solicitud de tutela En ejercicio de la acción de tutela, la señora Narcisa Lara Meza pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, la salud, la educación, de petición y al debido proceso del menor discapacitado Camilo Andrés Agámez Lara, en cuanto no ha respondido la solicitud de sustitución de la pensión causada por el señor Andrés Agámez Chiquillo, ya fallecido. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, entidad que asumió las obligaciones del GIT del Ministerio de la Protección Social para el Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó que se le otorgaran 20 días, contados a partir de la publicación del edicto emplazatorio, para establecer si existe la solicitud de reconocimiento pensional del menor Camilo Andrés Agámez Lara. En consecuencia, la Sala revisará los términos especiales que la legislación en materia laboral estableció para resolver las peticiones de sustitución de pensiones, a fin de determinar si la petición de la entidad demandada es procedente. El artículo 3 de la Ley 1204 de 20082 establece que los operadores públicos o privados o los empleadores, que tengan entre sus funciones el reconocimiento de pensiones, tienen un término de 15 días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para dictar un acto jurídico en el que, de manera provisional, ordenen el pago inmediato de la pensión de sustitución pedida. Por mandato del artículo cuarto de la ley en cita, en el acto que decrete la sustitución pensional se ordenará la publicación de un edicto emplazatorio en un diario de amplia circulación, que deberá estar dirigido a las personas que se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, para que, en los 30 días siguientes a esa publicación, se presenten a reclamar el derecho que les asiste y aporten las pruebas en que fundan tal petición. En armonía con esta norma, el artículo quinto3 de la misma ley establece que una vez vencido el término de 30 días, sin que se presente controversia, es decir, sin

que nadie alegue tener mejor derecho que los beneficiarios señalados en el acto 2 ARTÍCULO 3o. El artículo 3o de la Ley 44 de 1980 quedará así: Artículo 3o. Términos para decidir la solicitud de sustitución provisional. Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, según sea el caso, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva, deberán proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante. 3 ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. jurídico de reconocimiento provisional, la sustitución definitiva deberá resolverse en el término de 10 días, contados a partir del vencimiento del término del edicto

emplazatorio. En caso de controversia, el término para resolver será de 20 días. De la lectura de la Resolución No. 000929 del 16 de agosto de 2011, se tiene que, en vida, el señor Andrés Agámez Chiquillo gozaba de una pensión de jubilación que le fue reconocida, a partir del 1° de julio de 1993, por el liquidado Puertos de Colombia. De la misma resolución se advierte que, como consecuencia directa del fallecimiento del señor Andrés Agámez Chiquillo, hecho acaecido el 3 de marzo de 2011, se presentaron a reclamar la sustitución pensional la cónyuge del fallecido y la accionante, en representación de su hijo menor. La Resolución No. 000929 del 16 de agosto de 2011, en la parte resolutiva dispuso4: “ARTICULO PRIMERO: ORDENAR el traspaso provisional de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de ANDRES AGAMEZ CHIQUILLO cédula de ciudadanía No. 73.077.360 de Cartagena, a favor de NURIAN MELENDEZ EDNA, cédula de ciudadanía No. 45.434.276 de Cartagena, nacida en San Onofre, el 10 de septiembre de 1955, en calidad de cónyuge del causante, en cuantía de DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 3/100 -$2.206.918,3-, equivalente al 50 por ciento de la pensión para el 2011, por las razones expuestas en la parte motiva.

PARAGRAFO: El pago se girará contra el rubro presupuestal, Cuenta 3,

Transferencias corrientes, Subcuenta 5, Transferencias de Previsión y Seguridad Social objeto del gasto 1, Pensiones y Jubilaciones, ordinal 17 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Pensiones Fondo Pasivo Social empresa Puertos de Colombia, Recurso 10, Recursos corrientes.

ARTICULO SEGUNDO: DEJAR en suspenso el 50 por ciento restante que le pudiera corresponder al menor CAMILO ANDRES AGAMEZ LARA, conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

ARTICULO TERCERO: DISPONER que una vez vencido el término de 30 días luego de publicado el edicto de ley, se dictará acto administrativo decidiendo en forma definitiva la solicitud de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta las personas que con ocasión del emplazamiento se presenten a hacer valer su derecho, y se reconocerán las mesadas pendientes de pago. 4 Folios 101 - 105

ARTICULO CUARTO: DECLARAR que mientras la beneficiaria del traspaso provisional reconocida como tal en esta resolución, disfrute de dicha prestación, gozará de los servicios médicos asistenciales a que tiene derecho, previa afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual deberá allegar cuanto antes a esta coordinación copia del formulario de afiliación a la EPS de su elección, con el fin de dar cumplimiento al pago de la cotización reglamentaria.

ARTICULO QUINTO: OFICIAR al consorcio Fopep, para solicitarle que reintegre al Tesoro Nacional, las sumas giradas y que no hubiesen sido cobradas por el pensionado.

ARTICULO SEXTO: RECONOCER personería a la doctora MAYERLY

VEGA GAMARRA, cédula de ciudadanía No. 45.522.653 de Cartagena y tarjeta profesional de abogada No. 125.680 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de CAMILO ANDRES AGAMEZ CHIQUILLO (sic), en los términos y para los fines del poder debidamente conferido y presentado por la profesional del derecho.

ARTICULO SEPTIMO: COMUNICAR a NURIAN MELENDEZ EDNA –Barrio

la Floresta, Calle 31C No. 58ª- 76, teléfono 6908108 de Cartagena, Bolívar-, y a MAYERLY VEGA GAMARRA –Centro de Cartagena, sector la Matuna, Edificio CONCASA, piso 15, oficina 102el contenido de la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno por vía gubernativa por tratarse de un acto de trámite, según lo dispuesto en el Decreto NO. 01 de 1984 artículo 49.” Sin embargo, no obra prueba de que efectivamente se hubiera publicado el edicto de que trata el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008. Ya han transcurrido más de seis meses desde que se expidió el acto administrativo de reconocimiento provisional de la sustitución pensional causada por el señor Andrés Agámez Chiquillo, sin que, a la fecha, se hubiere expedido el acto de reconocimiento definitivo de la pensión. En el caso concreto, se tiene que el menor efectivamente padece de Síndrome de Down y de cardiopatía congénita, entre otras patologías, como se advierte de la historia clínica que obra en los folios 12 al 88 del expediente.

También está probado que el menor Camilo Andrés Agámez Lara es hijo del señor Andrés Agámez Chiquillo, como se desprende del certificado de registro de nacimiento que se encuentra en el folio 99 del expediente. Sin embargo, la entidad demandada excusa la omisión en que ha incurrido en el traspaso de funciones a la nueva UGPP, entidad que desde el 1° de diciembre de 2011 está a cargo de los asuntos pensionales de Puertos de Colombia. Esa excusa no es satisfactoria para que se releve de la obligación de expedir el acto definitivo de reconocimiento pensional. En efecto, la Sala considera que los términos para dictar el acto administrativo de reconocimiento definitivo de la sustitución de la pensión causada por el señor Andrés Agámez Chiquillo se encuentran vencidos y la salud del menor Camilo Andrés Agámez Lara está siendo afectada porque no cuenta con la atención médica que requiere para tratar las enfermedades que padece. Existen circunstancias especiales que ameritan la protección, pues la accionante y madre del menor es ama de casa y no cuenta con los recursos suficientes para el cuidado y la alimentación del niño que, además, está enfermo, razón por la que es urgente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, la Sala modificará el amparo otorgado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Se ampararán los derechos fundamentales del menor Camilo Andrés Agámez Lara. Sin embargo, en atención a la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la Sala ampliará el término

concedido en el fallo de primera instancia, para que esa unidad en diez (10) días culmine el trámite de la sustitución pensional y expida el acto administrativo definitivo que decida sobre la sustitución pensional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. CONFIRMASE el numeral primero del fallo del 1° de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

2. MODIFICASE el numeral segundo del fallo del 1° de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que

quedará así: SEGUNDO: ORDENASE al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (antes Coordinadora Area de Pensiones Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia) que, dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dictar el acto administrativo que decida de fondo sobre la sustitución de la pensión del fallecido Andrés Agámez Chiquillo. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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