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CE-13001-23-31-000-2011-00755-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2011-00755-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO DE

ACCIÓN POPULAR - Modifica sanción / ACREDITACIÓN DE ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS TENDIENTES A CUMPLIR ORDEN DE ACCIÓN POPULAR

/ INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE GARANTIZAR LA PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y AGUA POTABLE EN EL MUNICIPIO DE MARÍA LA BAJA Y EN EL SECTOR

CONOCIDO COMO LA SUPREMA / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS

OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR

DESACATO

[L]a Sala considera que el Tribunal dio cumplimiento a las reglas procedentes para el trámite incidental que culminó con la imposición de la sanción por incumplimiento de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 y, brindó las garantías mínimas a los sancionados para ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que conlleva a inferir que se respetó el debido proceso.(…) La Sala analizará si concurren los elementos objetivo y subjetivo para efectos de declarar el desacato de la orden judicial. Respecto del elemento objetivo (…) La Sala considera que es evidente el incumplimiento objetivo de las órdenes 3.1. y 3.2. de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, por parte del señor [C.A.C.M.], durante el periodo de ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de María La Baja, teniendo en cuenta que: i) si bien es cierto, para la fecha en la cual se profirió la providencia no había sido nombrado como Alcalde, lo

cierto es que se posesionó para el cargo desde el 1 de enero de 2016, razón por la cual le correspondía el cumplimiento de la providencia en el periodo por el cual fue elegido; y ii) de las pruebas documentales (…) no demuestran el cumplimiento objetivo de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que ordenaba la prestación de servicios de acueducto y agua potable en el Municipio María La Baja y en el sector “La Suprema”, ni que su prestación fuera realizada de manera eficiente y oportuna; y se debían adoptar medidas transitorias que permitieran a dicha comunidad acceder al suministro de agua apta para el consumo humano, pero solo se demostraron las actuaciones administrativas realizadas tendientes a la viabilidad técnica en la implementación del sistema de alcantarillado y acueducto, pero no se ha demostrado el cumplimiento de la orden, incluso los habitantes del sector “La Suprema” afirmaron que en algunos casos el agua se distribuye en las horas de la mañana, pero no se realiza de manera eficiente y oportuna. Además, el Gerente de Triple A del Norte mencionó que el contrato suscrito para la prestación del servicio solo abastecía al casco urbano; y si bien se informó que se cuenta con la suma de 250 millones para la ejecución del proyecto relacionado con la instalación de un by pass macromedidor, el mismo está proyectado para el mes de diciembre de 2018. En lo que respecta al elemento subjetivo del desacato (…) La Sala establece que, en el caso sub examine, la orden debía ser ejecutada por el señor [C.A.C.M.], en su calidad de

Alcalde del Municipio de María La Baja, para el periodo 2016 - 2019 Respecto de las razones que justifican el incumplimiento de la orden judicial, el sancionado precisó mediante informe rendido el 10 de octubre de 2018 que, al momento de su posesión no le fue entregado el inventario de los procesos judiciales, ni evidencia de la existencia de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014. (…) Si bien es cierto, se presume la buena fe del incidentado al alegar que no tenía conocimiento de la orden judicial, lo cierto es que la entrega y consecuente recepción del informe de empalme es una obligación legal que no solo implica una carga para el servidor público saliente, sino que también vincula de forma consecuente a quien ejercerá el cargo (…) Por lo anterior, la Sala advierte un comportamiento negligente por parte del señor [C.A.C.M.], teniendo en cuenta que la justificación por medio de la cual pretende excusar el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de 29 de enero de 2014 se debe a su propio descuido. Ahora bien, con relación a las acciones desarrolladas por la administración municipal las mismas no han satisfecho en su totalidad la orden del Tribunal (…) A pesar de lo anterior, se demostró que se han desarrollado actuaciones administrativas tendientes para lograr la prestación del servicio de acueducto en el Municipio de María La Baja y en el sector “La Suprema”, de conformidad con el numeral 3.1. (…) razón por la cual se modificará la sanción impuesta por el Tribunal FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / LEY 951 DE 2005ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00755-01(AP)A

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL BOLÍVAR E INSTITUTO

LATINOAMERICANO PARA UNA SOCIEDAD Y UN DERECHO ALTERNATIVO - ILSA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE;

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR; MUNICIPIO DE MARÍA LA BAJA; AGUAS DE

BOLÍVAR S.A. E.S.P.

Acción popular Asunto: Incidente de desacato – Grado Jurisdiccional de Consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 21 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se sancionó al señor Carlos Antonio Coronel Mera, en calidad de Alcalde Municipal de María La Baja, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incumplido las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 29 de enero de 2014.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) la providencia consultada; iii) consideraciones y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Los actores promovieron demanda en ejercicio de la acción popular ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, salubridad pública y acceso a servicios públicos por la no prestación en forma eficiente y oportuna de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y saneamiento básico en el Municipio de María La Baja, en especial la población de “La Suprema”.

2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2014 resolvió1: “[…] PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos […].

SEGUNDO: Como consecuencia de la vulneración de los derechos colectivos indicados en el ordinal anterior, se adoptan las siguientes medidas de protección: 3.1. (sic) ORDENAR al MUNICIPIO DE MARÍA LA BAJA que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante todas las actuaciones administrativas requeridas para la prestación de los servicios de acueducto y agua potable en el Municipio de María La Baja y en el sector conocido como “La Suprema”, con el objeto de que en un término máximo de dieciocho (18) meses contados a partir del vencimiento de los (6) meses antes señalados, se estén prestando de manera eficiente y oportuna dichos servicios. 3.2. (sic) ORDENAR al MUNICIPIO DE MARÍA LA BAJA que hasta tanto se garantice la prestación eficiente y oportuna de los servicios de acueducto y suministro de agua potable, se adopten medidas

1 Cfr. Folios 52 a 69 transitorias tales como la utilización de carros tanque u otro sistema que le permita a la población de María La Baja y en especial de “La Suprema” acceder al suministro de agua apta para el consumo humano. 3.3. (sic) ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, que a través de los procedimientos pertinentes, ejerzan vigilancia y control de las órdenes contenidas en la presente providencia con el objeto de garantizar que la población que reside en el Municipio de María La Baja y en especial en la población “La Suprema” acceda al suministro de agua apta para el consumo humano. 3.4. (sic) ORDENAR a AGUAS DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., que intervenga y apoye las gestiones administrativas que deberá adelantar el Municipio de María La Baja dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, con el objeto de garantizar la efectiva prestación del servicio de acueducto en dicho Municipio y en especial en la población “La Suprema”. 3.5. (sic) ORDENAR al MUNICIPIO DE MARÍA LA BAJA que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante todas las actuaciones administrativas requeridas para garantizar la prestación del servicio público de alcantarillado y saneamiento básico en el Municipio de María La Baja y en especial en la población “La Suprema”, con el objeto de que en un término máximo de dieciocho (18) meses contados a partir del vencimiento de los seis (6) meses antes señalados, se esté prestando

de forma eficiente y oportuno dicho servicio público.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

[…]”.

3. La Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar promovió incidente de desacato por el incumplimiento de la providencia supra2, y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido el 17 de julio de 2018 dio apertura al incidente contra los señores Carlos Antonio Coronel Mera, Elkin de Jesús Osorio Saldarriaga y Miguel Torres Scaff, respectivamente en calidad de Alcalde del Municipio María La Baja, Director de Promoción y Prevención del Ministerio de 2 Cfr. Folios 1 a 2

Salud y Protección Social y Gerente de Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. por incumplimiento de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

4. El Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el incidente de desacato, mediante providencia de 21 de septiembre de 2018, en los siguientes términos3: “[…] PRIMERO: DECLARAR en desacato al señor CARLOS CORONEL MERA en su condición de Alcalde del Municipio de María La Baja, con relación a las órdenes que le fueron impartidas a través de la sentencia de fecha 29 de enero de 2014 proferida en primera instancia por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, imponer multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, a favor del Fondo de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto de tres (3)

meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 42 de 1998, que deberá cumplir en las instalaciones que para ello indique la autoridad competente. Lo anterior, con fundamento en lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: ADVERTIR a la autoridad sancionada que la imposición de la sanción no le exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales que le vienen impartidas, las cuales deberá ejecutar de forma

INMEDIATA.

CUARTO: NO DECLARAR en desacato a los señores MIGUEL TORRES SCAFF, Gerente de Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. y ELKIN DE JESÚS OSORIO SALDARRIAGA, Director de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.

5. El Tribunal señaló que de acuerdo a los hechos relevantes en el trámite incidental se demostró que: 3 Cfr. Folios 183 a 190 5.1. La Defensoría del Pueblo — Regional Bolívar presentó varias solicitudes de información al Gerente de Aguas de Bolívar S.A. E.S.P., al Alcalde del Municipio de María La Baja y a los Ministerios demandados tendientes al cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014. 5.2. El Director de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud le solicitó a diferentes autoridades administrativas las acciones y actividades de promoción y prevención necesarias para dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con la orden proferida en la sentencia de acción popular. 5.3. El Gerente de Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. informó que había realizado una

visita a las instalaciones del acueducto del Municipio María La Baja, en donde se corroboró que la infraestructura para la prestación del servicio de agua potable está construida y que falta la conexión a las redes de distribución de 10 viviendas, pero que no se realizaba la desinfección del agua, por parte de la empresa Acuamaría S.A. E.S.P., por no tener los insumos para ello y que el Municipio había comprado una bomba, mediante la cual se entregaba agua tratada al caserío La Suprema, la cual fue instalada fuera del sistema de tratamiento para que los químicos utilizados no la averiaran y que en la actualidad se encontraba al cuidado de la comunidad. 5.4. Finalmente, señalaron las conclusiones de la visita realizada el 25 de mayo de 2017 por parte de Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. a la planta de tratamiento, ubicada en La Suprema, en la cual los funcionarios les manifestaron que la distribución del agua se realizaba tres veces del días y la comunidad afirmó que no era cierto dicha entrega; a su vez, la empresa Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. recomendó trasladar la planta a un lugar donde no haya contacto directo con sustancias químicas corrosivas y dar solución a la falta de desinfección del agua tratada.

6. El Tribunal al momento de analizar el elemento objetivo y subjetivo de cada uno de los incidentados, resolvió lo siguiente: 6.1. Que el señor Carlos Antonio Coronel Mera, en calidad de Alcalde del Municipio de María La Baja, a pesar de haber sido vinculado al trámite incidental no ejerció su derecho a la defensa, ni presentó informe alguno que permitiera

tener por acreditadas las gestiones adelantadas por el ente territorial y, que de acuerdo a las pruebas aportadas por los demás funcionarios que intervinieron en el incidente se colige que a la fecha no se ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia proferida hace más de cuatro años y, a pesar de la existencia de la infraestructura de la planta de tratamiento, la misma no cumple con la finalidad con la cual se ordenó en la providencia, la que consistía en que la comunidad del sector La Suprema tenga acceso a los servicios de acueducto, agua potable y que el suministro de agua sea efectuado de forma constante. 6.2. Que el señor Elkin de Jesús Osorio Saldarriaga, en calidad de Director de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de la orden proferida en la sentencia le solicitó a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar que realizara la vigilancia de la calidad de agua para consumo humano y le requirió para que junto con el Municipio de María La Baja y Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. coordinara las acciones y actividades de promoción y prevención necesarias. Asimismo, se demostró que la Secretaría de Salud realizó las visitas y estudios sobre las condiciones del agua y el saneamiento en general para el establecimiento de los compromisos y planes de mejoramiento, razón por la cual el Tribunal concluyó que el mencionado funcionario ha cumplido con la orden emitida en la sentencia de acción popular. 6.3. Que el señor Miguel Torres Scaff, en calidad de Gerente de Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. realizó visitas a la planta de tratamiento de agua en el sector “La

Suprema” y se determinó que no era apta para el consumo humano y se demostró que en diferentes oportunidades requirió al Alcalde del Municipio de María La Baja para que diera cumplimiento a la sentencia de acción popular y puso a su disposición la infraestructura y equipos de la empresa pero las solicitudes no fueron atendidas, por lo que el Tribunal concluyó que las gestiones adelantadas por el mencionado funcionario resultaron inanes si el Alcalde del ente territorial no mostraba la disposición para que se lograra la prestación efectiva y eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado, pero que en el marco de sus competencia la orden proferida por el Tribunal se cumplió.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Para efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al señor Carlos Antonio Coronel Mera, la Sala se pronunciará sobre: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares; y iii) el análisis probatorio y del caso concreto.

Competencia

8. Visto el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, sobre el desacato en las acciones populares y el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al señor Carlos Antonio Coronel Mera, mediante providencia proferida el 21 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Problema jurídico

9. La Sala, para efectos de determinar si se confirma o revoca la sanción

consistente en multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor Carlos Antonio Coronel Mera, que impuso el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia proferida el 21 de septiembre de 2018, procederá a resolver el siguiente problema jurídico: determinar si la sanción respetó las formas que rigen la sanción por desacato en el trámite del incidente de desacato; esto es, si garantizó el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa de la persona sancionada. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”

10. En caso de verificar que la sanción que impuso el Tribunal respetó el debido proceso de la persona sancionada, la Sala deberá determinar: i) si se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio; y ii) si la dosimetría de la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad en este caso concreto.

La regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares

11. Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”.

12. La misma norma en su inciso segundo establece que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y

será consultada al superior jerárquico.

13. De lo anterior, se desprende que el desacato se concibe como el ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, cuya consecuencia es la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el juez superior.

14. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato “[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia.

Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc […]”5.

15. En tal sentido, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración el elemento subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar el grado de tal responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden.

16. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida (elemento objetivo de la

responsabilidad), sino que debe probarse la renuencia, negligencia o desidia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento (elemento subjetivo).

17. Una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

18. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado6 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. 5 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación: 25000 23 15 000 2008 01087. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 15 de junio de 2018, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 25000-23-24-000-2011-00573-02(AP)

19. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el

funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial.

20. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción.

21. La Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “[…] De la lectura del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la Sala encuentra que el incidente de desacato en acciones populares tiene doble finalidad: I) conminatoria respecto de quien tiene la posibilidad de cumplir una orden judicial; y II) sancionatoria respecto de quien haya incumplido una orden judicial.

De lo anterior se desprende que pueden existir dos clases de sujetos pasivos dentro del trámite de un incidente de desacato: • El que desatienda una orden proferida por autoridad competente, y tenga dentro de su competencia la posibilidad de dar cumplimiento; respecto de esta persona el juez tiene los dos (2) poderes: I) el conminatorio que busca que en el trámite del incidente de desacato, entre el traslado de apertura del incidente y hasta antes de la decisión que ponga fin a este, de cumplimiento a la orden judicial que busca la protección de derechos colectivos, finalidad del incidente de desacato; y II) el sancionatorio que tiene como finalidad la imposición de multa,

conmutable en arresto, respecto de la persona que incumpla la orden judicial proferida en el trámite de una acción popular y desatienda la finalidad del incidente. • La persona a quien, en razón a su cargo, le fue impartida orden por el juez de acción popular y no dio cumplimiento a esta mientras ostentaba el cargo que lo habilitaba a garantizar los derechos colectivos amenazados; respecto de esta persona el juez del incidente de desacato tendrá únicamente el poder sancionatorio. Al respecto debe señalarse que al vincularse al incidente de desacato deberá garantizársele el debido proceso, esto es, el derecho de audiencia y defensa para evaluar su conducta. Así pues, objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de una orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento”7.

22. De la anterior cita jurisprudencial, la Sala resalta que la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio y, en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa.

23. Para tal efecto, la Sala advierte que el trámite de desacato, en el marco de las

acciones populares, debe cumplir, como mínimo, con las reglas que se exponen a continuación: i) El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. ii) El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular. Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa. Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2015, Radicación 68001 23 31 000 2001 00572 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. Asimismo, la providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. iii) La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. iv) En caso que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles. Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un

plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares. v) Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo; es decir, que el incumplimiento objetivo es atribuible a la persona, en virtud de un vínculo de causalidad -culpa o dolo-, propios del régimen sancionatorio. En todo caso, la sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa el monto de la misma. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. vi) La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. vii) En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente en consulta al superior. viii) Y, el trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma.

24. La Sala considera que en el sub lite, se cumplió el procedimiento que se debe adelantar en el trámite incidental, teniendo en cuenta que una vez la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar presentó el incidente, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido el 17 de julio de 20188, abrió el incidente de desacato contra los señores Carlos Antonio Coronel Mera, Elkin de Jesús Osorio Saldarriaga y Miguel Torres Scaff, providencia notificada electrónicamente el 23 de

julio de 20189.

25. Atendiendo a lo anterior, la Sala considera que el Tribunal dio cumplimiento a las reglas procedentes para el trámite incidental que culminó con la imposición de la sanción por incumplimiento de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 y, brindó las garantías mínimas a los sancionados para ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que conlleva a inferir que se respetó el debido proceso.

Análisis de los elementos objetivo y subjetivo para que proceda la imposición de la sanción por desacato

26. La Sala deberá determinar si la sanción por desacato impuesta al señor Carlos Antonio Coronel Mera, en calidad de Alcalde de María La Baja, equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, resulta ajustada a derecho, proporcionada y adecuada, para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los elementos objetivo y subjetivo.

Elemento objetivo 8 Cfr. Folio 70 a 71 9 Cfr. Folios 72 a 74

27. Para que la imposición de la sanción por desacato se ajuste a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, el cual hace referencia al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable.

28. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente

desconocida le dará el derrotero al juez para valorar el aspecto objetivo de la responsabilidad por desacato, toda vez que de allí se desprenden los siguientes elementos: “[…] (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma […]”10. Elemento subjetivo

29. El desacato tiene como finalid

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