CE-13001-23-31-000-2011-00798-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00798-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA – Destinatarios / OBLIGACIÓN ADUANERA – Carácter personal / SANCIÓN ADUANERAAplicación individual a los distintos intervinientes / OPERACIÓN DE CONTRABANDO - Aplicación de sanciones individuales a cada sujeto interviniente / SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Obligaciones y responsabilidades / SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Deben responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación / SANCIÓN ADUANERA – A intermediario como
declarante / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]s claro que el propósito del artículo 503 tantas veces citado es el de imponer una sanción subsidiaria a quien dio lugar a la situación de ilegalidad de la mercancía; este es el hecho que se sanciona en la norma y no el de ser renuente en la entrega de la misma, como lo entiende equivocadamente la apelante, pues la no disposición de ésta para su aprehensión es solo un presupuesto formal para la aplicación de la sanción, como igualmente son los demás a que se refiere dicha norma (consumo, destrucción o transformación de la mercancía). Por ende, es evidente que la sanción que prevé el Estatuto Aduanero no es por la renuencia a entregar la mercancía a la DIAN, sino por la intervención del respectivo sujeto en los hechos que dieron lugar a la causal de aprehensión de la mercancía, de lo cual es que se deriva su
responsabilidad. Bajo esa lógica, la imposibilidad de devolver la mercancía no es una causal que exima de la imposición de la multa, como lo pretende la demandada, puesto que el tipo sancionatorio lo que castiga es la introducción irregular de la mercancía al territorio aduanero nacional, la cual, por las situaciones atrás mencionadas, no pudo quedar bajo custodia del Estado; por lo anterior, la multa se aplica frente a quienes dieron lugar a la situación de ilegalidad de la mercancía y no exclusivamente respecto de quien se abstuvo de entregarla. En armonía con lo anterior, estima la Sala que el alcance que pretende darle la demandante a la norma, además de desconocer lo señalado expresamente en su texto, supondría que ésta no fuera aplicable. En efecto, de aceptarse la tesis de la apelante la norma analizada resultaría ciertamente inaplicable, pues, bajo la lógica de aquella, la sanción recaería únicamente en quien tiene a su disposición la mercancía y es renuente a entregarla, desconociéndose que la responsabilidad que se deriva de este tipo sancionatorio recae en los sujetos que de alguna manera hubieren participado o se hubieren beneficiado de la operación de introducción irregular de mercancía. Lo anterior, porque es justo la vulneración de las disposiciones aduaneras lo que se intenta reprimir con el establecimiento de este tipo normativo, más no la mera falta de entrega de la mercancía. Siendo ello así, la no disposición de la mercancía a efectos de su aprehensión constituye un presupuesto formal para la aplicación de la sanción
subsidiaria del artículo 503. Una vez verificado el mismo, la DIAN establece la imposibilidad de aprehender la mercancía y, en consecuencia, puede aplicar la sanción al responsable, es decir, a quien dio lugar a que la mercancía se encuentre circulando en situación de irregularidad en el país. (iii) Por consiguiente, como quiera que, según consta en los antecedentes de los actos administrativos acusados, la sociedad Acoexal Ltda. Nivel 2 actuó en calidad de declarante de la mercancía a que se refiere la declaración de importación núm. 23830013049453 del 26 de mayo de 2006, y que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena verificó que no era posible aprehender tal mercancía, al no haberle sido puesta a su disposición para tal efecto por parte de los distintos sujetos requeridos, entre ellos, la demandante, es claro que no tiene vocación de prosperidad este primer motivo de impugnación, pues el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 es una norma que sí se dirige al declarante, y el hecho objeto de la sanción en él prevista no es la renuencia a entregar la mercancía, sino la intervención y responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal de aprehensión de la mercancía. Este último aspecto se analizará al resolver sobre el segundo motivo de inconformidad que plantea la accionante. En armonía con lo anterior, en consideración a que, según antes se explicó, el declarante sí es
sujeto pasivo de la sanción establecida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, para la Sala es claro que en este caso la entidad accionada no aplicó a la demandante dicha sanción a partir de una interpretación extensiva de tal disposición, como se sugiere en el recurso de apelación, de suerte que tampoco es predicable la vulneración del artículo 476 ibídem que se alega.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.25 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO
503
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00798-01
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA. NIVEL II
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 a la sociedad de intermediación aduanera en su calidad de declarante de la mercancía SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Especial de Descongestión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se
denegaron las pretensiones de la demanda incoada por la Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel II.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la sociedad Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel II, a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1. Pretensiones “PRIMERA.- Se declare por parte de ese despacho la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO No. 1-48201-241-668-000299 del 28 de febrero de 2011 de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se impuso una sanción de multa a mi representada por no haber puesto a disposición una mercancía y [d]el acto administrativo que lo confirma: el No. 10091 del 8 de junio del 2011, proferida (sic) por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración contra el primer acto señalado.
SEGUNDA: - Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se declare en la sentencia que mi representada no está obligada a poner a disposición la mercancía aludida en este libelo y por lo tanto no está obligada
a pagar la sanción de multa impuesta en las Resoluciones o actos administrativos señalados. TERCERA.- Se condene a la DIAN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a favor de la demandante los perjuicios materiales sufridos por la expedición de los actos demandados con el presente libelo, teniendo en cuenta los siguientes valores: a) El valor de los daños y lesiones patrimoniales ocasionados con la expedición de los actos 1-48201-241-668-000299 del 28 de febrero de 2011 y No. 10091 del 8 de junio del 2011, proferidos, respectivamente, por la División de Liquidación y por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, en la suma de $317.523.228. b) El monto de los intereses y rendimientos financieros liquidados sobre la cantidad de $317.523.228 a la tasa vigente en el día de la presentación de la demanda y por el periodo correspondiente a la fecha de radicación de la demanda y la fecha del cumplimiento de la sentencia definitiva (sic) se realice efectiva y materialmente el pago de la indemnización. c) En caso de que el demandante haya cancelado suma de dinero por la sanción impuesta, se ordene a la DIAN hacer la devolución de lo pagado con sus intereses e indexada.
CUARTA: Se condene en costas a la DIAN.
TERCERA: (sic) Se condene a la DIAN a pagar los perjuicios que han
ocasionado hasta la fecha de expedición de la sentencia los actos administrativos demandados. Dicha suma la estimo hasta la presente en 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co millones de pesos”. (Fls. 1 y 2 del cuaderno principal – mayúsculas sostenidas del texto original) 1.2. Fundamentos de hecho La Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante Resolución núm. 000172 de 28 de noviembre de 2008, ordenó practicar una diligencia de registro a la Sociedad de Intermediación Aduanera y Asesores de Comercio Exterior S.I.A. Acoexal Ltda. en la ciudad de Cartagena, con el objeto de obtener unos documentos relacionados con las operaciones de comercio exterior realizadas por ésta, la cual fue efectuada en esa misma fecha. Entre tales documentos se encuentra la declaración de importación con autoadhesivo núm. 238310130365356 de 4 de julio de 2008 (sic)1 y sus documentos soportes. El 6 de enero de 2009 la citada autoridad solicitó a la Dirección de Gestión de Fiscalización la verificación de la autenticidad de la factura núm. 60133 del 26 de enero de 2008. La Coordinación RILO y Auditoría de Denuncias de Fiscalización de la Dirección de Gestión de Fiscalización, el 23 de abril de 2009, remitió la respuesta dada al exhorto núm. 42 de 19 de enero de 2009 y copia de la factura núm. 60133 del
26 de enero de 2006, soporte de la declaración de importación atrás mencionada. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por auto de apertura de expediente núm. 13400682 de 13 de agosto de 2009, dio inicio a la investigación administrativa aduanera. Cuatro meses después, el 9 de diciembre de 2009, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena solicitó al Grupo de Automotores de la Policía Fiscal Aduanera ubicar y aprehender el vehículo de las siguientes características: clase campero, tipo station wagon, marca Toyota, modelo y referencia Land Cruiser, año de fabricación y modelo 2006, color blanco, de placas BWB642. Luego, mediante oficio DIGEFIS 148-238-419-0091 de 22 de enero 2010, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena solicitó a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín ubicar y aprehender el vehículo antes mencionado y, según la información obtenida, se verificó que la propietaria del mismo es la señora María Isabel Sánchez, con domicilio en Envigado (Antioquia). 1 El número de la declaración de importación de la mercancía a que se refieren los actos acusados corresponde, de acuerdo a lo que consta en estos y en sus antecedentes administrativos, al 23830013049453 de 26 de mayo de 2006. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 22 de enero de 2010, mediante Requerimiento Ordinario núm. 1-48-23821900089, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena solicitó a Acoexal Ltda. poner a disposición de ese Despacho la citada mercancía, no obstante que para esa fecha no tenía disposición jurídica ni material del vehículo requerido, pues la misma la tenía la señora María Isabel Sánchez, según lo dicho por la DIAN. Igualmente, a través del Requerimiento Ordinario núm. 1-48-238-219-00076, se solicitó al importador, Luis Ángel Montoya Moreno, poner a disposición de esa División la mercancía referida, lo cual también se le pidió a su propietaria. Acoexal Ltda. dio respuesta al requerimiento atrás citado el 9 de febrero de 2010, aduciendo las razones jurídicas y la imposibilidad material de poner a disposición de la DIAN la mercancía. Frente a ello, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante oficios números 0291 y 0637, reiteró la solicitud elevada en el requerimiento ordinario. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante oficio núm. DIGEFIS 01-48-238-41901000 de 8 de junio de 2010, reiteró a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín la solicitud de ubicar y aprehender el vehículo atrás referido. El 15 de diciembre de 2010, a través del Requerimiento Especial Aduanero núm. 450-213-000342, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de
Aduanas de Cartagena propuso la aplicación de la sanción del doscientos por ciento (200%) del valor de la mercancía, prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en contra del importador (Luis Ángel Montoya Moreno), y de la declarante (Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel II), por la suma de trescientos diecisiete millones quinientos veintitrés mil doscientos veintiocho pesos moneda corriente ($317.523.228). Posteriormente, a través del acto administrativo núm. 1-48-201-241-668000299 de 28 de febrero de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena impuso la citada sanción a la sociedad Acoexal Ltda., en calidad de declarante, decisión contra la cual esta interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante el acto administrativo núm. 10091 de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio del 2011, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. Como consecuencia de la sanción impuesta, la demandante sufrió perjuicios de toda orden, “[…] ya que fue señalada como autora de un hecho de la cual es ajena completamente, lo cual merma su good will e imagen en el medio aduanero”.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión del demandante los actos administrativos acusados infringen los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 3 y 503 del Decreto 2685 de 1999, y 35, 193, 260, 696 y 697 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes cargos: - “Violación del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Fundamental” y “Violación del derecho fundamental del debido proceso, el cual se encuentra inmerso en el artículo 29 de la Constitución Nacional”. Señaló que afirmar, sin haberlo probado, como lo hizo la DIAN, que la factura de venta núm. 60133 del 26 de enero de 2006 es espuria, contraría el principio de la buena fe, en razón a que no es suficiente con realizar tal afirmación, pues es necesario una investigación, aunque sea precaria, en la que se otorgue a las personas interesadas en la misma, o a las que las afecta, la oportunidad de presentar las pruebas que estimen pertinentes para demostrar que un documento es legítimo. En ese orden, estimó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al señalarse, sin formula de juicio, que la citada factura es falsa, y con fundamento en ello dar inicio a una actuación administrativa e imponer una sanción a la demandante. - “Violación del artículo 3 del Decreto 2685 de 1999”. Precisó que, de conformidad con esta norma, el declarante solo es responsable por su intervención, de suerte que solo responde por la veracidad o coincidencia entre la
información contenida en los documentos soportes, que deben ser entregados por el importador, y la consignada en los formatos que se encuentran en el sistema Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informativo SYGA de la aduana; razón por la cual, en su sentir, es un exabrupto jurídico pretender que las agencias de aduanas, en el momento de la importación, verifiquen factura por factura la legalidad de éstas en el país de origen (en este caso, la factura se expidió en Europa), pues ello atrasaría considerablemente el mercado internacional, y sería contrario a la presunción de buena fe que debe existir en los negocios; además, no es posible extender laresponsabilidad de la agencia de aduanas hasta la etapa previa a la operación de importación, pues en ésta solo actúan el proveedor en el exterior y el importador en Colombia. Advirtió que, aunque es cierto que la factura comercial es un documento soporte de la declaración de importación que debe ser presentado junto con la declaración con el fin de realizar la nacionalización de la mercancía, conforme al artículo 121 del Estatuto Aduanero, no lo es menos que la comprobación de la autenticidad de la misma no está en cabeza de la sociedad de intermediación aduanera. A ello añadió que el artículo 188 de la Resolución Reglamentaria 4240 de 2000 prevé que la factura comercial debe ser un documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía, y no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones, aspectos éstos que son los únicos que debe verificar el declarante cuando la recibe del importador, sin que le corresponda determinar su autenticidad o
la realidad de su contenido. Afirmó, en ese orden, que, aunque las sociedades de intermediación aduanera responden por la veracidad y exactitud de la información contenida en los documentos que suscriben, esta regla debe ser analizada a la luz de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, pues tal responsabilidad no puede llevarse al límite extremo de considerar infractor de la legislación aduanera a quien solo tiene la posibilidad de consignar los datos documentales de una operación en relación con la cual no ha participado en su comienzo. En tal escenario, no podría sancionarse a la sociedad de intermediación aduanera, pues se aplicaría una responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en el ordenamiento nacional. - “Competencia [de] la autoridad aduanera para declarar la falsedad de un documento privado (factura comercial)” Afirmó que, en principio, esta función está asignada a la Fiscalía General de la Nación en compañía con los jueces de la Republica, y en algunos casos, a efectos de mostrar su ilegalidad, la tienen autoridades administrativas, pero preservando y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asegurando que se cumpla con el derecho de contradicción de la prueba, lo cual no hizo la entidad demandada en este caso en ningún momento del proceso. Indicó que la factura comercial no es el único documento soporte que permita acreditar la legalidad de la operación de comercio declarada, y que la configuración de la causal de aprehensión del numeral 1.25 del artículo 502 del Estatuto Aduanero exige que todos los documentos soportes no correspondan con la declaración de
importación, de manera que no es suficiente para ello con la ausencia de uno solo, menos aún cuando todos los demás muestran que la operación es absolutamente legal. Destacó que, aunque el Consejo de Estado2 ha reconocido la facultad de la DIAN para averiguar si un documento es espurio o no, en el ejercicio de tal potestad se deben garantizar los principios de publicidad y contradicción de la prueba, como parte del derecho del debido proceso y del principio de legalidad. - “La indebida traducción de la factura. Violación de la ley procesal en la obtención de la prueba en el extranjero”. Anotó que la DIAN, en el acto administrativo 10091 del 8 de junio del 2011, señaló que “[…] la factura No. 60133 del 26 de enero de 2006, aportada al expediente a través del exhorto No. 42, es plena prueba y demuestra que la factura que sirvió de soporte a la declaración de importación con autoadhesivo No 23830013049453 del 26 de mayo de 2006 no corresponde con la operación de comercio exterior realizada por el importador LUIS ÁNGEL MONTOYA MORENO, y en consecuencia, la mercancía que ampara la citada declaración se encuentra incursa en la causal de aprehensión del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999”. Precisó que, de acuerdo con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los documentos en idioma extranjero, “[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez […]”, motivo por el cual se vulnera el principio de legalidad y el debido proceso cuando la factura, que está en ingles u otro idioma distinto del 2 Consejo de Estado, Sala de Lo contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 3 de agosto de 2006, Radicación número. 68001 2315 0001999 02546 01, y de 24 de septiembre de 2009, Radicación número 25000 23 000 2004 00259-01, ambas con ponencia del Consejero de Estado Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co castellano, sea interpretada por un funcionario distinto de los señalados en la ley para ese efecto. Agregó que la legislación interna regula el tema de la recepción de pruebas en el extranjero, como lo fue la de la factura atrás mencionada, en los artículos 35, 193, 696 y 697 del Código de Procedimiento Civil. Y apuntó que lo dispuesto en el artículo 193 citado es concordante con la Ley 42 de 1986, mediante la cual se promulgó la “Convención interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares” y con los Decretos 1020 de 1994 y 652 de 2000, mediante los cuales se promulgó, respectivamente, la "Convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero", la "Convención interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias" y el
"Protocolo adicional a la Convención interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias", precisando, luego de esa referencia, que el cónsul es un juez en el país extranjero y, por lo tanto, tiene la obligación constitucional de preservar el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción y publicidad de las pruebas. - “La DIAN no puso todo su empeño logístico para aprehender la mercancía”. Destacó que, de acuerdo con el artículo 1º del Estatuto Aduanero, la aprehensión es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 ibídem; y que es un “[…] presupuesto condicionante para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero […]” que la autoridad aduanera, una vez que establece que una mercancía se encuentra en estado de irregularidad aduanera, adelante las actuaciones necesarias para lograr su aprehensión y solamente después de agotar los medios que tenga a su alcance para ejecutar la medida cautelar y verificada su imposibilidad3, es cuando debe dar inicio al proceso sancionatorio, dado el carácter subsidiario de la sanción de que trata el artículo 503 del citado Estatuto. Estimó que la DIAN no llevó a cabo las actuaciones necesarias para aprehender la mercancía, pues no ofició al D.A.S, C.T.I., D.A.T.T., SIJIN, Ejército, Armada, Ministerio de Transporte, etc., y demás autoridades encargadas de registrar y 3 Señaló en este punto que “No se trata de forzar a la autoridad aduanera a lo imposible, pero para
una entidad que cuenta con amplias facultades de fiscalización y control como las que aparecen en el artículo 470 del Estatuto Aduanero, se considera razonable que la imposibilidad de aprehender sea establecida luego de agotar la utilización de las herramientas legales con las que cuenta para lograr la retención material de las mercancías en estado de irregularidad aduanera”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentar los vehículos automotores y/o que efectúan retenes diariamente en las vías de Colombia, limitándose a librar exhortos a quienes intervinieron en la operación administrativa de importación y a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, a los primeros, para que devuelvan la mercancía, y a la segunda, para que la aprehenda. Lo anterior, en su sentir, “[…] afecta el principio de tipicidad que se deriva del artículo 29 de la Constitución Nacional, pues la naturaleza subsidiaria de la infracción del 503 mencionado exige que se demuestre razonablemente la imposibilidad de aprehender la mercancía […]”. Señaló que siempre que se solicite a una sociedad de intermediación aduanera que ponga a disposición de la autoridad aduanera una mercancía, respecto de la cual actuó como declarante, su respuesta va ser negativa por tratarse de un imposible físico y jurídico, dado que no va a tener disponibilidad sobre la misma, en tanto que su papel fue de intermediario para lograr su “desaduanamiento”. Agregó, en ese orden, que “[…] lo lógico es que esa puesta a disposición solo se haga a las
personas que puedan tener una relación sustantiva con la mercancía y por ende su disponibilidad material, como sería el caso del importador, el propietario, el tenedor o el poseedor, pero en ningún caso al declarante […]”. - “[Acoexal Ltda.] no intervino volitiva y activamente en la obtención de la factura No. 60133”. Precisó que no participó en la obtención de la factura No. 60133 y por ello no debe ser sancionada, pues, además de no ser sujeto activo de la infracción, no existe un nexo de causalidad que vincule su conducta con el resultado de encontrarse la mercancía en una supuesta situación irregular. Además, no es razonable que en forma simultánea se imponga la sanción a más de un sujeto por el solo hecho de intervenir en la cadena logística de la operación aduanera o tener cualquier tipo de relación jurídica con la mercancía, si se tiene en cuenta que la norma utiliza la partícula “o”, que debe entenderse en un sentido disyuntivo, de suerte que la autoridad aduanera debe seleccionar entre varios sujetos a uno solo, en este caso, al sujeto que haya propiciado la supuesta situación de irregularidad en que, según la DIAN, se encuentra la mercancía, “[…] lo cual hace que necesariamente deba valorarse la intervención del sujeto en la respectiva sanción (sic) […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualizó que la expresión del legislador cuando afirma “al importador o al
declarante, según sea el caso”, debe entenderse como una alternativa excluyente, es decir, que la sanción se impondrá al importador o al declarante, según sea el caso, pero no en forma conjunta, ni solidaria a los dos. Y agregó que “[…] la expresión según el caso debe de entenderse como que debe imponerse a aquel sujeto entre importador o declarante que haya propiciado la situación de irregularidad de la mercancía […]”. Indicó que es necesario que la entidad demandada indague sobre la intervención de los sujetos que participaron en la operación aduanera con el fin de precisar quién fue el responsable que la mercancía se encuentre incursa en una supuesta causal de aprehensión, cuestión que en este caso no se realizó. - “La tasación de la sanción”. Consideró que es contrario a derecho que la entidad demandada señale que la factura es inválida y falsa para servir de documento de soporte de la declaración de importación, pero la tenga en cuenta para efectos de calcular el valor de la sanción impuesta. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de esta, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Luego de referirse a los antecedentes de la actuación administrativa que dio lugar a los actos acusados, así como a los artículos 12, 13, 22, 23 y 26 del Decreto 2689 de 1999, sobre los deberes y responsabilidades de las sociedades de intermediación aduanera como colaboradoras de la Administración de Aduanas en la correcta y cumplida aplicación de la normativa legal sobre la materia, afirmó que la sociedad
Acoexal Ltda., en representación aduanera del importador Luis Ángel Montoya Moreno, permitió que una mercancía que fue ingresada al país con una factura que no fue emitida por el proveedor saliera del control aduanero y se encuentre circulando libremente en el país, siendo por ello que la DIAN solicitó que la misma fuera puesta a disposición, de conformidad con el numeral 1.25 del Estatuto Aduanero. Además, las sociedades de intermediación aduanera, cuando actúan dentro de un régimen aduanero, asumen las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones, de suerte que como no puso a disposición la mercancía que le fue Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitada, fue sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 503 ibidem. Adujo que presentar una o varias declaraciones de importación y obtener el levante, a través de documentos falsos, afecta gravemente la seguridad fiscal del Estado y el orden público económico, en la medida en que tal declaración no refleja la verdad de la operación de comercio exterior que se ejecuta y se evaden los verdaderos tributos a pagar. Por tal razón, una sociedad de intermediación aduanera no es un convidado de piedra dentro de la operación de comercio exterior, sino un auxiliar de la actividad aduanera al que se le ha delegado la función de asesoría de los particulares, de manera que el incumplimiento de sus obligaciones se mide con un racero distinto al que se aplicaría al común de los administrados.
Señaló que en la actuación administrativa no se vulneró la presunción de buena fe, y que el procedimiento se adelantó de conformidad con las facultades de fiscalización y control de que tratan los
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