CE-13001-23-31-000-2011-00810-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2011-00810-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INSCRIPCION DE CANDIDATO - Se efectuó en representación de un partido sin personería jurídica / PARTIDO POLITICO - Personería jurídica / TRANSFORMACION DE MOVIMIENTO A PARTIDO POLITICO - No significa la cesación de la persona jurídica Sostiene el apelante que el acto de inscripción del demandado es ilegal y en consecuencia su elección está viciada de nulidad porque el demandado fue inscrito en nombre de un partido que para ese momento y para la elección no tenía personería jurídica, pues, el partido Alianza Social Independiente fue reconocido el 8 de noviembre de 2011, cuando se resolvió el recurso de reposición contra el acto que aprobó las modificaciones a los estatutos, es decir, que el demandado no podía ser inscrito y aparecer en el tarjetón como candidato por ese partido. Esta Sala advierte que la modificación registrada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 503 del 6 de julio de 2011, se refirió al cambio de nombre y de estatutos para convertirse en un partido político. Entonces, para resolver la apelación es necesario determinar si la transformación del “Movimiento” Alianza Social Indígena a “Partido” Alianza Social Independiente significó la extinción del primero y el nacimiento de una nueva persona jurídica, como lo entiende el apelante o si por el contrario, se trató de una modificación que no trajo como consecuencia la extinción de la persona jurídica. En el caso de autos, se advierte que al movimiento Alianza Social Indígena se le reconoció personería jurídica mediante Resolución No. 18 de 1992 del Consejo Nacional Electoral. Los
partidos políticos como expresión del derecho de asociación, se asemejan a las corporaciones, esto es, personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de personas con el objeto de lograr un fin de interés general y no particular. Ahora bien, es necesario resaltar que de conformidad con el artículo 638 del Código Civil, serán los miembros quienes definan y constituyan la voluntad de la persona jurídica, por tanto la creación, modificación de sus estatutos y disolución de éstas, es una decisión que corresponde a sus miembros. En consideración a la norma mercantil aplicable a las sociedades civiles, la transformación de una forma de asociación, como lo es, de movimiento a partido político no significa la cesación de la persona jurídica, por el contrario, existe continuidad en ésta a pesar de dichas modificaciones, porque tanto el movimiento o partido político se refieren a la misma persona jurídica. Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo en lo relacionado con este cargo, pero por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 638
INHABILIDAD DE ALCALDE - Por vínculo de unión permanente con empleado publico que dentro de los 12 meses anteriores a la elección ejerció autoridad / INHABILIDAD POR VINCULO DE UNION PERMANENTE CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Presupuestos para que se configure / VINCULO POR UNION PERMANENTE - Prueba / HECHO NOTORIO - No lo es el vínculo por unión marital de hecho del demandado / HECHO NOTORIO - Hecho de conocimiento general o local El apelante alegó que el demandado está inhabilitado para ser alcalde del Distrito
de Cartagena de conformidad con el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que es un hecho notorio que es compañero permanente de la señora Nereyda Humanez quien era responsable de la caja menor de la Oficina de Protocolo de la Alcaldía y en consecuencia ejercía autoridad administrativa. Como se ve, para el análisis del cargo, es necesario que se cumplan todos los presupuestos de la norma, a saber: i) vínculo de matrimonio o unión permanente, de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; ii) con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección; iii) haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. Respecto del primero de los supuestos, esto es, el vínculo, el apelante adujo que se trata de un hecho notorio que el demandado es compañero permanente de la señora Nereyda Humanez de Terán y que por ello no se requiere prueba alguna para demostrar este hecho; sin embargo, anexó como prueba de ello copia auténtica de la escritura pública No. 5373 del 28 de diciembre de 2007 en la cual el demandado y la señora Nereyda, al celebrar un negocio jurídico, afirmaron que son esposos. El hecho notorio encuentra apoyo normativo en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 177 del Código Procesal Civil que dispone “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La anterior disposición ha sido desarrollada por la doctrina, como el hecho de conocimiento general o local; no exigen prueba porque por su
misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez deba tener acerca de ellos. En el caso concreto, se advierte que a pesar de que el a quo tiene jurisdicción en el ámbito local, esto es, en el Distrito de Cartagena, para éste no es notoria la unión marital de hecho entre el demandado y la señora Nereyda Humanez de Terán; en efecto, no se trata de una situación de conocimiento común de la generalidad de las personas que habitan en esa localidad; en consecuencia, y con más razón, para esta Corporación tampoco resulta evidente tal situación. Además, es importante señalar que la unión marital de hecho es un asunto que en principio está dentro de la esfera de la intimidad de las personas y que sólo puede ser conocido en virtud de las manifestaciones externas que se hagan al respecto, las cuales, por no ser evidentes, en el caso objeto de estudio, obligatoriamente deben demostrarse, como la comunidad en habitación, el trato de pareja, entre otros, o la confesión. Ahora bien, el demandante allegó la escritura pública del 28 de diciembre de 2007, en la que consta la declaración del demandado y la señora Nereyda Humanez de Terán en la que afirmaron estar casados; sin embargo, esa declaración no prueba la unión marital de hecho y tampoco el vínculo de matrimonio. Sin perjuicio de lo anterior, esa fecha, 28 de diciembre de 2007, está por fuera del periodo inhabilitante de los 12 meses anteriores a la elección de manera que tal situación, además, no es relevante para el estudio de la inhabilidad
endilgada. Por no tratarse de un hecho notorio, y ante la ausencia de prueba que demuestre el vínculo entre el demandado y la señora Nereyda Humanez durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011 se confirmará la decisión del Tribunal que fue objeto de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 34 NUMERAL 4 / CODIGO PROCESAL CIVIL - ARTICULO 177 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00810-01
Actor: OSCAR DAVID MENDEZ MORALES
Demandado: ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las Demandas 1.1. Demanda del señor Pablo Bustos Sánchez En ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó: “1.PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del señor CAMPO ELIAS TERAN
DIX identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.069.261 de Cartagena Bolívar, como Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural
de Cartagena de Indias para el período 2012-2015, proferido por la Comisión Escrutadora Distrital de Cartagena de Indias - Distrito Turístico y Cultural, contenido en el documento E26AL, con fecha de generación de 16 de noviembre de 2011, suscrito por los señores miembros de la Comisión Escrutadora Distrital de Cartagena (…).
SEGUNDA: En consecuencia, se ordene la cancelación de la Credencial que acredita al señor CAMPO ELIAS TERAN DIX,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.069.261 de CartagenaBolívar-, como Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el período 2012-2015 y se declare la elección como alcalde (…) de la persona que de acuerdo al escrutinio, ocupó el segundo lugar en la votación, quien fue la Dra. MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA por tanto, se le expida la correspondiente credencial que la acredita como tal. (…)” En el primer escrito de la demanda señaló: El movimiento Alianza Social Indígena - ASIen asamblea de sus miembros del 28 y 29 de enero de 2011, “sometió a consideración la propuesta de cambio de nombre y reforma estatutaria la cual fue aprobada y posteriormente presentada ante el Consejo Nacional Electoral –C.N.E., (sic) el día 8 de febrero de 2011”. Mediante Resolución 503 del 6 de julio de 2011 el Consejo Nacional Electoral “acogió el cambio de nombre y reforma de los estatutos del Movimiento Alianza Social Indígena, por el de Movimiento Alianza Social Independiente”1
El Consejo Nacional Electoral aprobó las decisiones de la asamblea mediante Resolución 503 del 6 de julio de 2011, sin embargo este acto fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución No. 4393 del 8 de noviembre de 2011, notificada los días 9 y 11 del mismo mes y año, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. El 8 de julio de 2011, esto es, 2 días después de aprobado el cambio de denominación, el movimiento “Alianza Social Indígena - ASI-” avaló como candidato a la alcaldía de Cartagena al señor Campo Elías Terán Dix para las elecciones del 30 de octubre de 2011 a pesar de que dicho movimiento carecía de personería jurídica desde el 6 de julio de 2011, esto es, la fecha en la que se expidió la Resolución 503 que aprobó las modificaciones realizadas por la asamblea. El demandado inscribió su candidatura a la Alcaldía de Cartagena el 25 de julio de 2011 con el aval del movimiento Alianza Social Indígena aunque, como se dijo, éste desapareció el 6 de julio de 2011. Por otro lado, conforme a los estatutos del nuevo partido2 “Alianza Social Independiente” quien aspire a representarlo en elecciones debe ser militante de éste, como mínimo 6 meses antes de solicitar el aval, requisito que el señor Terán Dix no cumplió porque el partido nació a la vida jurídica 2 días antes de otorgado el mencionado aval. El demandante citó como normas violadas los artículos 84, 223, 227, 228, 229 y 267 del Código Contencioso Administrativo; la Ley 130 de 1994; la Ley 1475 de
2011 y la Resolución No. 503 del 6 de julio de 2011, estatutos del nuevo Partido ASI. En el concepto de la violación señaló que el actor no podía ser inscrito con el aval de un movimiento político que carecía de personería jurídica al momento de otorgar el aval. Agregó que la inscripción del señor Terán Dix desconoció los estatutos del partido Alianza Social Independiente que exigen al candidato estar afiliado al partido por lo menos 6 meses antes de la solicitud del aval, puesto que el partido nació a la vida jurídica el 6 de julio de 2011, y en esa fecha se extinguió el movimiento y el aval se concedió el 8 de julio de 2011 por el movimiento que desapareció de la vida jurídica dos días antes. (fl.1 al 24 del Cuaderno 2). Corrección de la demanda 1 El actor informa que se trato de un cambio de nombre en el que se conservó la naturaleza de “movimiento” sin embargo, de conformidad con la Resolución No. 503 del 6 de julio de 2011 la modificación consistió en el “cambio de nombre del Movimiento Alianza Social Indígena ASI por el de Partido Alianza Social Independiente - ASI” 2 En este hecho de la demanda, acertadamente, el actor se refirió a éste como “partido” Alianza Social Independiente y no como lo hizo al inicio de su demanda, de manera equivocada, denominándolo “movimiento”. El demandante Pablo Bustos, corrigió en término la demanda y afirmó lo siguiente3: El movimiento Alianza Social Indígena - ASIen asamblea de sus miembros del 28
y 29 de enero de 2011, “sometió a consideración la propuesta de cambio de nombre y reforma estatutaria la cual fue aprobada y posteriormente presentada ante el Consejo Nacional Electoral –C.N.E., (sic) el día 8 de febrero de 2011”. Mediante Resolución 503 del 6 de julio de 2011 el Consejo Nacional Electoral “acogió el cambio estatutario y nominal del Movimiento Alianza Social Indígena a Partido Alianza Social Independiente”. El anterior acto fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución No. 4393 del 8 de noviembre de 2011, notificada el 26 de diciembre del mismo año, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. En ese orden de ideas, se suspendieron los efectos de la modificación estatutaria, hasta tanto se resolvió el recurso de reposición. Señaló que de conformidad con lo anterior, el demandado, al momento de formalizar su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 25 de julio de 2011, debía hacerlo por el Movimiento Alianza Social Indígena y no como lo hizo, por el Partido Alianza Social Independiente, pues este último no había nacido a la vida jurídica, por cuanto no estaba en firme la modificación de los estatutos. (fls. 136 al 152 Cuaderno 2) Reiteró como normas violadas los artículos 84, 223, 227, 228, 229 y 267 del Código Contencioso Administrativo; la Ley 130 de 1994; la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 503 del 6 de julio de 2011, estatutos del nuevo Partido ASI.
En el concepto de la violación señaló que el actor no podía ser inscrito por cuanto el partido político que lo avaló carecía de personería jurídica al momento de hacerlo; debido a que solamente con la Resolución No. 4393 del 8 de noviembre de 2011, notificada el 26 de diciembre del mismo año, esto es, después de la inscripción y elección, este partido nació a la vida jurídica. No hizo referencia al segundo cargo expuesto en el primer escrito de la demanda referido al tiempo mínimo de militancia exigido por los estatutos. 1.2. Demanda del señor Oscar David Méndez Morales Demandó la nulidad el acto por el cual se declaró la elección del ciudadano Campo Elías Terán Dix como Alcalde de Cartagena y, solicitó que en su lugar se declare la elección de la persona que de conformidad con el escrutinio, ocupó el segundo lugar en la votación. Los hechos que fundamentan la demanda se resumen así: El 25 de julio de 2011 el señor Campo Elías Terán Dix se inscribió como candidato a la Alcaldía de Cartagena para el periodo 2012-2015 por el partido Alianza Social Independiente - ASI-. El 30 de octubre del mismo año obtuvo la mayor votación por lo que fue declarada su elección mediante Formulario E26AL. 3 Se transcriben apartes de la demanda debido a la falta de claridad en su texto. No obstante lo anterior, se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde por cuanto es un hecho notorio que es compañero permanente de la señora Nereyda Humanez de Terán, quien era funcionaria de la alcaldía de Cartagena donde se
desempeñaba como técnico administrativo y tenía a su cargo el manejo de la caja menor de la Oficina de Protocolo, por lo que, a su juicio, ejerció autoridad administrativa debido a que era ordenadora del gasto al direccionar recursos y contratar directamente. Considera que la anterior situación se demuestra con la escritura pública No. 5573 del 28 de diciembre de 2007 en la que el demandado y la señora Nereyda Humanez al celebrar un negocio jurídico declararon ser “esposos”. Por otro lado, señaló que el señor Terán Dix no cumplía los requisitos para ser inscrito por el partido ASI como candidato a la alcaldía porque fue avalado por el recién creado Partido Alianza Social Independiente, el cual en sus estatutos dispone que quien solicite el aval de ese partido debe estar afiliado a éste, por lo menos seis meses antes a la solicitud, pero 6 meses antes de otorgado el aval al demandado, el partido no existía. En consecuencia, el demandado no tenía las calidades para postularse para ser Alcalde de Cartagena por el Partido ASI de acuerdo con los estatutos internos de esa colectividad, pues no tenía el tiempo de militancia exigido para postularse con el aval de ASI. Citó como normas violadas los artículos 29, 40 y 83 de la Constitución Política; el numeral 5º del artículo 223 del Código de lo Contencioso Administrativo; el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000; el artículo 190 de la Ley 136 de 1994; los artículo 3º y 4º de la Ley 130 de 1994 y, el artículo 123 de los Estatutos
del Partido Alianza Social Indígena - ASIEl demandante alegó que se trataba de una “flagrante vulneración, que vicia la elección, del señor CAMPO ELIAS THERAN (SIC) DIX pues, como lo recoge el artículo 223 del CCA en su numeral 5º, no reunía las calidades legales para ser electo”. En la explicación del concepto de su violación, reiteró los hechos referidos con anterioridad (Cno Ppal fls. 3 al 12).
2. Contestación de la demanda El apoderado del Alcalde Campo Elías Terán Dix se opuso a las pretensiones de las demandas con fundamento en: 2.1. Respecto de la demanda de Pablo Bustos Sánchez: La modificación de los estatutos significó un cambio de nombre del movimiento ya existente y de reforma a sus estatutos y no de la creación de un partido o movimiento político nuevo. Señaló que la mayor prueba de ello es que conservó la sigla ASI, con el objeto de evitar confusiones.
Entonces, el movimiento Alianza Social Indígena –ASIle expidió el aval al demandado para las elecciones del 30 de octubre de 2011 y no lo hizo el partido Alianza Social Independiente porque para el 8 de julio aún no había quedado ejecutoriada la Resolución No. 503 del 6 de julio del mismo año, y por tanto no surtía efectos jurídicos Además, no es cierto que el demandado no tuviera el tiempo de permanencia mínima como militante del partido mencionado para aspirar a un cargo público de elección popular y para demostrarlo adjuntó el formato de solicitud de afiliación al Movimiento Alianza Social Indígena debidamente aprobado el 10 de febrero de
2010 y la certificación expedida por el Presidente del Partido Alianza Social Independiente, en la que hace constar que el señor Terán Dix se encuentra afiliado a sus filas desde el 10 de febrero de 2010. Finalmente señaló que al margen de lo anterior, la falta de cumplimiento de los estatutos no es causal de nulidad del acto de elección, pues los partidos no están facultados para establecer inhabilidades, prohibiciones, incompatibilidades, entre otros (fls. 160 al 170). 2.2. En relación con la demanda del ciudadano Oscar David Mendez Morales adujo: El demandado construyó su cargo en el hecho de que la señora Nereyda Humanez de Terán es la compañera permanente del candidato, pero no allegó al expediente la prueba idónea que lo acredite. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el cargo ocupado por la señora Humanez siempre fue Técnico Operativo, Código 314, Grado 35 de conformidad con el Decreto municipal No. 238 del 13 de marzo de 2006, de manera que no es cierto que ejerciera autoridad administrativa. Advirtió que como Técnico Administrativo a cargo de la caja menor, no decretó gasto alguno en calidad de ordenadora del gasto, lo que hizo fue pagar los conceptos ordenados por sus superiores. Frente al cargo relacionado con la falta de cumplimiento de los requisitos para ser electo por cuanto, supuestamente, no llevaba seis meses como miembro del partido Alianza Social Independiente cuando se le reconoció el aval, señaló que no es cierto, pues cumplía con el tiempo de permanencia mínima como militante del partido mencionado y para demostrarlo adjuntó el formato de solicitud de afiliación
al Movimiento Alianza Social Indígena debidamente aprobado el 10 de febrero de 2010 y la certificación expedida por el Presidente del Partido Alianza Social Independiente, en la que hace constar que el señor Terán Dix se encuentra afiliado a sus filas desde el 10 de febrero de 2010. Agregó que no se pretendió ningún fraude a la ley, a los electores o a la organización electoral, pues simplemente se trató de una transformación de un movimiento a partido político, de un cambio de nombre y de una reforma de sus estatutos, para “actualizarlo a la Ley 1475 de 2011”4, conservando la sigla “ASI” para que no existieran dudas sobre su transformación. Finalmente señaló que si se aceptara que es cierta la supuesta violación de los estatutos del partido, su inobservancia no conduce a la nulidad del acto de elección y mucho menos cuando la permanencia mínima de militancia en un partido no es una causal de nulidad. Frente a ambas demandas propuso como excepción “INEPTA DEMANDA” toda vez que no se demandaron todos los actos que conforman el acto administrativo 4 Se advierte que esta ley no estaba vigente para ese momento. complejo, como las Resoluciones No. 1809 del 15 de septiembre de 2011, No. 1974 del 19 de septiembre de 2011 y No. 2907 del 30 de septiembre del mismo año proferidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se resolvieron solicitudes de revocatoria de la inscripción del demandado por las presuntas irregularidades con el aval y el trámite de su inscripción (Con Ppal fls. 114 al 133).
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
3.1. El demandante Pablo Bustos Sánchez en sus alegatos de conclusión argumentó: Que el Partido Alianza Social Independiente - ASIa nivel nacional no podía presentar candidatos a cargos de elección popular para las elecciones del 30 de octubre de 2011 porque nació a la vida jurídica el 6 de julio del mismo año y en consecuencia ninguno de los candidatos cumplía los 6 meses de permanencia en el partido para la expedición del aval (Este cargo no lo alegó en la corrección de la demanda). Que el demandado inscribió su candidatura a la Alcaldía de Cartagena el 25 de julio de 2011 con el aval del movimiento Alianza Social Indígena que para el actor, desapareció el 6 de julio de 2011 y por tanto no tenía personería jurídica (fls. 587 al 633). (Se resalta que en la modificación a la demanda señaló que el Partido no nació a la vida jurídica el 6 de julio de 2011, sino con la notificación de la Resolución del 8 de noviembre del mismo año, hecho que contradice lo argumentado en los alegatos de conclusión en primera instancia. 3.2. El demandante Oscar David Méndez Morales reiteró los hechos y razones que expuso en su demanda, señaló que “es un hecho notorio que el señor Campo Elías Theran (sic) Dix es el compañero permanente de la señora Nereida Humanez (…) tal situación está probada con su declaración jurada ante notaria (sic) aportada con la demanda y que consta en escritura pública atentica (sic)”. Agregó que no es aceptable que el representante legal de un partido político nuevo certifique situaciones que correspondían a otro movimiento extinguido; en
ese orden de ideas, la certificación según la cual el demandado cumplió con el mínimo tiempo de permanencia en el partido Alianza Social Independiente, no puede tenerse como válido (fls. 583 al 586). 3.3. El apoderado del demandado alegó que de las pruebas se concluye que las demandas carecen de asidero fáctico y jurídico y se refirió a lo señalado al contestar la demanda (Con Ppal fls. 634 al 651).
4. Concepto del Ministerio Público en primera instancia El Agente del Ministerio Público remitió el expediente sin concepto por vencimiento de términos (fl. 652).
5. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar por sentencia del 15 de junio de 2012 resolvió: i) declarar no probada la excepción de inepta demanda y ii) denegar las súplicas de la demanda.
La excepción de inepta demanda fue desestimada por el a quo por cuanto consideró que el acto electoral demandado es autónomo y separado de los anteriores. Las resoluciones que resolvieron sobre las solicitudes de revocatoria de la inscripción del demandado, y que éste consideró que debieron demandarse en este proceso, son independientes y se pueden controvertir separadamente, en acción distinta a la electoral. Por otra parte, respecto de la pretensión de las demandas consistente en que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección del demandado, se declare la elección de la persona que ocupó el segundo lugar en la votación, el Tribunal señaló que ello constituye una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto por vía de acción electoral no es procedente pedir restablecimiento de
derechos. En ese orden de ideas, el a quo señaló que en caso de prosperar la causal de nulidad, se inhibiría de emitir pronunciamiento de fondo sobre la segunda pretensión. Como fundamento de la decisión consideró que le asiste la razón a la parte actora al indicar que hubo irregularidades en el procedimiento administrativo previo a la expedición del acto de elección, toda vez que el cambio de denominación del Movimiento Alianza Social Indígena, por el de Partido Alianza Social Independiente sólo quedó en firme con la Resolución 4393 del 8 de noviembre de 2011, por lo que no debió el movimiento emplear la nueva denominación al momento de realizar los tarjetones de votación; sin embargo tal irregularidad no tiene la entidad ni la relevancia suficiente para anular el acto de elección, toda vez que no tiene carácter sustancial, es decir, no determinan el sentido o el resultado de la elección, pues éste habría sido el mismo con cualquiera de las dos denominaciones que en ambos casos utiliza la sigla “ASI”. Respecto de la inobservancia de los estatutos del movimiento Alianza Social Indígena consideró que ésta no se configuró porque el presidente de esta agrupación política certificó que el demandado estaba afiliado a esa colectividad desde el 1º de diciembre de 2009, esto es, 1 año y 7 meses antes de la inscripción. En relación con la nulidad por violación del régimen de inhabilidades el Tribunal señaló que “no se encuentra acreditado con un medio de prueba conducente, vínculo alguno proveniente de matrimonio o de unión permanente entre el Acalde demandado y la señora Nereyda Humanez de Terán, para el periodo inhabilitante
comprendido entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011”. Por último, recalcó que aún admitiendo la existencia de la relación, las funciones asignadas al cargo de la señora Nereyda Humanez no comportan el ejercicio de autoridad administrativa y el manejo de la caja menor no implica ordenar gastos (fls. 655 al 695).
6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, el actor Pablo Bustos, presentó el recurso de apelación, así: Resaltó que el demandado fue inscrito en nombre de un partido inexistente, porque el partido Alianza Social Independiente sólo vino a ser reconocido el 8 de noviembre de 2011, cuando se resolvió el recurso de reposición contra el acto que aprobó las modificaciones a los estatutos, es decir, que al momento de la inscripción, esto es, el 25 de julio de 2011, y de la elección, el 30 de octubre de 2011, el partido no existía, por lo mismo no podía aparecer en el tarjetón como candidato por ese partido (Se refiere a los argumentos expuestos en la corrección de la demanda).
Por otra parte, apeló la decisión de primera instancia, en lo relacionado con el cargo expuesto por el demandante Oscar David Mendez Morales respecto de la inhabilidad por vínculo de unión marital de hecho con funcionario que ejerció autoridad administrativa en calidad de responsable de la caja menor de la Alcaldía; argumentó que para demostrar la inhabilidad alegada no era necesario probar el vínculo con la señora Nereyda Humanez por tratarse de un hecho notorio (fls. 697 al 714).
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
En esta oportunidad intervino el apoderado de la parte demandada y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en su integridad. Como argumentos, señaló: No es cierto que el partido Alianza Social Independiente no existiera al momento de la inscripción y, en consecuencia a la fecha de las elecciones, pues el cambio de nombre y de estatutos fue aprobado mediante Resolución No. 503 del 6 de julio de 2011, pero ésta resolución fue objeto del recurso de reposición, por lo que entraron en vigencia el 11 de noviembre, en ese orden de ideas no se trata de dos partidos o movimientos diferentes. En cuanto a la inhabilidad alegada reiteró que no está probado el vínculo con la señora Nereyda Humanez, además, por ser responsable de la caja menor ésta no ejerció autoridad administrativa.
8. Concepto del Agente del Ministerio Púbico en Segunda Instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la decisión de primera instancia.
En relación con el primer cargo referido al hecho de que el aval que se le otorgó al candidato para participar en el debate electoral carecía de validez porque fue expedido por un movimiento que para ese momento no tenía personería jurídica, señaló que es infundado por cuanto a esa fecha los efectos de la decisión de la asamblea en la cual se había determinado el cambio de denominación del partido no eran vinculantes, pues el acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral no se hallaba en firme, ello sólo ocurrió el 11 de noviembre de 2011 cuando se resolvió el recurso de reposición ejercido contra la Resolución 503 del 6
de julio de 2011. Ahora bien, acerca del incumplimiento del requisito exigido por el artículo 123 del Estatuto del Partido Alianza Social Independiente, en donde se indica en tiempo mínimo de permanencia en el partido, arguyó que el aval se otorgó el 8 de julio de 2011 y para esa fecha los estatutos vigentes eran los del movimiento Alianza Social Indígena; en este orden de ideas el régimen al que aluden los actores no era vinculante. Sin embargo, este requisito también era exigido por los estatutos del movimiento Alianza Social Indígena, requerimiento que el demandado cumplía a satisfacción, pues de conformidad con la certificac
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