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CE-13001-23-31-000-2011-90001-01(AC)-2011

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Título
CE-13001-23-31-000-2011-90001-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - No procede el amparo al no acreditarse su vulneración / CONCURSO DE MERITOS - Validez de la notificación de actos mediante correo electrónico Ahora bien, sin perjuicio de que se trate o no de una reclamación o de una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, lo cierto es que, a través de la mencionada comunicación del 30 de diciembre de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió la solicitud de la actora, en el sentido de explicarle en forma motivada las razones con base en las cuales concluyó que no cumplía el referido requisito de experiencia relacionada exigido para el cargo de su aspiración…De acuerdo con lo anterior, es claro que tampoco tiene fundamento alguno la inconformidad de la actora relativa al hecho de que la comunicación del 30 de diciembre de 2010 no se le envió a su residencia, que fue la dirección que aportó para el efecto en su solicitud, porque, según se vio, el correo electrónico está previsto legalmente como la vía preferente para notificar las decisiones adoptadas dentro de los concursos de meritos, tales como las que resuelven reclamaciones o contestan peticiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-90001-01(AC)

Actor: MARIA DEL CARMEN MARTELO MISAT Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la tutela solicitada.

ANTECEDENTES María del Carmen Martelo Misat promovió acción de tutela para que se le protegiera el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme con los siguientes hechos: Por cuanto llenaba los requisitos, según la información contenida en la página web, se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 13. Presentó las pruebas funcionales y comportamentales y quedó a la espera de los resultados, que no se publicaron en las fechas fijadas para el efecto. No obstante, el 17 de septiembre de 2010, al revisar la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, encontró que se le excluyó del concurso por no cumplir el requisito de experiencia relacionada exigido, hecho que la sorprendió porque cuenta con más de quince (15) años de experiencia en el sector, tiempo suficiente para calificar al cargo de su aspiración. Por lo anterior, el 20 de septiembre de 2010, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Presidente de la Comisión que emitiera copia de la resolución, debidamente motivada, en la que se concluyó que no cumple el referido requisito, petición que a la fecha de presentación de la acción de tutela (11 de enero de 2011), no había sido resuelta. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la accionada que respondiera en

forma inmediata la petición. OPOSICION La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se negara la tutela por hecho superado, dado que la entidad ya respondió la solicitud de la actora, la cual se radicó bajo el número 39272 - 39845 - 43492 de 2010 y se contestó con el Oficio 35764 del 30 de diciembre de 2010, que se remitió al correo electrónico, única dirección suministrada por la concursante en su petición. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 26 de enero de 2011, negó la solicitud de tutela, por cuanto consideró que la accionada no vulneró el derecho de petición de la actora, pues, aunque, extemporáneamente, respondió la solicitud en forma completa. Señaló que la Convocatoria 001 de 2005, que estableció las bases del concurso, dispuso que los resultados se publican a través de la página web, procedimiento que conocía la actora, puesto que efectuó todos los trámites relativos a su participación en el proceso de selección por ese medio. Indicó que si bien en su petición la concursante solicitó que se le expidiera copia de la resolución, debidamente motivada, que concluyó que no cumplía el requisito de experiencia relacionada, no era procedente ordenar a la Comisión que notificara ese hecho mediante resolución, en razón de que la naturaleza pública y abierta del concurso requirió la implementación de un sistema masivo de información respecto de las etapas, los resultados y los procedimientos del mismo, por cuanto resultaría muy dispendioso adoptar un modo de notificación

personalizado como lo pretende la actora. LA IMPUGNACION La actora manifestó su inconformidad con la anterior decisión en los siguientes términos: A la fecha en que interpuso la tutela no se le había comunicado la respuesta por correo electrónico, a pesar de lo cual no se consideró la conducta omisiva de la Administración y se afirmó que la tutela carecía de actualidad. La conducta omisiva es actual, por lo que debe ser objeto de amparo, pues, “mientras no haya cumplimiento (que se realiza expidiendo la decisión pedida), subsiste la oportunidad”. No es cierto que la dirección de correo electrónico fue la única que suministró en su petición, pues, también informó la de su residencia, así como sus números telefónicos fijo y móvil, a pesar de lo cual transcurrió cierto tiempo de inactividad de la Administración que no se debe interpretar contra el peticionario sino contra la Comisión, que se ha negado a actuar alegando hechos que no son ciertos. Insistió en que la dirección de correo electrónico no fue la que aportó para que se le notificara la respuesta a su petición ni en la que esperaba que se le diera contestación a la misma e indicó que si la Comisión le hubiera contestado a tiempo, la situación sería otra, “pues el documento requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes, no depende de mí, sino del funcionario emisor y su omisión no puede ser atribuida a mi culpa y de contar con una respuesta a tiempo se hubiese podido resolver el problema de fondo del funcionario”. Y agregó que, “cumpliendo los requisitos legales, como solicitante, en mi petición original, tenía derecho a que la administración me otorgara lo que le pedía, cosa

que no ha ocurrido hasta ahora; La actitud omisiva de la administración, persiste; se trata, en cuanto a mi persona, de una situación jurídica consolidada, por haberse sometido a las exigencias del régimen legal existente, en el momento de dirigirse a la administración. Por el contrario, la actitud de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL constituye conducta irregular y arbitraria, objeto de investigación de toda índole, consistente en dejar pasar el tiempo, para después alegar, infructuosamente, imposibilidad de llenar el perfil, hecho atribuible a un error de forma que se ha podido solucionar si me hubiesen contestado a tiempo” (sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de esta acción la actora pretende, en concreto, que se le ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil al no haber dado respuesta a

la petición que formuló el 20 de septiembre de 2010, en la que solicitó que se emitiera copia de la resolución, debidamente motivada, que concluyó que no cumplía el requisito de experiencia relacionada exigido para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 13, al que se inscribió dentro de la Convocatoria 001 de 2005, petición que a la fecha de presentación de la acción de tutela (11 de enero de 2011), no había sido resuelta. Del confuso escrito de impugnación deduce la Sala que la inconformidad de la actora radica, de un lado, en el hecho de que la respuesta dada por la CNSC fue extemporánea y, de otro, en que dicha entidad le notificó tal respuesta a la dirección de correo electrónico y no a la dirección de su residencia, con el argumento de que fue la única que suministró en su solicitud, además de que no le expidió la decisión que pidió. Al respecto se observa que el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De la norma constitucional trascrita se desprende que el derecho de petición es fundamental y que goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado; además, que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo al peticionario, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la

autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo, en el evento en que no sea posible dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual contestará. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004, Exp. T961534, M.P. Humberto Sierra Porto. o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De otro lado, se comparte lo considerado por la jurisprudencia constitucional en cuanto no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar2. Descendiendo al caso sub examine, se observa que la petición de la actora, fechada el 20 de septiembre de 2010, fue recibida por la Comisión Nacional del

Servicio Civil al día siguiente y que ésta la respondió mediante comunicación enviada por correo electrónico del 30 de diciembre de 2010 a la dirección de correo nelvismar2024@hotmail.com, al parecer de la concursante, hecho que la misma aceptó en su escrito de impugnación. En la referida comunicación, la Comisión expresó lo siguiente: “De la manera más atenta nos permitimos comunicarle que hemos recibido su escrito en donde solicita se reconsidere la decisión adoptada en el análisis de requisitos mínimos. “En virtud de lo expuesto en su escrito nos permitimos comunicarle que el perfil del cargo establece: Estudios Título de Bachiller en cualquier modalidad Experiencia Un (1) año de experiencia relacionada “Revisada la documentación enviada por la aspirante, se pudo establecer que para comprobar el cumplimiento del requisito de experiencia la aspirante aportó: Folio Entidad Cargo Fecha Ini Fecha Fin 15 Secretaría de Auxiliar Educación Administrativo 21/12/1994 04/09/2009 Distrital 2 Corte Constitucional. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “En virtud de lo expuesto en su reclamación le manifestamos, que las certificaciones expedidas por las entidades enunciadas, no fueron validadas en el análisis de requisitos mínimos dado que el empleo por proveer establece que la experiencia que se debe acreditar debe ser relacionada con las funciones y el propósito del cargo, ahora bien, estos documentos no registran las funciones desempeñadas durante los periodos laborados en estas instituciones, en consecuencia no cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 18 del acuerdo 77 de 2009 […].

“Es importante aclarar que el acuerdo 77 de 2009 establece las reglas generales del concurso, en el mismo se registraron conceptos importantes como: que se entiende por educación y sus diferentes modalidades, asi como también se puede encontrar la definición de experiencia y las clases que integran los perfiles de los empleos que conforman la convocatoria 001 de 2005, en el literal b, numeral 2, del artículo 14 de la mencionada norma se define la experiencia relacionada de la siguiente forma: “Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer”. “En conclusión, al aportar las certificaciones laborales sin registrar las funciones desempeñadas no se pudo efectuar el análisis comparativo para determinar si las funciones ejecutadas son relacionadas con la labor a desarrollar en el cargo ofertado en Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural”. En relación con la solicitud de la actora, si bien se encabezó con la expresión “derecho de petición” y se fundamentó en los artículos 23 de la Constitución Política y 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se advierte de la respuesta transcrita que la Comisión la entendió como una reclamación frente al resultado de la prueba de análisis de antecedentes que determinó que la concursante no cumplía el requisito de experiencia relacionada exigida para el cargo de su aspiración. Lo anterior, tal vez, debido a que al exponer los hechos de su solicitud, la aspirante manifestó lo siguiente: “El día 17 de Septiembre del año 2010, mediante consulta realizada por mi persona en la página web de ustedes, me arroja como resultado que no cumplo

con el requisito mínimo de experiencia laboral relacionada, que para efectos del cargo por el cual estoy concursando es de un año de experiencia. “Durante todo el tiempo de la convocatoria No. 001 de 2005, he cumplido a cabalidad con todas las exigencias requeridas y aprobadas para dicho curso, para el caso en concreto aporte (sic) dentro del término legal para hacerlo certificación laboral No. 1347 de fecha 09 de julio de 2009 expedida por la Secretaría Educación Distrital de Cartagena, mediante la cual certifican que me he venido desempeñando en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO No. 13, desde el año 1994 hasta la fecha. “Por lo anterior es evidente que cumplo con la experiencia laboral requerida, para el cargo en concurso en la convocatoria relacionada en el hecho primero”. Ahora bien, sin perjuicio de que se trate o no de una reclamación o de una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, lo cierto es que, a través de la mencionada comunicación del 30 de diciembre de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió la solicitud de la actora, en el sentido de explicarle en forma motivada las razones con base en las cuales concluyó que no cumplía el referido requisito de experiencia relacionada exigido para el cargo de su aspiración. Y, aunque la Comisión no emitió o expidió copia de la resolución en la que se concluyó ese hecho, como se lo pidió la actora, la Sala concuerda en ese aspecto con el fallo impugnado, en cuanto consideró que no es procedente ordenar a la Comisión que notifique los resultados de las pruebas de análisis de

antecedentes ni la respuesta a las reclamaciones que contra las mismas formulan los concursantes, mediante resolución, puesto que la naturaleza pública y abierta del concurso requirió la implementación de un sistema masivo de información respecto de las etapas, los resultados y los procedimientos del mismo, que permite, no sólo que se publiquen tales resultados a través de la página web de la Comisión, sino también todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos,3, toda vez que dado el volumen de participantes en esta clase de procesos de selección, resultaría muy dispendioso elaborar una resolución por cada uno, así como implementar un método de notificación personalizado de las decisiones que se adopten en su desarrollo, como lo pretende la actora. 3 El artículo 33 de la Ley 909 de 2004 dispone: “Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. “La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas. “La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera”. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 760 de 2005, prevé que “Las reclamaciones de los participantes por sus resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección se formularán ante la Comisión

Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación y deberán ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar con el proceso de selección, para lo cual podrá suspender el proceso. “La decisión que resuelve la petición se comunicará a través de los medios utilizados para la publicación de los resultados de las pruebas y contra ella no procede ningún recurso”. De acuerdo con lo anterior, es claro que tampoco tiene fundamento alguno la inconformidad de la actora relativa al hecho de que la comunicación del 30 de diciembre de 2010 no se le envió a su residencia, que fue la dirección que aportó para el efecto en su solicitud, porque, según se vio, el correo electrónico está previsto legalmente como la vía preferente para notificar las decisiones adoptadas dentro de los concursos de meritos, tales como las que resuelven reclamaciones o contestan peticiones. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, en el entendido de que la Comisión Nacional del Servicio Civil no vulneró el derecho de petición invocado por la accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- CONFIRMASE el fallo impugnado, proferido el 26 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Martelo Misat contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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