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CE-13001-23-31-000-2012-00012-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2012-00012-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PROCESO ELECTORAL - Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - La Registraduría Nacional del Estado Civil debe concurrir a los procesos electorales, como representante del CNE cuando ésta entidad profiere los actos acusados / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAProbada. La Registraduría no debía ser vinculada como parte demandada a este proceso El apoderado del demandante Luis Guillermo Otoya Gerdts presentó recurso de apelación contra la decisión asumida por el Tribunal a-quo en torno a la excepción planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual determinó que esa entidad carecía de legitimación para ser citada al proceso en calidad de parte demandada. El recurrente insiste en que sí la tiene y la justifica en lo dispuesto en el artículo 149 del C.C.A., que precisa que la Nación sí puede ser demandada a través de esa entidad. En el proceso electoral la legitimación tanto por activa como pasiva, ha sido expresamente definida por el legislador extraordinario. En cuanto a la persona que debe actuar como demandante, bajo la característica de tratarse de una acción pública, se ha reconocido una legitimación universal por activa, como así lo establece el artículo 227 del C.C.A., al disponer que “Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen,…”. Y, en lo atinente a la legitimación por pasiva el artículo 233 ibídem, además de ordenar la práctica de notificación por edicto a terceros interesados,

en los casos que se pretenda la nulidad de la elección de una corporación pública de elección por voto popular, con fundamento en circunstancia que den lugar a la práctica de nuevos escrutinios, dispone que la notificación se haga a “todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la misma circunscripción electoral. Ninguna norma jurídica determina que la Registraduría tenga la condición de parte demandada en este tipo de procesos electorales y, por lo mismo, no se le puede notificar la demanda para que funja como tal. Ahora, es cierto que la jurisprudencia ha señalado que bajo determinadas circunstancias la Registraduría Nacional del Estado Civil debe concurrir a los procesos electorales, como representante del CNE cuando ésta entidad profiere los actos acusados. Sin embargo, esa posición jurisprudencial no es aplicable al sub lite, en el que el acto acusado no fue proferido por esa entidad de la Organización Electoral sino por la Comisión Escrutadora General de Cartagena. Por tanto, resulta atinada la decisión adoptada por el Tribunal a-quo, en cuanto declaró probada la excepción, en atención a que la Registraduría no debía ser vinculada como parte demandada a éste proceso.

NOTA DE RELATORIA: Bajo determinadas circunstancias la Registraduría Nacional del Estado Civil debe concurrir a los procesos electorales, Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Rad. 110010328000201000086-00. C.P. Mauricio Torres

Cuervo, Sección Quinta.

CAUSALES DE RECLAMACIÓN - Error aritmético / ERROR ARITMETICOCircunstancias que lo configuran / ERROR ARITMÉTICO - Diferencia con falsedad / FALSEDAD ELECTORAL - Diferencia con error aritmético / FALSEDAD - Se caracteriza por consignar en las actas cifras electorales que no concuerdan con las tarjetas electorales verdaderamente depositadas en las urnas En lo que respecta a la causal de reclamación por error aritmético, observa la Sala que su consagración legal está dada en el numeral 11 del artículo 192 del C.E., en estos términos: “Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.”. Frecuentemente se encuentra que los sujetos procesales e incluso algunos operadores jurídicos, suelen confundir el error aritmético con la falsedad en los registros electorales, motivo por el cual se hacen algunas precisiones al respecto. El error aritmético, según los términos de la causal de reclamación, se configura por dos circunstancias. La primera, consiste en que se trata de una equivocación en la que incurren los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras al “sumar los votos”, es decir, se trata de un error en una de las operaciones básicas de las matemáticas, que puede tener lugar en el formulario E-14 cuando los jurados totalizan o consolidan la votación de las diferentes opciones políticas o de la integralidad de la mesa, o en los formularios E-24 y E26 cuando los integrantes de las comisiones escrutadoras de diferente orden,

incurren en el error de sumar erróneamente la votación. Y, la segunda, está dada por el hecho de que la equivocación en la suma de votos ocurra en una misma acta. Esto es, que dicha imprecisión debe suceder dentro de alguno de los formularios arriba indicados, sin que sea procedente hallar la configuración del error por la interacción o la extrapolación de los formularios E-14, E-24 y E-26. Por el contrario, la falsedad, que en general se caracteriza por consignar en las actas cifras electorales que no concuerdan con las tarjetas electorales verdaderamente depositadas en las urnas, se identifica por la falta de correspondencia entre los votos anotados en los formularios E-14, E-24 y E-26. Suele ocurrir, por ejemplo, cuando el formulario E-24 presenta frente a determinada opción política una votación mayor o menor a la constatada por los jurados en el formulario E-14, sin que la disonancia esté precedida de una explicación válida en el acta de la respectiva comisión escrutadora, como lo sería el recuento por ellos practicado a petición de parte o de oficio. Con todo, debe tomarse en cuenta que lo dicho frente al error aritmético no descarta la posibilidad de que en una misma acta se pueda presentar falsedad en los documentos electorales. ACTA DE ESCRUTINIO DE JURADOS DE VOTACIÓN O FORMULARIO E14Tachaduras, enmendaduras y errores aritméticos son causales de reclamación / CAUSALES DE RECLAMACION - Se debe impugnar el acto de elección junto con las resoluciones que dan respuesta a las reclamaciones / AUMENTO SÚBITO EN LA VOTACION - No es considerado causal de nulidad

y por sí mismo no hace falsos los registros electorales La parte demandante cuestiona la legalidad presunta de la elección de concejales de Cartagena, con base en la supuesta ocurrencia de tachaduras, enmendaduras, doble contabilización y diferencia de votos a nivel del formulario E-14 ó Acta de Escrutinio de Jurados de Votación, en cada una de las mesas identificadas en los hechos de la demanda, y en que si bien las comisiones escrutadoras se dieron cuenta de ello, no actuaron en la forma que se lo ordenaban los artículos 163 y 169 del C.E., esto es, que ante dichas inconsistencias no procedió al recuento de votos, lo cual terminó manteniendo falsedades en los registros electorales, con incidencia directa en la validez de la elección. La Sala precisa que lo denunciado por el actor frente al candidato 004/01 en los Puestos 05 y 21 de la zona 99, y que denomina “salto cuantitativo que supera abruptamente la tendencia de los votos de todos los candidatos”, que sin duda corresponde a lo que en otros procesos se ha llamado aumento súbito en la votación, no es considerado causal de nulidad y por sí mismo no hace falsos los registros electorales a menos que así se pruebe. De otro lado, el estudio deja ver que las anomalías denunciadas con la demanda corresponden a tachaduras, enmendaduras y errores aritméticos, que tuvieron lugar, según el actor, en el cuerpo del formulario E-14 ó Acta de Escrutinio de Jurados de Votación de cada una de las mesas de votación indicadas. Por lo mismo, el accionante tenía la carga de impugnar, además del acto de elección, la

legalidad presunta de las resoluciones proferidas para dar respuesta a las reclamaciones que en el mismo sentido debió formular ante las comisiones escrutadoras competentes. Sin embargo, como ya se dijo, no hay una petición expresa sobre el particular, y aunque algunos actos se cuestionaron en los hechos de la demanda, no se aportó copia de los mismos, e incluso la Resolución No. 036 de 24 de noviembre de 2011, emanada de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, por su impertinencia tampoco permite practicar el estudio de legalidad sobre las anomalías enlistadas en precedencia. Además, conforme a la posición jurisprudencial de esta Sección en torno a la forma como esta jurisdicción puede asumir el conocimiento de las causales de reclamación, no es procedente enjuiciar la legalidad de la elección acusada por supuesta infracción de los artículos 163 y 169 del C.E., al haber omitido la comisión escrutadora el recuento de votos en aquellas mesas en las que se presentaron errores aritméticos, tachaduras o enmendaduras, puesto que ello desconocería que esas circunstancias ya no son causales de nulidad, y por ello no es posible conocerlas en forma directa, sino a través de los actos dictados al efecto, y si bien con la Resolución No. 30 de 23 de noviembre de 2011 la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar examinó las mesas 03, 11 y 13 de la zona 99 puesto 03, no era preciso que se demandara dicho acto, porque con el mismo se accedió a lo solicitado por el apoderado del candidato Hernando Trucco Puello, en el

sentido de practicar recuento a la votación ante la existencia de tachaduras y enmendaduras. Así, el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00012-01

Actor: LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CARTAGENA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo emitido el 11 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de la referencia.

I.- DEMANDA

1.- Pretensiones Con la demanda se solicitó: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto declaratorio de la elección de los concejales, para el Distrito de Cartagena de Indias, de las elecciones celebradas del (sic) 30 de octubre de 2011, contenido en el E-26 de fecha 24 de Noviembre del 2011, E-26, cálculo del umbral , (sic) E-26 del cálculo de la cifra repartidora, de fecha 24 de Noviembre del 2011, E-26, curules de cada partido, movimiento político, o grupo significativo de ciudadanos, de fecha 24 de noviembre del 2011, E-26 declaratoria de elección de fecha 24 de Noviembre del 2011, expedidos por la comisión escrutadora departamental, conjuntamente, con el E-26 de la comisión central del distrito de Cartagena, resultados del

escrutinio de fecha 16 de Noviembre del 2011, expedida por la comisión Escrutadora Central del Distrito de Cartagena, del 3 de Noviembre al 16 de Noviembre del 2011, 24 hojas, que contienen el escrutinio, realizado por los miembros de dicha comisión, de donde contienen los votos por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y los candidatos, y las actas de los escrutinios zonales (Auxiliares), y el acta general de escrutinios de la comisión Escrutadora Central del Distrito de Cartagena, resoluciones emanadas de las comisiones central y departamental, las cuales describirá mi apoderado en la demanda respectiva., (sic) incluidas todas las resoluciones que resolvieron reclamaciones, recursos, peticiones, recusaciones y nulidades.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practique un nuevo escrutinio general de los votos depositados en todo el territorio del Distrito de Cartagena D. T. y C., excluyendo del cómputo general de la votación los votos, los registros electorales y los votos depositados en las mesas de votación, que fueron escrutadas irregularmente, sin competencia, y aquellas que fueron objeto de reclamación ante las comisiones escrutadoras, tal como aparecen relacionadas en la demanda, por puestos, zonas, mesa.” 2.- Fundamentos de Hecho Con los hechos de la demanda se afirmó que: 1.- En las elecciones de 30 de octubre de 2011 para concejo del Distrito de Cartagena se presentaron irregularidades en las siguientes mesas de votación1: 01-01-32, 01-02-04, 01-02-10, 02-01-08, 02-01-13, 02-01-17, 02-01-18, 02-01-20,

02-01-21, 02-01-14, 02-01-29, 02-01-31, 03-01-02, 03-01-03, 03-01-04, 03-01-08, 03-01-15, 03-01-17, 03-01-21, 03-01-41, 03-01-49, 03-01-50, 04-01-16, 04-01-29, 1 Los dos primeros dígitos corresponden a la zona, los dos segundos al puesto y los dos últimos a la mesa de votación. 04-02-02, 04-02-04, 04-02-17, 04-02-22, 04-02-28, 04-02-30, 05-02-03, 05-02-19, 05-02-29, 05-02-34, 05-02-36, 05-02-13, 06-01-03, 06-01-29, 06-02-04, 06-02-13, 06-02-16, 06-02-22, 06-02-24, 06-02-29, 06-02-32, 07-01-06, 07-01-14, 07-01-15, 07-01-20, 07-01-24, 07-01-28, 07-02-08, 07-02-14, 07-02-15, 07-02-17, 07-02-20, 07-02-25, 07-02-27, 07-02-35, 07-02-40, 07-02-42, 08-01-05, 08-01-21, 09-01-01, 09-01-09, 09-02-11, 09-03-02, 10-01-18, 10-01-40, 10-01-46, 10-01-59, 10-02-07,

10-02-08, 10-02-19, 10-02-27, 10-02-28, 10-02-29, 11-01-19, 11-01-20, 11-01-23, 11-01-24, 11-01-30, 13-01-04, 13-02-12, 13-02-13, 13-02-19, 13-02-20, 13-02-26, 13-02-30, 13-02-36, 13-02-30, 13-02-41, 14-01-04, 14-01-05, 14-01-09, 14-01-16, 15-01-01, 15-01-18, 15-01-29, 15-02-09, 15-02-12, 15-02-13, 15-02-24, 15-02-29, 15-02-36, 15-02-39, 15-02-28, 16-01-04, 16-01-10, 16-01-12, 16-01-23, 16-0124,16-01-30, 16-01-32, 16-01-34, 16-02-03, 16-02-04, 16-02-08, 16-02-10, 18-0107, 18-01-08, 18-01-18, 18-01-39, 16-02-01, 16-02-21, 17-01-08, 17-02-12, 17-0220, 18-01-40, 18-01-39, 18-02-17, 18-02-19, 18-01-18, 18, 01-40, 18-02-08, 1901-01, 19-01-11, 19-01-19, 19-01-25, 19-02-13, 19-02-14, 19-03-05, 19-03-17, 1903-02, 19-03-28, 20-01-09, 20-01-26, 20-02-12, 20-03-13, 20-02-18, 20-02-45, 2003-13, 20-01-09, 20-02-30, 21-01-12, 21-02-01, 21-02-02, 21-02-04, 21-02-16, 9001-35, 90-01-36, 99-03-03, 99-03-11, 99-03-13, 99-05-07, 99-17-08, 99-05-01, 9905-02, 99-05-03, 99-05-04, 99-05-05, 99-05-09, 99-21-02, 99-21-03, 99-21-04, 9921-05, 99-21-06, 99-34-02, 99-34-03, 99-35-01, 99-35-02. Las irregularidades consistieron en tachaduras, enmendaduras, doble contabilización de votos, recusaciones, etc. 2.- Ante la comisión escrutadora distrital formuló “distintas reclamaciones” que no fueron decididas. 3.- Frente a la reclamación radicada el 15 de octubre de 2011 –no especifica lo planteado-, uno de los integrantes de la comisión escrutadora distrital, por fuera de la actuación, expresó que era extemporánea, y el secretario de la comisión dijo

estar de acuerdo. 4.- Esa decisión ha debido tomarse dentro del procedimiento reglado. La comisión escrutadora dijo que no recibiría escritos o recursos y así lo hizo. 5.- Lo anterior equivale a una decisión anticipada o prejuzgamiento, por fuera de la actuación administrativa “que debe estar contenida, en la decisión, que debe tomarse el día de hoy.”. 6.- Ello afectó el principio de imparcialidad y las garantías procesales. Los candidatos Hernando Trucco Puello y Luis Guillermo Otoya Gerdts formularon recusación, y pidieron con base en el artículo 154 del C. de P. C., que se suspendiera la actuación, pero la comisión escrutadora distrital continuó resolviendo reclamaciones y luego sí decidió la recusación en forma desfavorable con Resolución No. 24. Esa situación hace ilegales las Resoluciones Nos. 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 27 expedidas el 16 de noviembre de 2011 frente a las reclamaciones, porque la comisión carecía de competencia. 7.-2 El candidato Hernando Trucco Puello presentó “reclamaciones en el siguiente sentido, saneamiento de nulidades, reclamación por primera vez, ante la comisión (sic) Central Distrital, y reclamación por primera vez, ante la comisión escrutadora departamental (sic)” –no suministró información detallada de lo anterior-. Para el saneamiento de nulidades pidió: (i.) Cotejar los formularios E-10, E-11, E-14 y E-24 de las mesas 1 a 13 del puesto 03 de la zona 99. (ii.) Verificar correspondencia de tarjetas electorales con cada kit y cotejar firmas

impuestas en las mismas por los jurados. (iii.) Cotejar cuenta votos con formulario E-14. 8.-3 Las Resoluciones Nos. 25, 26, 27 y 28 de 16 de noviembre de 2011 de la comisión escrutadora distrital, que denegaron reclamaciones, y la Resolución No. 36 de 24 de noviembre siguiente de la comisión escrutadora departamental, que compartió esa negativa, son ilegales “por cuanto se produjeron, por ambas comisiones estando suspendida por recusación, pero además impidiendo la verdad electoral, el reconteo, en virtud de las diferencias aritméticas y tachaduras y enmendaduras que se evidenciaban en los E.14…”, que hacen falsos los registros. Enseguida identificó las mesas sobre las cuales se ocuparon las anteriores resoluciones. 2 En la demanda este hecho figura como el número 11. 3 En la demanda este hecho figura como el número 12. 9.-4 Reitera que la competencia de la comisión escrutadora estaba suspendida por la recusación. 10.-5 La Resolución No. 36 presenta falsa motivación al afirmar que las peticiones se presentaron el 16 y 17 de noviembre de 2011, pero que el escrutinio había concluido el 16 en cita a las 4:00 p.m., puesto que fueron radicadas el 16 en cita a las 9:50 a.m., y 9:57 a.m., respectivamente, ante el secretario de la comisión, señor Boris Polo, y decididas el mismo día en la jornada de la mañana. 11.-6 Reitera que la competencia de la comisión escrutadora estaba suspendida

por la recusación. 12.-7 Lo dicho hasta el momento configura las causales de nulidad de expedición irregular, falta de competencia y falsa motivación del artículo 84 del C.C.A. 13.-8 Repite que el candidato Hernando Trucco Puello presentó reclamaciones ante la comisión escrutadora distrital. 14.-9 El candidato Hernando Trucco Puello presentó solicitudes de saneamiento de nulidad que no fueron tramitadas por imposibilidad técnica –no especifica fecha de la solicitud ni el tema propuesto-. 15.-10 La comisión escrutadora departamental al examinar el recurso de apelación formulado por el candidato Hernando Trucco Puello –no especifica la fecha del mismo ni contra qué acto-, “lo hace a solas, y solo lee los resultados en audiencia”, lo cual afecta la validez de la elección acusada. 16.-11 Repite lo dicho en el hecho 10. 17.- Esas irregularidades tienen la capacidad de modificar los resultados electorales, según cuadro comparativo que presenta. 4 En la demanda este hecho figura como el número 12 prima. 5 En la demanda este hecho figura como el número 13 prima. 6 En la demanda este hecho figura como el número 14 prima. 7 En la demanda este hecho figura como el número 15 prima. 8 En la demanda este hecho figura como el número 16 prima. 9 En la demanda este hecho figura como el número 17 prima. 10 En la demanda este hecho figura como el número 18 prima. 11 En la demanda este hecho figura como el número 19 prima. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Primer cargo: Expedición irregular del acto. Además de invocar lo dispuesto en los artículos 84 del C.C.A., y 163 y 169 del C.E., señaló que si bien se

encontraron tachaduras y enmendaduras en los formularios E-14 de las mesas señaladas en la demanda, las comisiones no practicaron recuentos, y por el contrario dejaron constancia de no existir ninguna novedad.

Segundo cargo: Falta de competencia. Con sustento en lo dispuesto en el artículo 154 del C. de P. C., afirma que la comisión escrutadora distrital a pesar de haber perdido competencia por la recusación que les presentaron los candidatos Hernando Trucco Puello y Luis Guillermo Otoya Gerdts, continuó resolviendo reclamaciones y recursos. A la comisión escrutadora departamental se le pidió que subsanara dicha irregularidad, pero no lo hizo, pues primero decidió los recursos y por último rechazó de plano la nulidad que se le propuso, todo ello con la Resolución No. 36 de 24 de noviembre de 2011. Al tratarse de una decisión de plano se impidió la impugnación conforme a lo establecido en el artículo 351 numeral 8º del C. de P. C.

Tercer cargo: Falsa motivación. Se refiere a la Resolución No. 36 de 2011 expedida por la comisión escrutadora departamental, que acusa falsa motivación por decir que los candidatos Hernando Trucco Puello y Luis Guillermo Otoya Gerdts, presentaron las solicitudes de nulidad el 16 y 17 de noviembre de 2011, cuando el escrutinio distrital había finalizado el 16 de noviembre de 2011 a las 4:00 p.m. En verdad, dice el actor, el señor Trucco Puello presentó su petición el

16 de noviembre a las 9:50 a.m., y la reiteró a las 9:55 a.m., del mismo día, y el señor Otoya Gerdts presentó la recusación a las 9:59 a.m., del citado día, todas recibidas por el secretario Boris Polo. Según la parte resolutiva de aquél acto nada se dijo sobre la solicitud de nulidad, aunque sí denegó por improcedente las solicitudes de saneamiento electoral por nulidad, lo que para el actor no es lo mismo, “a menos, que confundiera, saneamiento de nulidades, con nulidad”.

Cuarto cargo: Apocrificidad de los registros electorales. Apoyado en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., sostiene el demandante que la falsedad se acredita al “comparar el registro E-14, con el acta de escrutinio zonal”, por la existencia de tachaduras y enmendaduras y diferencias aritméticas que implican doble contabilización de votos, respecto de cada uno de los casos precisados en la demanda, que se reclamaron ante las autoridades electorales pero que fueron denegados.

Refiere que a la comisión escrutadora distrital se presentó una solicitud de saneamiento de nulidades, negada por extemporánea, y una petición sobre reclamaciones, que no fue tramitada por no contarse con los elementos técnicos. En la Resolución No. 30 de 23 de noviembre de 2011 de la comisión escrutadora departamental –hasta ahora citada-, se dijo acceder al estudio de las peticiones, pero fue incompleto y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, porque la orden debe ser “profuturo, y el cumplimiento de lo decidido, debe ser en

audiencia, para garantizar el derecho de defensa.”. Que en la parte motiva de dicha resolución se dijo que ante la necesidad de pruebas técnicas no se abordaría el estudio de los casos de saneamiento de nulidad y se daría por agotado el requisito de procedibilidad, pero que ante las alteraciones del E-14 se debió hacer el cotejo con el E-11, junto con una prueba grafológica. II.- CONTESTACIÓN Se guardó silencio. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se trata del fallo proferido el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, declaró probada, también de oficio, la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, en cuanto al cuarto cargo, y denegó las demás pretensiones de la demanda. La falta de legitimación por pasiva respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil se declaró probada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 233 del C.C.A., que establece como demandados a los nombrados o elegidos por junta, consejo o entidad colegiada, y a los elegidos en corporaciones públicas por voto popular. Posteriormente, al tratar sobre los actos demandados, se valió de los artículos 223 y 229 del C.C.A., para señalar que si bien la parte actora impugnó genéricamente “todas las resoluciones que resolvieron reclamaciones, recursos, peticiones, recusaciones y nulidades”, la demanda se concreta en las Resoluciones No. 30 de 23 de noviembre de 2011 y No. 36 de 24 de noviembre

de 2011, proferidas por la comisión escrutadora del departamento de Bolívar. Después de identificar el problema jurídico y de anunciar la forma en que desestimaría los cargos de la demanda, el Tribunal a-quo dedicó algunos párrafos a recordar que las causales de reclamación perdieron la calidad de causales de nulidad con la expedición de la Ley 62 de 1988, y que por ello solamente se estudiarían en la medida que se hubieran planteado a la Administración y existiera un pronunciamiento expreso al respecto. Siguió con el análisis del requisito de procedibilidad, para lo cual se apoyó en lo dicho por esta Sección en fallo de 25 de agosto de 2011 (Exp. 201000045 y otro). Lo complementó con lo regulado al respecto por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 4121 de 27 de octubre de 2011, que distinguió entre causales de reclamación y solicitudes de saneamiento de nulidades, y que determinó que dicho requisito podía agotarse con las dos solicitudes, ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales, si se trataba de cargos del nivel municipal o distrital. Sostuvo que no tomaría en cuenta para el análisis y decisión del caso, los siguientes medios de prueba que venían en copia informal: Acta de la comisión escrutadora distrital, Resolución No. 24 de 21 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 29 de 23 de noviembre de 2011, de la misma comisión. A continuación relacionó las pruebas relevantes para el caso. Frente al primer cargo, por expedición irregular, después de hacer una referencia

jurisprudencial alusiva a las irregularidades relevantes e irrelevantes, y de citar lo dispuesto en los artículos 163 y 169 del C.E., sostuvo que en presencia de tachaduras y enmendaduras procedía la verificación de votos, de oficio o a petición de parte si no ocurría lo primero. Sin embargo, señaló que esas irregularidades “no tienen la suficiencia para generar la nulidad del acto de elección.”, lo cual respaldó en las sentencias dictadas por esta Sección el 17 de noviembre de 2005 (Exp. 3821) y el 14 de diciembre de 2011 (Exp. 2718). Por ello, el cargo no prospera. El segundo cargo, por falta de competencia, que se apoya en la violación del artículo 154 del C. de P. C., porque pese a haberse recusado a los miembros de la comisión escrutadora distrital, ella no suspendió la actuación sino que continuó decidiendo reclamaciones y recursos, señaló el Tribunal a-quo que pese a que en las pretensiones no se incluyó ningún acto, se entiende demandada la nulidad de la Resolución 36 de 2011, que sí se aportó, lo que no pasó con las Resoluciones Nos. 25, 26, 27 y 28 de 16 de noviembre de 2011 de la comisión escrutadora distrital. Plasmó luego lo consignado en los escritos de recusación de 16 de noviembre de 2011 horas 9:50 y 9:57 a.m., presentados por los señores Hernando Trucco Puello y Luis Guillermo Otoya Gerdts, y la petición de 17 de noviembre de 2011,

con la cual el señor Trucco Puello solicitó a la comisión escrutadora departamental la nulidad de lo actuado, incluidas las Resoluciones Nos. 20, 21 y siguientes. Encontró que con Resolución No. 24 de 16 de noviembre de 2011 la comisión escrutadora distrital negó la recusación y que con Resolución No. 036 de 2011 la comisión escrutadora departamental trató el asunto hacia las 12:20 m. Afirmó el a-quo que la comisión escrutadora distrital “debió suspender la actuación desde el momento en que recibió el escrito de recusación”, pero que al no haberse aportado copia de la resolución leída el 16 de noviembre de 2011 ni de las Resoluciones 25, 26, 27 y 28 de la misma fecha, no se demostró “cuáles fueron los actos expedidos desde el momento en que se presentaron las solicitudes de recusación hasta que las mismas fueron resueltas.”. Eso impide determinar si esos actos se expidieron entre la hora de radicación de las recusaciones y la hora de la decisión (la mañana del 16 de noviembre), es decir, no se puede determinar si la actuación se suspendió o no. Tampoco probó el actor que haya presentado apelación contra el acto que negó la recusación, que de haberse interpuesto “hubiese mantenido la competencia suspendida hasta que el superior hubiere resuelto.”. Y, la Resolución No. 036 de 24 de noviembre de 2011 de la comisión escrutadora departamental sólo dice que las recusaciones se decidieron el mismo día de su presentación. Por ende, el cargo no prospera.

El tercer cargo, por falsa motivación, se desarrolló por el Tribunal Administrativo de Bolívar con base en la sentencia proferida el 26 de julio de 2008 por la Sección Segunda de esta Corporación (Exp. 200101916), y se dirige contra la Resolución No. 036 de 2011, que al decidir la solicitud de nulidad dijo que las recusaciones fueron presentadas extemporáneamente. Que si bien no se pidió la nulidad de ese acto “la Sala reitera lo manifestado en el cargo anterior, a efectos de entender que ésta también fue demandada, y poder estudiar los argumentos del actor.”. Tras retomar lo dicho por los testigos Carlos López Romero, Carlos Enrique Méndez Barbosa y Luz Karina Garrido, anunció el Tribunal a-quo la improsperidad del cargo porque la Resolución No. 036 de 24 de noviembre de 2011 no puede interpretarse aisladamente. Después de copiar algunas de las consideraciones de ese acto, afirmó que las recusaciones se presentaron oportunamente y que fueron decididas por la comisión escrutadora distrital con Resolución No. 24 de 16 de noviembre de 2011. “Por tanto, no es cierto lo manifestado por el actor, de que en esa resolución se afirme que las solicitudes de recusación fueron presentadas extemporáneamente.”. La extemporaneidad se refiere al escrito de nulidad y saneamiento presentado el 17 de noviembre de 2011, pero no a las recusaciones radicadas el día anterior. Así, no son falsos los motivos de la Resolución No. 036 porque sus fundamentos de hecho concuerdan con la realidad.

Frente al cuarto cargo, referido a la apocrificidad en los registros electorales, el Tribunal a-quo reconoce de nuevo las dificultades formales del cargo, que basa las falsedades en tachaduras y enmendaduras, pero “en aras del acceso a la administración de justicia, la Sala abordará el análisis del menci

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