CE-13001-23-31-000-2012-00070-01(20091)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2012-00070-01(20091)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Según el Código Contencioso Administrativo esta se determina por el lugar donde se presentó o se debió presentar la declaración cuando esta proceda y, en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación / COMPETENCIA TERRITORIAL CUANDO SE PRESENTAN DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN DISTINTAS JURISDICCIONES – No se determina por el lugar donde se presentaron sino por el lugar donde se practicó la liquidación oficial A continuación, la Sala trascribe las consideraciones que, con respecto al tema expuso en un caso similar y que son aplicables al presente asunto : (…) Como se observa, la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación. (…) Teniendo en cuenta que el acto demandado modificó las declaraciones tributarias que fueron presentas en distintas jurisdicciones, no es procedente que la competencia por razón del territorio para este caso se determine por el lugar donde se presentaron aquellas que es la regla general , puesto que ello generaría que dos jueces, el de Cartagena y el de Buenaventura, conocieran y revisaran la legalidad del mismo acto administrativo. Para la Sala no es procedente que un acto administrativo sea objeto de varios pronunciamientos judiciales, toda vez que ello vulneraría el principio de seguridad jurídica, en tanto podrían producirse decisiones disímiles. Además, dicha actuación no observaría el principio de economía procesal, en tanto conllevaría que para tomar una decisión sobre un
mismo acto administrativo se tramitara un proceso de nulidad y restablecimiento en cada una de esas jurisdicciones. Si bien las declaraciones se presentaron en distintas ciudades, lo cierto es que la decisión contenida en el acto administrativo demandado versa sobre cada una de ellas y, como en el presente caso se trata de controvertir la modificación que realizó ese acto, la competencia por razón del territorio se debe determinar por el lugar en que se practicó la liquidación oficial de revisión de valor, como lo contempla el literal g) del numeral 2º del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) En consecuencia, en el presente asunto la competencia está atribuida al Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogota, de conformidad con la regla de competencia establecida en el literal g) del numeral 2 del artículo 134D del Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134-D NUMERAL 2 LITERAL G / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 43
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia por razón del territorio, se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de febrero de 2013, Exp.
11001-03-27-000-2012-00033-00(19554), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00070-01(20091)
Actor: 3M COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 43 Administrativo del
Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
3M Colombia S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pidió, ante los juzgados administrativos de Bogotá, la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución Nr. 03-241-201-1518 del 19 de agosto de 2010 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se profiere la liquidación oficial de revisión de valor contra las declaraciones de importación del mes de junio de 2007 2) Resolución Nr. 03-326-408-601-00797 del 19 de noviembre de 2010, proferida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la DIAN que rechazó el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la sociedad demandante no tiene la obligación de pagar la cuenta adicional por aranceles y tributos aduaneros, en relación con las declaraciones de importación, sanciones e intereses moratorios.
La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá y repartida al Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá1. El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 7 de diciembre de 2011, ordenó escindir la demanda y la admitió respecto de las declaraciones de importación presentadas en Bogotá. De otra parte, ordenó remitir copia de la demanda a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Cartagena para que conocieran de la solicitud de nulidad de las mismas resoluciones enunciadas como demandadas, pero con respecto a las declaraciones de importación que fueron presentadas en esa ciudad (folios 302 a 310 del cuaderno principal). CONFLICTO DE COMPETENCIA Mediante providencia del 21 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena suscitó conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá y ordenó el envío del proceso a esta Corporación para resolverlo (folios 326 a 334 del cuaderno principal). El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena argumentó que: Los actos administrativos demandados se expidieron en virtud de 85 declaraciones de importación, unas presentadas en la ciudad de Cartagena y otras en la ciudad de Bogotá. Precisó que por haberse expedido las declaraciones de importación, origen de los actos administrativos demandados, en las ciudades de Cartagena y Bogotá, el literal g) del numeral segundo del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo2 1 Folio 118 del cuaderno principal 2 Disposición derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, se aplica a este
proceso porque se inició antes del dos de julio de 2012. resulta insuficiente para determinar la competencia en este caso, por lo cual se debe acudir a la sub regla de competencia de este mismo artículo, en el sentido de que el juez competente es el del lugar donde se practicó la liquidación oficial. En consecuencia, el juez competente es el de Bogotá. Indicó que, en todo caso, de no ser aplicable esta regla de competencia, el juez competente sería el del lugar de presentación de la declaración y que como esta se presentó en varios lugares, el juez competente será el que elija el demandante. Que en este caso, el demandante presentó la demanda ante los jueces administrativos de Bogotá y que, por ende, ese es el juez competente para conocer del presente asunto. El Proceso se recibió en esta Corporación el 26 de abril de 2013 (folio 335 del cuaderno principal) y fue repartido a este Despacho el 8 de mayo de 2013 (folio 337) y entregado el 10 de ese mismo mes y año (folio 338). El Despacho, mediante providencia del 15 de julio de 2013, en los términos del artículo 215 del Decreto 01 de 1984, corrió traslado del conflicto de competencia por el término de tres días, a las partes, para que alegaran de conclusión. Dentro del término otorgado, la DIAN, parte demandada, mediante apoderado judicial, solicitó dirimir el conflicto a favor del Juzgado Administrativo de Cartagena, porque los actos administrativos demandados se fundamentaron en declaraciones de importación presentadas en las ciudades de Bogotá y Cartagena y que las
presentadas en la ciudad de Bogotá ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Que, de acuerdo con lo previsto en el literal g) del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia por el factor territorial se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración. Que, en este caso, se cuestiona la legalidad del acto administrativo por el que se profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, respecto de 85 declaraciones de importación, de las que, 47 fueron presentadas en la ciudad de Cartagena, y, el resto, en la ciudad de Bogotá, razón por la que los jueces competentes son el de Cartagena y el de Bogotá, según la ciudad donde se haya presentado la declaración de importación. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Administrativo de Cartagena y 43 Administrativo del Circuito de Bogotá para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1285 del 2009, que modificó el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionó un parágrafo. Problema jurídico La Sala debe resolver el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por 3 M Colombia S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN. Según el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, la competencia se encuentra distribuida entre los jueces del lugar donde se presentaron las declaraciones de importación, esto es, los jueces administrativos de Bogotá para las declaraciones que se presentaron en esta ciudad y los jueces administrativos de Cartagena, para las declaraciones de importación que se presentaron en esa ciudad. En tanto, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena considera que el juez competente es el del lugar en donde se practicó la liquidación oficial, en consecuencia, el juez competente es el de Bogotá. A continuación, la Sala trascribe las consideraciones que, con respecto al tema expuso en un caso similar y que son aplicables al presente asunto3: “(…) Para establecer cuál es el juez competente para conocer el presente asunto, se debe tener en cuenta que los actos demandados modificaron las declaraciones de importación para liquidar un mayor valor de los tributos aduaneros (IVA y arancel). En ese sentido, y como el presente proceso versa sobre tributos aduaneros4, la norma aplicable para determinar la competencia territorial es el literal g) del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, el cual señala: “ARTICULO 134-D. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: (…)
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió
presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación ; (…)” (negrilla fuera de texto) 3 Auto del 28 de febrero de 2013, radicado 2012-00033-00 (19554), demandante: Nestlé de Colombia S.A., magistrado ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). 4 Decreto 2685 de 1999, “artículo 1º Definiciones: […] TRIBUTOS ADUANEROS. Esta expresión comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas.”. Como se observa, la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación. En el sub examine, se advierte que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 03-241-201-2936 del 16 de diciembre de 2009 y, su confirmatoria, modificaron oficialmente las declaraciones de importación que fueron presentadas en las ciudades de Cartagena y Buenaventura. Este acto administrativo fue proferido por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. Teniendo en cuenta que el acto demandado modificó las declaraciones tributarias que fueron presentas en distintas jurisdicciones, no es procedente que la competencia por razón del territorio para este caso se determine por el lugar donde se presentaron aquellas que es la regla general5, puesto que ello generaría que dos jueces, el de Cartagena y el de Buenaventura, conocieran y revisaran la legalidad del mismo acto administrativo. Para la Sala no es procedente que un acto administrativo sea objeto de varios
pronunciamientos judiciales, toda vez que ello vulneraría el principio de seguridad jurídica, en tanto podrían producirse decisiones disímiles. Además, dicha actuación no observaría el principio de economía procesal, en tanto conllevaría que para tomar una decisión sobre un mismo acto administrativo se tramitara un proceso de nulidad y restablecimiento en cada una de esas jurisdicciones. Si bien las declaraciones se presentaron en distintas ciudades, lo cierto es que la decisión contenida en el acto administrativo demandado versa sobre cada una de ellas y, como en el presente caso se trata de controvertir la modificación que realizó ese acto, la competencia por razón del territorio se debe determinar por el lugar en que se practicó la liquidación oficial de revisión de valor, como lo contempla el literal g) del numeral 2º del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En igual sentido se pronunció esta Corporación cuando resolvió el conflicto de competencia que, sobre este mismo asunto, promovió el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. En esta decisión se consideró que el juez competente para conocer del presente proceso era el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las siguientes razones: “Así las cosas, pese a que se trata de muchas declaraciones de importación, debe tenerse presente que todas ellas se encausan por la decisión de la DIAN de Bogotá en un solo acto administrativo, cuando ordena modificarlas mediante la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de
julio de 2008, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 2008-00420 liquidación oficial que aquí se acusa, y resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra tal liquidación, en el sentido de modificar el monto a pagar. En tal orden, al operador judicial le corresponde puntualizar no sólo cuál es la regla de competencia aplicable sino cuál es la más conveniente o práctica, de modo que el proceso está orientado hacia una correcta, eficiente y eficaz administración de justicia, advirtiendo para ello las circunstancias de cada caso, toda vez que no es lo mismo invocar lo dispuesto en el artículo 134(SIC) literal g) del C.C.A., cuando se trata de censurar una sola declaración de importación, a cuando lo que pretende el demandante es precisamente impugnar varias expedidas en distintos lugares6”. De conformidad con lo expuesto, el juez competente para conocer este proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 134D numeral 2º literal g) del Código Contencioso Administrativo (…)”. En consecuencia, en el presente asunto la competencia está atribuida al Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogota, de conformidad con la regla de competencia establecida en el literal g) del numeral 2 del artículo 134D del Decreto 01 de 1984. Por lo expuesto, la Sala dispone: Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencias generado entre el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, en
el sentido de declarar competente al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, para adelantar el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por 3 M Colombia S.A., mediante apoderado judicial, contra la DIAN. 6 Providencia del 26 de julio de 2012, C.P. (E) Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente No. 2011-00173. Actor: Nestlé de Colombia S.A.
Segundo: Remítase el asunto al Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá y envíese copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, para su información.
Notifíquese y cúmplase. La anterior decisión se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente