CE-13001-23-31-000-2012-00073-01(PI)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2012-00073-01(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA POR EXISTIR PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Independencia con la acción penal Lo anterior pone de manifiesto la independencia de la acción penal respecto de la de pérdida de investidura, pues, como lo ha sostenido esta Corporación difieren en cuanto a su objeto, causa, sanciones y juez competente. De ahí que al momento de acometer el estudio de dicha acción el juez deba encaminar el mismo a establecer la violación, por parte del implicado, de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución y la Ley, según sea el caso, sin que esté facultado para revisar actuaciones o debatir decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, como lo pretende el Concejal demandado, frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2007, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento (Bolívar), dentro del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de inasistencia alimentaria (Radicado núm. 2003-00095), lo condenó a pena privativa de la libertad de veinticinco meses, conforme consta a folios 66 a 71 del cuaderno principal, la cual quedó ejecutoriada ante la no interposición del recurso de apelación, que procedía contra la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: Violación al régimen de inhabilidades, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de julio de 2002, Rad. 7177, MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Naturaleza jurídica sancionatoria, Rad. 201001161 (PI) Y 2010-01324 (PI), M.P. William Giraldo Giraldo. Corte Constitucional, C-319 de 1994 y C-247 de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00073-01
Actor: JAIME ORLANDO CANO
Demandado: JAIME DOMINGO DE AVILA FERNANDEZ Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura del Concejal del Distrito de Cartagena (Bolívar), señor
JAIME DOMINGO DE AVILA FERNÁNDEZ.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. El ciudadano y abogado JAIME ORLANDO CANO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Distrito de Cartagena señor JAIME DOMINGO DE AVILA FERNANDEZ, elegido para el período constitucional 2012-2015. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 30 de octubre de 2011 el señor JAIME DOMINGO DE AVILA
FERNANDEZ fue elegido Concejal del Distrito de Cartagena, por el Partido Liberal Colombiano. Agrega que al momento de ser elegido el demandado como Concejal del Distrito de Cartagena, pesaba sobre él la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por existir en su contra sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, de fecha 18 de septiembre de 2007, proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Soplaviento (Bolívar) dentro del proceso penal radicado bajo el núm. 13-001-4004003-2003-00095, por el delito de inasistencia alimentaria. Aclara que la sentencia condenatoria fue proferida por el citado Juzgado, en cumplimiento de normas de descongestión, expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. I.3-. El demandado, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que es cierto que se profirió el 18 de septiembre de 2007 sentencia penal en su contra por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento (Bolívar), por el delito de inasistencia alimentaria, pero que también lo es que antes de esa fecha venía satisfaciendo la obligación a favor de su hija, conforme consta en las copias del proceso ejecutivo de alimentos que allega con la contestación de la demanda y otras pruebas documentales. Agrega que esa particularidad del pago de la obligación, junto con la normativa
penal, imponían al Juez la obligación de precluir y archivar el proceso penal en su contra, el cual siguió su curso por cuanto no sabía de la existencia del mismo y por desconocimiento del Juez Penal que él venía cumpliendo la obligación alimentaria dentro del proceso ejecutivo de alimentos. Aduce que el hecho de que el fallo condenatorio hubiera sido proferido por un Juez de Descongestión, agravó más la situación, pues le impidió enterarse de que en su contra se seguía todavía el proceso penal; que solo habría bastado aportar la certificación del Juzgado de Familia en el que se tramitó el proceso ejecutivo de alimentos, para que se archivara el proceso. Señala que al momento de ser inscrito y avalado por el Partido Liberal Colombiano al Concejo Distrital de Cartagena, en los antecedentes disciplinarios, fiscales y penales no le figuraba anotación negativa alguna que le impidiera inscribirse y ser elegido, precisamente, porque se desconocía del proceso penal en su contra. Propone como excepción la inexistencia de la causal de inhabilidad, por cuanto, como lo indicó, venía cumpliendo con la obligación alimentaria, hasta el punto de que tanto el proceso penal como el de alimentos fueron terminados por dicha circunstancia, lo cual hace que en el fondo no exista ilicitud sustancial, que configure la causal de inhabilidad endilgada, por lo que debe declararse esa situación en la sentencia.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Para acceder a las pretensiones de la demanda, el a quo tuvo en cuenta, principalmente, que no existe cosa juzgada en relación con la sentencia de
condena del demandado frente a la acción de pérdida de investidura, debido a que no hay confluencia de los diferentes elementos, así: “la pretensión en el proceso penal era la condena del demandado por la infracción de la ley penal y la transgresión de un bien jurídico protegido por el legislador y en el presente proceso es la pérdida de investidura como concejal de Cartagena; los fundamentos de hecho de la pretensión en el proceso penal fueron el incumplimiento de la obligación alimentaria, y el fundamento de hecho de la pretensión en esta acción es la inhabilidad para desempeñarse como concejal”. Resalta que la inasistencia alimentaria constituye un tipo penal común, instruido y juzgado por autoridades judiciales distintas a quienes conocen de procesos especiales de pérdida de investidura, a través de procedimientos diversos que sustancial y procesalmente buscan finalidades muy distintas a la verificada en esta causa, por lo que no es dable ejercer defensa en la presente acción a partir de censuras sobre el contenido de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, el cual con toda seguridad en sus diversas etapas otorgó las oportunidades procesales para que los sujetos intervinientes en ellos tuvieran la garantía no solo de ser partícipes de él, sino también de controvertir materialmente todo lo decido allí, incluida la decisión final del proceso. Por lo anterior, consideró el a quo que la adecuación típica, antijurídica y culpable de la conducta del demandado en cuanto a la obligación alimentaria debida a su menor hija frente a la definición de “inasistencia alimentaria”, prevista por el legislador en el Código Penal, corresponde a un aspecto que sustancialmente
debió debatirse en el respectivo proceso penal y no alegarse dentro de esta causa para defender su investidura, donde el juzgador colegiado no tiene facultades para discutir la validez de las decisiones judiciales adoptadas en otros juicios, ni menos valorar comportamientos en función de determinar responsabilidades penales. Ahora, respecto de que al momento de candidatizarse como Concejal no le aparecían registros de antecedentes penales y/o disciplinarios al demandado, señaló que una es la situación del sancionado vigente, y otra muy distinta la de aquél que registra antecedentes de sanciones; que si bien constitucionalmente está proscrita la imprescriptibilidad de las sanciones, también es predicable de la Carta Política, el establecimiento de ciertos límites para el ejercicio de los derechos políticos de aquellas personas que resultaron penalmente responsables, con la intención de salvaguardar el principio, también constitucional de la prevalencia del interés general; que sin lugar a dudas corresponde a la justificación de la existencia de la inhabilidad dentro del ordenamiento jurídico. Agregó que por tal razón, para las dignidades de elección popular de las Corporaciones Públicas ciertas circunstancias derivan en inhabilidades intemporales para efectos netamente políticos que salvaguardan el interés general, consistentes para este caso particular, en la prohibición de que una persona que siendo coadministrador y ejecutor de la ley, represente los intereses del pueblo cuando en anterior oportunidad, fue sancionado por infringir la ley penal. De ahí, que se predique que la inhabilidad en sí misma no constituye una sanción para quien la detenta, sino una garantía para la ciudadanía que impide que esa persona pueda acceder a ciertos cargos públicos.
Resaltó que si bien cierto que fue deber de las autoridades judiciales de conocimiento del proceso penal que impusieron la pena privativa de la libertad al demandado, es decir, de los Juzgados Promiscuo Municipal de Soplaviento – Bolívar y Cuarto Penal Municipal de Cartagena, hacer las diligencias necesarias para que la sanción fuera registrada por los organismos de control de seguridad del Estado, también lo es que por la importancia de la inhabilidad, ello no enerva la posibilidad de que habiendo un fallo condenatorio ejecutoriado en las condiciones plurimencionadas, se predique la pérdida de investidura del Concejal en quien concurren los supuestos para el efecto, siendo totalmente irrelevante la negligencia administrativa de no haberse registrado la sanción penal que a la luz de este proceso fue impuesta al accionado. Indicó que, precisamente, ha sido criterio reiterado del Consejo de Estado en poner de presente “que la imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la causal intemporal de inelegibilidad a que da lugar la condena a pena privativa de la libertad por sentencia penal ejecutoriada, no siendo válido invocar los artículos 28 y 34 de la Constitución Política, pues ésta se instituye para garantizar la prevalencia del interés general”.1 Manifestó que las disposiciones relacionadas con las inhabilidades de los servidores públicos, entre ellos, los Concejales, tiene como motivo de su expedición el interés social, pues buscan proteger la moralidad e imparcialidad de la Administración, porque más allá de castigar la conducta de la persona, las 1 Sentencia de 8 de septiembre de 2005 (Expediente núm. 2004-02742 (PI), Consejero ponente
doctor Camilo Arciniegas Andrade). inhabilidades radican en asegurar que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlos. En virtud de lo anterior, consideró que el demandado sí estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido Concejal del Distrito de Cartagena para la vigencia electoral 2012-2015, por lo que decretó la pérdida de su investidura.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El demandado, a través de apoderada, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, considera que el a quo ha debido pronunciarse sobre el problema jurídico planteado y probado, esto es, que si bien había sido condenado, qué incidencia tenía el hecho de que cuando se profirió el fallo penal, no estuviera incurso en el delito por el cual se le sancionó, sobre lo cual no se pronunció, no obstante obrar copia de los procesos penal y ejecutivo adelantados en su contra, por los mismos hechos, razón por la que, a su juicio, la sentencia apelada rinde culto a la forma y desconoce el principio constitucional del artículo 228, de primacía de lo sustancial sobre lo formal. Resalta que solo se enteró de la sentencia penal en comento cuando fue publicada en el periódico Universal de Cartagena la noticia de la demanda electoral en su contra con la medida de suspensión provisional; y que fue entonces, como está acreditado en el proceso, que se acercó al Juzgado de Ejecución de Penas, a firmar el acta y consignar la caución.
Indica que si bien el a quo en acciones de pérdidas de investidura ha accedido a las pretensiones por condenas provenientes de delitos de inasistencia alimentaria, su caso resulta diferente por las particularidades que rodearon el proceso penal seguido en su contra, como se observa en los expedientes contentivos del proceso ejecutivo de alimentos y penal adelantados en su contra, entre ellas, el hecho de que mucho antes de la sentencia penal condenatoria venía cumpliendo con su obligación alimentaria, -que había bastado hacerle llegar las copias de pago de la cuota alimentaria, para que el proceso penal hubiera terminado con preclusión-, que el número de la cédula que aparece registrado en la sentencia penal no corresponde a la suya, y que no se haya reportado ante las autoridades correspondientes la sentencia condenatoria. Estima que el Tribunal Administrativo de Bolívar ha debido denegar las pretensiones de la demanda por no existir los hechos primarios que constituyeron el delito por el cual fue condenado, al estar demostrado que se encontraba al día en el pago de la obligación alimentaria a 18 de septiembre de 2007, fecha en que se profirió el fallo penal en su contra, lo que pone de manifiesto que no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en los artículos 48 de la Ley 617 de 2000 y 55 de la Ley 136 de 1994, hasta el punto que tanto el proceso penal como el de alimentos fueron terminados por esa situación, lo que llevaría a la existencia de una situación de falta de ilicitud sustancial que no fue analizada ni estudiada en el fallo de instancia, con el argumento de que no era la sede procesal
para ello, sin importar, que con tal decisión se están afectando derechos fundamentales. Concluye diciendo que la Corte Constitucional ha sostenido “que si una sentencia no ha sido expedida conforme a los mandatos superiores o a la Ley por adolecer de errores sustanciales de derecho, no puede en manera alguna, consolidar una situación jurídica que puede resultar de efectos nocivos irreparables para los derechos esenciales de las personas”. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por lo siguiente: Manifestó que el demandado no cuestiona la existencia de la sentencia judicial condenatoria a pena privativa de la libertad en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento (Bolívar), sino los hechos que dieron lugar a la misma, desconociendo la existencia del fenómeno de la cosa juzgada. Por lo anterior, consideró que en esta instancia, el análisis se debe limitar a verificar la existencia de una sentencia penal condenatoria a pena privativa de la libertad en contra del Concejal demandado, sin que sea posible desconocer la inmutabilidad y obligatoriedad de las decisiones judiciales que ha adoptado el funcionario judicial que legalmente es competente para juzgar los delitos, toda vez que, como lo han sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la función negativa atribuida a la cosa juzgada radica en prohibir a los jueces conocer, tramitar y fallar asuntos que han sido resueltos.
Resaltó que los medios defensivos expuestos por el demandado, han debido ser ejercidos en el mencionado proceso judicial, aportando las pruebas que hoy se quieren hacer valer en esta instancia y a través de los recursos en contra de la sentencia penal condenatoria, en vista de que su numeral 5 resalta que contra la misma procedía recurso de apelación, el cual no se interpuso.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La causal en que se fundamenta la demanda es la de violación al régimen de inhabilidades, consagrada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que al momento de ser elegido el demandado, señor JAIME DOMINGO DE AVILA FERNANDEZ, Concejal del Distrito de Cartagena, existía en su contra sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, de fecha 18 de septiembre de 2007, proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Soplaviento (Bolívar) dentro del proceso penal radicado bajo el núm. 13-001-4004-003-2003-00095, por el delito de inasistencia alimentaria.
De las pruebas obrantes en el proceso, se puede tener como acreditado que el demandado actualmente es Concejal del Distrito de Cartagena, elegido para el período constitucional 2012-2015, conforme consta en la copia del formulario E-26 y el acta de posesión, visibles a folios 18 y 44 del expediente. La Ley 617 de 2000, en su artículo 48 se refirió a las causales de pérdida de investidura, así: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de
conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por trafico de influencias debidamente comprobado. “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” (Se resalta fuera de texto). En relación con la violación al régimen de inhabilidades, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de julio de 2002 (Expediente núm. 7177, Actor: Julio Vicente Niño Mateus, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que la misma no desapareció como causal de pérdida de investidura con la Ley 617 de 2000; que dicha ley de origen gubernamental tuvo por finalidad –según lo expresado en sus motivaciones, fuera del saneamiento fiscal de las entidades territoriales-, establecer reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal mediante el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través de “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales
y Diputados”. Es así como el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece: “El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1.- Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos …”. Como ya se indicó, en el caso sub examine se le endilga al demandado esta inhabilidad, la cual encontró configurada el a quo al establecer que el señor JAIME DOMINGO DE AVILA FERNANDEZ, al momento de ser elegido Concejal del Distrito de Cartagena, existía en su contra sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, de fecha 18 de septiembre de 2007, proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Soplaviento (Bolívar) dentro del proceso penal radicado bajo el núm. 13-001-4004-003-2003-00095, por el delito de inasistencia alimentaria. En el recurso de apelación, en síntesis, el demandante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, por cuanto, a su juicio, no se configura la causal de inhabilidad que se le endilga, al no existir los hechos primarios que constituyeron el delito por el cual fue condenado, al estar demostrado que al 18 de septiembre de 2007, fecha en que se profirió el fallo penal en su contra, se encontraba al día en el pago de la obligación alimentaria, hasta el punto de que tanto el proceso penal como el de alimentos fueron terminados por esa situación, lo que llevaría a
la existencia de una situación de falta de ilicitud sustancial que no fue analizada ni estudiada en el fallo de instancia, con el argumento de que no era la sede procesal para ello, sin importar, que con tal decisión se están afectando derechos fundamentales. Al respecto, cabe advertir lo siguiente: Esta Corporación en providencia de 30 de mayo de 20122, precisó que la acción de pérdida de investidura se caracteriza por su naturaleza jurídica sancionatoria y su finalidad es la de asegurar no solo la dignidad que encarna el desempeño de las funciones de los miembros de las corporaciones de elección popular, a ellos asignadas tanto por la Constitución Política como por la Ley, principalmente las que comporta el ejercicio de la representación popular, sino también la de garantizar y proteger el interés general como la honra y buen nombre de dichas Corporaciones. 2 Expedientes acumulados núms. 2010-01161 (PI) y 2010-01324 (PI), Consejero ponente doctor William Giraldo Giraldo. Tal pronunciamiento tuvo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C-319 de 1994 y C-247 de 1995, cuyos apartes se transcriben a continuación: “… Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 1994, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, sostuvo: "En efecto, en sentir de esta Corte, por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga
la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan. "Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal (...) "En este punto la Corte juzga pertinente destacar que, tratándose de un proceso jurisdiccional, de carácter disciplinario, con el que se hace efectiva la exigencia de responsabilidad política a través de la imposición de una sanción, equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destitución de los altos funcionarios públicos,el proceso de pérdida de investidura, cuando medie solicitud de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara y que afectare a un miembro del Congreso, debe estar rodeado de todas las instituciones que consolidan la garantía constitucional del debido proceso, así como de las que aseguren a quien se acusa de la infracción, amplias y plenas oportunidades de ejercitar su defensa". Igualmente, en el fallo C-247 de 1995, la Corte Constitucional con ponencia del doctor José Gregorio Hernández, señaló que: "La Constitución ha establecido la pérdida de la investidura como una sanción que es independiente de las penales que pudieran ser aplicables por la comisión de delitos y que encuentra su razón de ser en el régimen
constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. Tiene un carácter disciplinario de muy especiales características, la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal - el Consejo de Estado - y tan sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece. Las causas que dan lugar a ella son taxativas (artículo 183 C.P.). "(...) "La Corte debe insistir en que las normas constitucionales sobre pérdida de la investidura tienen un sentido eminentemente ético. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. Al congresista no se lo priva de su investidura, inhabilitándolo para volver a ser elegido en tal condición, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la violación, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en cuanto es miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanción que no están necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve a cabo la jurisdicción, pues la Constitución exige más al congresista que a las demás personas: no solamente está comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, así no sean
constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda …”. Lo anterior pone de manifiesto la independencia de la acción penal respecto de la de pérdida de investidura, pues, como lo ha sostenido esta Corporación3 difieren en cuanto a su objeto, causa, sanciones y juez competente. De ahí que al momento de acometer el estudio de dicha acción el juez deba encaminar el mismo a establecer la violación, por parte del implicado, de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución y la Ley, según sea el caso, sin que esté facultado para revisar actuaciones o debatir decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, como lo pretende el Concejal demandado, frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2007, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento (Bolívar), dentro del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de inasistencia alimentaria (Radicado núm. 2003-00095), lo condenó a pena privativa de la libertad de veinticinco meses, conforme consta a folios 66 a 71 del cuaderno principal, la cual quedó ejecutoriada ante la no interposición del recurso de apelación, que procedía contra la misma. 3 Sentencia de 14 de junio de 2001 (Expediente AC-0098, Consejero ponente doctor Juan Ángel Palacio Hincapié). Ahora, la Sala comparte el razonamiento del a quo y del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos en que se fundamenta el demandado para solicitar que
se deniegue la solicitud de pérdida de investidura en su contra, entre ellos, el estar al día en el pago de su obligación alimentaria a la fecha en que se profirió el fallo judicial que lo condenó a pena privativa de la libertad, 18 de septiembre de 2007, ha debido manifestarlo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento (Bolívar), allegando las pruebas que ahora pretende hacer valer ante esta Jurisdicción, que, como ya se dijo, no es la competente para juzgar tales delitos, máxime si se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada, la que resulta inmutable, inimpugnable y obligatoria por haber operado el fenómeno de cosa juzgada4. Como quiera que está demostrado en el proceso que el señor JAIME DOMINGO DE AVILA FERNANDEZ, fue condenado mediante sentencia de 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento (Bolívar), a pena privativa de la libertad de veinticinco meses, por el delito de inasistencia alimentaria, y la calidad de éste como Concejal del Distrito de Cartagena para el período constitucional 2012-2015, se configura la causal de inhabilidad que se le endilga, esto es, la prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Siendo ello así, la Sala confirmará la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, 4 Sentencia C-522 de 2009 de la Corte Constitucional.
F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de abril de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH G ARCÍA GONZÁLEZ
Presidente