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CE-13001-23-31-000-2012-00074-01(24817)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2012-00074-01(24817)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 13001-23-31-000-2012-00074-01 (24817)

Demandante: Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2

OBLIGACIONES ADUANERAS – Responsables / SOCIEDADES DE

INTERMEDIACIÓN ADUANERA (SIA) – Funciones / SOCIEDADES DE

INTERMEDIACIÓN ADUANERA (SIA) – Responsabilidades / AGENCIAS DE ADUANAS – Responsabilidades / MODIFICACIONES AL ESTATUTO ADUANERO POR EL DECRETO 2883 DE 2008 – Vigencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ASUNTOS ADUANEROS – Inaplicación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Restringida El Estatuto Aduanero estableció como responsables de las obligaciones aduaneras, entre otros, a los importadores y a los intermediarios declarantes. Tratándose de los llamados intermediarios, el Gobierno, en aras de contrarrestar el contrabando y facilitar el cumplimiento de los deberes aduaneros, creó la figura de Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes, además de otras funciones, coadyuvaban en la «recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos» (art. 13 EA). A tal fin, presentaban las declaraciones en nombre y representación de los importadores y exportadores (art. 10 ídem). Por ello, se podría decir que esa función pública aduanera y de comercio exterior que cumplían las SIA, correspondía a una descentralización por colaboración. Debido a su intervención como

declarantes y responsables aduaneros, el mismo dispositivo normativo estableció que su responsabilidad era «administrativa» por la exactitud y veracidad de la información suscrita por sus representantes acreditados ante la DIAN, junto con la correcta clasificación arancelaria de las mercancías —entre otras responsabilidades—, de ahí que la norma atribuyera consecuencias jurídicas al incorrecto ejercicio de sus actuaciones, algunas de tipo sancionador (arts. 482, 483 y 485) y, también haciéndolas responsables directas «por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados» (artículo 22, en consonancia con el artículo 26, ambos del EA). (…) Con todo, el Decreto 2883 de 2008, que entró en rigor el 06 de septiembre, creó a las agencias de aduanas, quienes en adelante intermediarían la presentación de las declaraciones aduaneras. Pero el cambio más relevante que atañe al caso de estudio tiene que ver con un giro en el régimen de responsabilidad que estas intermediarias tendrían ante la autoridad aduanera (arts. 10.1, 27.2 ejusdem). Al efecto, se adicionó al EA el artículo 27-4, según el cual, las agencias de aduanas solo responderían por los mayores tributos aduaneros ante la inexistencia de las importadoras (parág.), de tal forma que la actuación administrativa que formara la autoridad ya no podía serlo frente a las agencias, sino contra la importadora, a fin de obtener el pago de los mayores tributos aduaneros y la imposición de las sanciones correspondientes. 3.2Se insiste entonces, que la vigencia de las modificaciones del

Decreto 2883 de 2008 inició el 06 de septiembre de 2008 por disposición expresa de su artículo 13, de manera que el mismo legislador aduanero previó que las instituciones jurídicas modificadas y adicionadas regirían a partir de esa fecha. 3.3Sin perjuicio de la eficacia de las disposiciones modificadas por la anterior norma, se debe advertir que el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, que regía para cuando la DIAN inició la actuación administrativa, establecía que si antes de que la autoridad aduanera emitiera el correspondiente acto que decidiera de fondo se expidiera una «norma que favorezca al interesado», la Administración deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no haya sido invocada en la respuesta al requerimiento especial. (…) No obstante, dado que la misma disposición constitucional preceptúa, de manera expresa, que «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable», esta Judicatura advirtió, y aquí se reitera, que el fundamento de tal favorabilidad está relacionado con los fines que justifican la imposición de penas o sanciones, pero, de ningún modo, se trata de una regla que resuelva los conflictos sobre la eficacia de la ley en el tiempo en materia tributaria y aduanera, sino que obedece a una regla de valoración sobre el reproche atribuible a una conducta punible o infractora 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 13001-23-31-000-2012-00074-01 (24817) Demandante: Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2 cuando la ley que establecía su desvalor, para el momento en que fue realizada, varía por cuenta de una decisión legislativa posterior, que merma o elimina el reproche. 3.4En ese orden, no es posible aplicar el principio constitucional de favorabilidad en conflictos normativos cuya naturaleza es distinta a la sancionadora, como sería el caso de los tributos aduaneros y, para el caso concreto, la responsabilidad directa de las intermediarias aduaneras en relación con el pago de los mayores tributos aduaneros. De allí que, a pesar de que el artículo 520 antes citado establezca una cláusula general de favorabilidad, su alcance no puede predicarse de los tributos aduaneros y demás obligaciones surgidas de la realización de presupuestos de hecho distintos las infracciones administrativas aduaneras. Entender ese precepto como una cláusula de retroactividad (en este caso propia), respecto de los tributos aduaneros, daría lugar a vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica, en sus vertientes de certeza y predeterminación, puesto que el artículo 338 superior ordena que «las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad». (…) Por todas las anteriores razones, la Sala precisa su jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, a fin de indicar su ámbito de aplicación, habida consideración de los anteriores criterios de decisión. Así, se sostiene que el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 ratifica el

principio constitucional de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución y, en esa medida, su aplicación debe estar restringida a eventos de naturaleza sancionadora y no de eficacia temporal de la normativa que modifica las obligaciones de tipo tributarias, aduaneras o de otro orden legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999

(ESTATUTO ADUANERO)– ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 520 / DECRETO 2883 DE 2008

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍA IMPORTADA O NACIONALIZADA – Reglas generales interpretativas / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍA IMPORTADA O NACIONALIZADA – variación La Sala advierte que, en efecto, el fundamento jurídico de los actos demandados no fue el oficio de clasificación arancelaria que invocó la demandante en sus cargos de nulidad, sino que la Administración partió de enunciar que la mercancía nacionalizada correspondió a tubos de diferentes dimensiones y composiciones químicas empleados por la industria petrolera, sobre los cuales la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, mediante el Oficio nro. 059735, del 19 de agosto de 2010, había sugerido que debían clasificarse por la subpartida arancelaria 7304.29.00.00, la cual, según las reglas

generales interpretativas 1 y 6 del Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas vigente), correspondía a las importadas por la actora. Particularmente, la DIAN corroboró que el texto de la partida 7304 y de la subpartida 7304.29.00.00 identificaba que allí se debían clasificar las manufacturas de fundición, hierro o acero del capítulo 73, y los tubos de entubación casing o de producción tubing debían clasificarse en la subpartida del segundo nivel «--Los demás», atendiendo el hecho de que no podían clasificarse en las otras subpartidas de la partida 7304. Si bien los actos acusados mencionan el Oficio nro. 059735 de 2010, este simplemente refuerza la interpretación que del Arancel de Adunas hizo la DIAN, a efectos de constatar la subpartida arancelaria correcta para las mercancías importadas. Ahora bien, dado que la demandante no ofreció argumentos de nulidad tendentes a desvirtuar la interpretación que hizo la demandada para cambiar la subpartida declarada, la Sala se abstiene de hacer cualquier consideración al respecto y, en cambio, rarifica la legalidad de los actos demandados, en la medida en que no es cierto que la razón jurídica para variar la nomenclatura arancelaria hubiere sido la aplicación retroactiva de oficios de clasificación arancelaria. Prospera el cargo de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00074-01 (24817)

Demandante: Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2 apelación.

VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURÍDICA Y BUENA FE – No configuración La Sala debe pronunciarse sobre el único cargo de nulidad respecto del cual no se pronunció el tribunal en la sentencia apelada, correspondiente a la vulneración de los principios de confianza legitima, seguridad jurídica y buena fe por cuenta de que la DIAN hubiera autorizado el levante de la mercancía importada sin que cuestionara la subpartida empleada. Sobre el particular, se precisa que la Administración puede modificar las subpartidas arancelarias en el control posterior que efectuó a las declaraciones de importación inicialmente aceptadas, sin que el levante de la mercancía, su nacionalización y la ausencia de control simultáneo o previo le impida a la autoridad aduanera de ejercitar sus potestades de fiscalización como ocurrió en el asunto debatido, conforme a los artículos 469 y 470 del EA. No prospera el cargo de nulidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 470

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00074-01(24817)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA. NIVEL 2

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 19 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas

(ff. 402 a 411 cp 3). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 01 y 18 de julio de 2008, la demandante, en calidad de sociedad de intermediación aduanera (SIA), fungió como declarante de las dos importaciones efectuadas por la sociedad Importaciones y Representaciones Industriales S. A., identificadas con los nros. de stickers 23831013063449 y 14502030704180, respectivamente, cuya mercancía fue clasificada en la subpartida arancelaria 7304230000, correspondiente a 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00074-01 (24817) Demandante: Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2 «tubos de entubación “casing” o de producción “tubing” tubos de perforación de los tipos de los utilizados para la extracción de petróleo y gas. Los demás tubos de perforación casing, tubos de acero». Al efecto, liquidó un arancel a una tarifa de 0 % y el IVA al 16

% (ff. 12 y 30 vto. caa). El 29 de marzo de 2011, la Administración aduanera emitió Requerimiento Especial Aduanero nro. 00082, en contra de la demandante, en el que propuso corregir las declaraciones de importación antes referidas en el sentido de modificar la subpartida arancelaria a la 7304290000, liquidando mayores tributos aduaneros, como consecuencia de aplicar el arancel del 15 %, y, en aplicación del principio de favorabilidad se abstuvo de imponer la sanción por inexactitud de que trataba el numeral 2.2. del artículo 482 del Dcto. 2685 de 1999 (ff. 46 a 55 cp 1). Tras la respuesta del anterior acto preparatorio, la DIAN, mediante la Resolución nro. 001048241639000908, del 16 de junio de 2011, profirió liquidación oficial corrección en los mismos términos del requerimiento 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00074-01 (24817) Demandante: Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2 especial (ff. 56 a 62 cp 1) y, tras ser recurrida en reconsideración, la confirmó mediante la Resolución nro. 10022310147, del 07 de octubre de 2011 (ff. 63 a 78 cp 1). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el

artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3 cp 1): Primera. - Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Requerimiento Especial Aduanero nro. 434-000082, del 29 de marzo de 2011; Resolución nro. 001-048-241-639-000908, del 16 de junio de 2011, y la Resolución nro. 1-00223 10147, del 07 de octubre del 2011. Mediante las cuales se expidió liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación 14502030704180, del 01 de 2008 y 23831013063449, del 18 de julio de 2008, a nombre del importador Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia y del declarante Aduanas Acoexal Limitada Nivel II. Segunda. - Como consecuencia de la anterior declaración solicito que se declare en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada que mi representada no está obligada a pago alguno por concepto de liquidación oficial ni a ninguna investigación posterior que resulte de dichos actos. Tercera. - A título de restablecimiento del derecho se debe de declarar en firme la declaración de importación nros. 23831013063449, del 18 de julio de 2008, y la 14502030704180, del 01 de julio de 2008 presentada por el importador Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia y Aduanas Acoexal Limitada nivel 2. Cuarta. - Se condene en costas a la DIAN. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 19, 83 y 363 de la

Constitución, y 27-2, 27-4 y 520 del Decreto 2685 de 1999 (EA). El concepto de la violación se sintetiza así (ff. 16 a 34 cp 1): La demandante explicó que su objeto social se circunscribía a la intermediación aduanera, en virtud del cual, el 01 y 18 de julio de 2008 fungió como declarante ante la autoridad aduanera en la nacionalización de mercancía cuya importadora era la sociedad Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia Ltda. Al efecto, diligenció dos declaraciones de importación que ampararon mercancía consistente en «tubos de entubación “casing” o de producción “tubing” tubos de perforación de los tipos de los utilizados para la extracción de petróleo y gas», clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00, consecuencia de lo cual determinó que no se encontraba gravado con arancel, pero sí debía liquidar un IVA del 16 %. Advirtió que, en 2011, la DIAN inició investigación en su contra, con miras a modificar la subpartida arancelaria de dicha mercancía y reliquidar los tributos aduaneros, cuyo resultado son los actos administrativos demandados. Sin embargo, consideró que el criterio de responsabilidad empleado por la autoridad aduanera respecto de ella, frente a las declaraciones de importación presentadas en nombre de la importadora, fue erróneo, toda vez que, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 520 del, entonces vigente, Decreto 2685 de 1999 (EA), la Administración debió aplicar el parágrafo del artículo 27-4 ibidem (adicionado por el Decreto 2883 de 2008), que

constituye un régimen de responsabilidad más benévolo, ya que, a la luz de esa disposición, las agencias de aduanas ya no serían responsables directas de los 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00074-01 (24817) Demandante: Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2 mayores tributos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00074-01 (24817) Demandante: Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2 aduaneros liquidados oficialmente, salvo en los casos en que la importadora fuera inexistente, supuesto que no sucedió en el caso debatido. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la Administración aplicó de manera retroactiva la clasificación arancelaria que efectuó la Subdirección Técnica de la DIAN, a través del Oficio nro. 059735, del 19 de agosto de 2010, pues fue en ese acto en el que la autoridad aduanera aclaró cual sería la subpartida arancelaria aplicable cuando se pretendiera importar mercancía como la que nacionalizó la demandante. De hecho, posteriormente, la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, emitió la Resolución nro. 0011999, del 18 de noviembre de 2010,

en la que, luego de 5 solicitudes elevadas por la importadora, le puso en conocimiento a la actora que la subpartida en la que se debía clasificar la mercancía amparada en las declaraciones diligenciadas por esta correspondía a la nro. 7304.29.00.00, conforme al referido oficio, lo cual implicaba un arancel del 15 %, que, por contera, ampliaba la base gravable del IVA. Por lo demás, expresó que, según lo definido en la sentencia del 06 de diciembre de 2006, CP: María Inés Ortiz Barbosa, y en el concepto de la DIAN Oficio 053, del 20 de febrero de 2008, una vez que la dependencia de la autoridad aduanera competente emita resolución de clasificación arancelaria respecto de una mercancía en concreto, esta no puede aplicarse retroactivamente. Agregó que la DIAN desconoció los principios de confianza legitima, seguridad jurídica y buena fe, dado que la importadora había nacionalizado en numerosas oportunidades la misma mercancía empleando la subpartida arancelaria 7304.23.00.00, precisamente, porque no había certeza de cual debía ser la subpartida y, en todo caso, la autoridad aduanera, al momento de otorgar el levante, no hizo observación alguna en relación con la correcta clasificación arancelaria. Con todo, advirtió que en Venezuela y Ecuador se empleaba la misma subpartida arancelaria que la declarante reportó en las importaciones debatidas. Finalmente, se refirió a una presunta omisión probatoria efectuada por la DIAN, en sede administrativa, sin hacer alusión concreta al respecto. Lo propio aseveró en relación con

una exclusión de IVA de la que, al parecer, gozaba la mercancía importada pero tal argumento no apuntó a algún aspecto en concreto en relación con los actos demandados Contestación a la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación (ff. 253 a 268 cp 2), así: Advirtió que, para la época de los hechos, el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 establecía el régimen de responsabilidad de las entonces sociedades de intermediación aduanera (SIA), calidad que cumplía la demandante. Al efecto, dicha disposición establecía que la intermediaria debía responder, directamente, por los gravámenes y sanciones aduaneras que se derivaran de su actuación como declarante autorizado, en esa medida, en criterio de la DIAN, la actora no podía escudarse en el cambio normativo que derivó en limitar tal responsabilidad a cuando el importador fuera una persona inexistente, dado que, para cuando se presentaron las declaraciones corregidas por los actos demandados, la norma que imperaba era el referido artículo 22. Seguidamente, adujo que no es cierto que la Administración hubiera incurrido en la aplicación retroactiva de la clasificación arancelaria de la mercancía que declaró la demandante, sino que lo que efectuó la autoridad aduanera fue un control posterior 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00074-01 (24817)

Demandante: Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2 para determinar la correcta clasificación arancelaria de dicha mercancía, a la luz del

Decreto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00074-01 (24817) Demandante: Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2 4589 de 2006, arancel de aduanas vigente para la época de las importaciones. Por lo mismo, aseguró que no hubo violación de los principios de buena fe y confianza legitima. En lo que concernía a los cargos por violación del debido proceso, sostuvo que la DIAN negó, a través del Auto nro. 10021, del 10 de agosto de 2011, las pruebas solicitadas por la actora en el requerimiento especial, por cuanto estas no eran pertinentes para desvirtuar el hecho que atribuía la Administración y porque las que obraban en los antecedentes administrativos eran suficientes para expedir la liquidación oficial de corrección en contra de la declarante. Además, la actora no recurrió dicho auto. Sentencia apelada El a quo accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 402 a 411 cp 3). Las razones de la decisión se resumen así: Consideró que la responsabilidad de la demandante frente a la DIAN, por las obligaciones aduaneras en relación con la mercancía importada por un tercero a través de su servicio de intermediación aduanera, estaba regulado en el artículo 22 del

Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, en septiembre de 2008 —dos meses después de las importaciones—, el régimen de responsabilidad de las entonces sociedades de intermediación aduanera varió por cuenta de la adición del artículo 27-4, introducido por el Decreto 2883 de 2008, en el sentido de que las agencias aduaneras solo serían responsables directas de los mayores tributos aduaneros cuando, con ocasión de su servicio de intermediación, las importadoras fueran inexistentes. En ese contexto, aseguró que conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, la norma que debió aplicar la Administración para cuando emitió el acto definitivo fue el artículo 27-4 ídem, dado que era más favorable a la demandante. A pesar de que lo anterior bastaba para acceder a las pretensiones de la sociedad, el a quo señaló que la DIAN aplicó de forma retroactiva la clasificación arancelaria que estableció mediante acto administrativo general, el cual debía ser vinculante para las mercancías importadas a partir de dicho pronunciamiento y no para regular declaraciones de importación presentadas con anterioridad a ese pronunciamiento de tipo técnico. Seguidamente, estimó que las pruebas solicitadas en sede administrativa fueron inconducentes e impertinentes, por lo cual, la decisión administrativa que las denegó no vulneró el debido proceso. Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación (ff. 422 a 427 cp 3) y, al efecto, insistió en que la responsabilidad de la agencia de aduanas, que para la época de las importaciones era una SIA, estaba atada al entonces vigente artículo 22 del Decreto

2685 de 1999, según el cual, dichas sociedades de intermediación debían responder directamente por los mayores tributos aduaneros y las sanciones a que hubiere lugar, con ocasión de la incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía declarada en la importación. Así, porque el artículo 24-7, adicionado por el Decreto 2883 de 2008, únicamente podía aplicarse a importaciones efectuadas a partir del 6 de septiembre de 2008, fecha en la que dicho cuerpo normativo entró en vigor. A su turno, planteó que el fundamento para modificar la subpartida arancelaria escogida por la declarante era el arancel de aduanas y no el acto administrativo que ratificó la 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00074-01 (24817) Demandante: Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2 correcta clasificación de la mercancía importada. La inexactitud que corroboró en la 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00074-01 (24817) Demandante: Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2 escogencia de la subpartida hizo parte del control posterior que la autoridad aduanera puede efectuar a las declaraciones y que derivó en establecer que la clasificación debió hacerse con la nomenclatura 7304.29.00.00.

Alegatos de conclusión La demandada reiteró los argumentos de la apelación (ff. 437 a 440 cp 3). En cambio, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1La Sala juzga la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación que la demandada formuló contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En esos términos, se debe establecer la norma que regulaba el régimen de responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera (posteriormente, agencias de aduanas) frente a los mayores valores de los tributos aduaneros determinados en la liquidación oficial de corrección que modificó las declaraciones de importación presentadas el 01 y 18 de julio de 2008 y no impuso sanción a cargo. De ser procedente, se analizará el cargo de apelación relacionado con la aplicación retroactiva de la clasificación arancelaria de la mercancía importada y los demás aspectos que se deban integrar en el juicio de esta segunda instancia. 2Para dirimir el primer planteamiento, se observa que la sociedad demandante sostiene que la Administración, al momento de iniciar la actuación de liquidación oficial de corrección, debió aplicar el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999 (EA), que entró en vigor el 06 de septiembre de 2008 con la adición introducida por el Decreto 2883 de 2008, según el cual, las agencias de aduanas (para la época de las importaciones eran SIA) solo serían responsables directas por los mayores tributos aduaneros y las

sanciones a que hubiere lugar con ocasión de su intermediación ante la DIAN, en caso de que la importadora fuera inexistente. Ello, teniendo en cuenta que el artículo 520 del EA, también vigente para la época en que se profirieron los actos definitivos, atribuía la obligación a la Administración de aplicar la norma más favorable que rigiera previo a proferir el acto que decide de fondo. El tribunal acogió la tesis de la demandante, en torno a que el artículo 520 del EA habilitaba la aplicación retroactiva del artículo 27-4 adicionado, cuyo vigor fue posterior a la presentación de las declaraciones de importación de la actora, en calidad de declarante. Esa corporación halló que la nueva disposición era más benévola, pues las intermediarias (agencias de aduanas) ya no responderían directamente por los mayores tributos aduaneros que la autoridad liquidara oficialmente, salvo en aquellos casos de inexistencia de las importadoras. En contraposición, la apelante asegura que la disposición aplicable al régimen de responsabilidad de la demandante seguía siendo el artículo 22 del EA y no el artículo 274 adicionado, pues, la primera de estas normas fue la vigente para la época en que se diligenciaron y presentaron las declaraciones de importación que ampararon la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional (01 y 18 de julio de 2008). Dicho artículo 22 atribuía responsabilidad directa a las entonces sociedades de intermediación aduanera por los mayores tributos y sanciones a que hubiere lugar, derivadas de las actuaciones efectuadas como declarantes autorizadas. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00074-01 (24817)

Demandante: Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2

3Para atender esa cuestión, se precisa que el Estatuto Aduanero estableció como responsables de las obligaciones aduaneras, entre otros, a los importadores y a los intermediarios declarantes. Tratándose de los llamados intermediarios, el Gobierno, en aras de contrarrestar el contrabando y facilitar el cumplimiento de los deberes aduaneros, creó la figura de Sociedades de Intermediación Aduanera1, quienes, además de otras funciones, coadyuvaban en la «recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos» (art. 13 EA). A tal fin, presentaban las declaraciones en nombre y representación de los importadores y exportadores (art. 10 ídem). Por ello, se podría decir que esa función pública aduanera y de comercio exterior que cumplían las SIA, correspondía a una descentralización por colaboración. Debido a su intervención como declarantes y responsables aduaneros, el mismo dispositivo normativo estableció que su responsabilidad era «administrativa» por la exactitud y veracidad de la información suscrita por sus representantes acreditados ante la DIAN, junto con la correcta clasificación arancelaria de las mercancías —entre otras responsabilidades—, de ahí que la norma atribuyera consecuencias jurídicas al incorrecto ejercicio de sus actuaciones, algunas de tipo sancionador (arts. 482, 483 y

  1. y, también haciéndolas responsables directas «por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados» (artículo 22, en consonancia con el artículo 26, ambos del EA).

Por esa razón, mientras existieron las SIA, la DIAN directamente formaba las actuaciones administrativas, tendentes a modificar las declaraciones aduaneras y liquidar los mayores tributos aduaneros, contra estas sociedades. Sin perjuicio, claro está, que también vinculaba a otros responsables

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