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CE-13001-23-31-000-2012-00088-02(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2012-00088-02(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DESACATO - No hay lugar a imponer sanción porque fallo que concedió la tutela fue revocado En consecuencia, es evidente que al haber sido revocado en segunda instancia el amparo de tutela concedido por el a quo, la sanción por desacato que se haya impuesto con sustento en el incumplimiento del fallo de tutela de primer grado pierde su razón de ser y carece de sustento jurídico, de modo que debe correr la misma suerte del fallo impugnado, esto es, debe ser revocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00088-02(AC)

Actor: ANDREA AVELINA SANCHEZ DE TOVAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 11 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que sancionó al Director General de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la sentencia de tutela dictada el 27 de febrero de 2012, por la misma Corporación.

ANTECEDENTES En la sentencia que se dice desacatada, se tutelaron, como mecanismo transitorio

de protección, los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social de Andrea Avelina Sánchez de Tovar (numeral primero) y se ordenó al Director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, suspendiera parcialmente los efectos de la Resolución núm. 000957 del 23 de agosto de 2011, en el sentido de reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidad de cónyuge sobreviviente de Etilvio Luis Tovar Acosta y mantener en suspenso el 50% restante. Además, se le ordenó que dentro del mismo término incluyera a la actora en nómina y que procediera al pago de la correspondiente mesada (numeral segundo). De otra parte, se ordenó a la accionante que, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, formulara la respectiva demanda ordinaria ante los jueces laborales, so pena de que cesaran los efectos de la sentencia de tutela (numeral tercero). Mediante escrito presentado el 10 de mayo del año en curso, el apoderado de la demandante formuló incidente de desacato contra el Director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por incumplir la mencionada orden de tutela (fls. 1 a 3). En auto del 28 de mayo de 2012 se admitió el incidente de desacato y se dispuso que se notificara personalmente al Director de la mencionada Unidad y que se le

diera traslado del incidente por el término de tres (3) días, con el fin de que se pronunciara al respecto y aportara o pidiera pruebas para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela. ARGUMENTOS DEL INCIDENTADO El funcionario incidentado no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio del incidente de desacato (fls. 23 y 32). EL AUTO CONSULTADO Mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró en desacato al Director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por cuanto en el expediente no se demostró el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida, por esa misma Corporación, el 27 de febrero de 2012, razón por la cual lo sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. CONSIDERACIONES El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior. Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso,

aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión, mediante trámite incidental, y que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Aplicados los criterios anteriores al asunto bajo examen, la Sala observa lo siguiente: Según se indicó al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió, como mecanismo transitorio de protección, la acción de tutela formulada por Andrea Avelina Sánchez de Tovar, para lo cual le tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social (numeral primero) y ordenó al Director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suspendiera parcialmente los efectos de la Resolución núm. 000957 del 23 de agosto de 2011, en el sentido de reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidad de cónyuge sobreviviente de Etilvio Luis Tovar Acosta y mantener en suspenso el 50% restante. Además, se le ordenó que dentro del mismo término incluyera a la

actora en nómina y que procediera al pago de la correspondiente mesada (numeral segundo). De otra parte, ordenó a la accionante que, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, formulara la respectiva demanda ordinaria ante los jueces laborales, so pena de que cesaran los efectos de la sentencia de tutela (numeral tercero). Dicha decisión fue impugnada por Marlene Mercedes Muñoz Hernández, en su calidad de tercera con interés en el resultado del proceso de tutela, y al decidir la impugnación, esta Sección, en fallo del 3 de mayo de 2012, la revocó y, en su lugar, denegó el amparo solicitado, por improcedente. En consecuencia, es evidente que al haber sido revocado en segunda instancia el amparo de tutela concedido por el a quo, la sanción por desacato que se haya impuesto con sustento en el incumplimiento del fallo de tutela de primer grado pierde su razón de ser y carece de sustento jurídico, de modo que debe correr la misma suerte del fallo impugnado, esto es, debe ser revocada, como en efecto lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de este proveído. Coherentemente, conforme con lo anterior y sin que haya lugar a más consideraciones, se impone revocar la providencia objeto de consulta. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto consultado, proferido el 11 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que sancionó al Director General de la Unidad

Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la sentencia de tutela dictada el 27 de febrero de 2012, por la misma Corporación. En su lugar, DECLÁRASE que no hay lugar a imponer sanción alguna al mencionado funcionario, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

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