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CE-13001-23-31-000-2012-00213-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2012-00213-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Acuerdos de reestructuración / ACUERDOS DE REESTRUCTURACION - Objetivo Como se observa, los acuerdos de reestructuración no constituyen entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de los deberes con sus acreedores, por lo que estas medidas lejos de desconocer los derechos fundamentales de éstos y/o extrabajadores; se deben interpretar como disposiciones razonables encaminadas a la recuperación de la gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por ausencia de defecto en orden judicial amparada regulación de acuerdos de reestructuración / ACCION DE TUTELA - Improcedencia para discutir interpretaciones legales razonables Además se tiene, que el proceso de reestructuración del Departamento de Bolívar fue iniciado el 13 de diciembre de 2001 (Folio 269 Anexo), es decir con antelación al proceso ejecutivo impetrado por el señor Pedro Claver Redondo Acevedo -25 de noviembre de 2009- (Folio 5 Anexo), situación fáctica que se enmarca dentro de las descritas en las normas referidas y jurisprudencia señaladas, que dan lugar a la suspensión del proceso. En tal sentido la decisión de 22 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de suspender el tantas veces mentado proceso ejecutivo No.

1300133310032009034500 y ordenar el levantamiento y devolución de los dineros aprehendidos con ocasión de las medidas cautelares dictadas en el desarrollo del mismo, en virtud de la prohibición legal contemplada en la Ley 550 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, fuera de constituir un actuar caprichoso del juez de conocimiento, se traduce en la obediencia de los preceptos reguladores y aplicables al asunto de la referencia; circunstancia que conduce al rechazo del recurso de amparo invocado, pues como se dijo, al intentarse contra una providencia judicial de la que se colige una carga de argumentación razonable, presupone una diferencia de tesis entre la posición expuesta por la autoridad judicial accionada y la expresada por el demandante en sede de tutela, no susceptible de ser dirimida en esta instancia constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00213-01(AC)

Actor: PEDRO CLAVER REDONDO ACEVEDO

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Pedro Claver Perdomo Acevedo contra la sentencia de 17 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó el amparo de los derechos invocados en

protección dentro de la tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

En nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, “eficacia”, acceso a la administración de justicia y “la protección efectiva de sus derechos sustanciales”, que consideró transgredidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Del escrito de tutela como de las pruebas allegadas al proceso se coligen los siguientes,

2. Hechos: 2.1. El señor Pedro Claver Redondo Acevedo se desempeñó como médico especialista intensivista en la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en liquidación desde el 18 de octubre de 1989 hasta el 14 de enero de 2000, cuando a través de la Resolución No. 0012 fue declarado insubsistente por abandono del cargo. 2.2. Contra la anterior actuación de la administración y por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien en providencia de 12 de abril de 2005 accedió a las pretensiones del libelo declarando la nulidad del acto administrativo censurado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad condenada reintegrar y cancelar todas las sumas dejadas de percibir por el actor por concepto de salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculación hasta el momento de su reintegro.

Ante esta actuación judicial, no se interpuso recurso alguno.

2.3. Transcurridos 18 meses desde la ejecutoria del fallo de nulidad y restablecimiento -sentencia de 12 de abril de 2005y sin que se hubiere dado cumplimiento a lo allí ordenado, el actor inició proceso ejecutivo contra la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en liquidación por el pago de $701649.211.45 del cual conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena bajo el Radicado No. 13001333100820090034500. 2.4. Una vez notificado en debida forma el mandamiento de pago ejecutivo en contra del Departamento de Bolívar y a favor del demandante, en auto de 16 de abril de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decretó el embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero o títulos que el Ente Departamental tuviere depositados en las entidades bancarias de la ciudad de Cartagena, por un valor de $1.052 773.817.175. 2.5. En auto de 31 de agosto de 2010 el Juzgado de conocimiento resolvió, pese ha haber sido allegados por fuera del término concedido para ello, aceptar los documentos presentados por el Ente demandado en el escrito de contestación de la demanda, con los que pretendió acreditar abonos realizados a la obligación que se ejecuta. 2.6. En vista de lo anterior, en proveído de 20 de octubre de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con los documentos aportados al proceso, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución en una suma total de

$633.465.750,45 y la práctica de la liquidación del crédito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 del C.P.C. 2.7. Contra la decisión que antecede, en escrito de 2 de noviembre de 2010, la apoderada del Departamento de Bolívar interpuso recurso de reposición e informó al juzgador de instancia que el ente territorial se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos contemplado en la Ley 550 de 1999 y de conformidad con el mismo, no eran procedentes las medidas cautelares decretadas en su contra. 2.8. El 22 de febrero de 2011 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena al resolver el recurso propuesto, suspendió el proceso ejecutivo promovido en contra del Departamento de Bolívar, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros aprehendidos; fundamentando su decisión en el hecho de que la entidad territorial se encontraba amparada por el proceso de reestructuración iniciado con antelación al proceso ejecutivo adelantado. 2.9. Afirma el actor, que con la orden anterior se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, “eficacia” , acceso a la administración de justicia y “protección efectiva de sus derechos sustanciales”, pues se desconoce la obligación contenida en la sentencia de nulidad y restablecimiento proferida por una autoridad judicial, ignorando que dichas obligaciones no forman parte del acuerdo de reestructuración de pasivos por ser ellas acreencias laborales contenidas en una orden judicial, conducta que contraría el artículo 454

del Código Penal1. Además de ello, con dicha decisión, incrementa el valor que la demandada debe pagarle, haciendo más gravosa la obligación que tiene que cumplir. 1 Código Penal, artículo 454: “Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2.10. En consecuencia arguye el actor, que al desconocer sus derechos ya reconocidos en la sentencia de 12 de abril de 2005, se causa una transgresión iusfundamental atentando contra su subsistencia y la de su familia, por lo cual solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos invocados en protección y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de 22 de febrero de 2011 en la cual la autoridad judicial demandada ordenó suspender el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares. 2.11. Como petición especial solicitó la inspección judicial de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo adelantado, a fin de establecer los hechos narrados en la tutela.

3. Contestación de la solicitud de tutela.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la petición especial elevada por la parte actora en el libelo demandatorio y luego de hacer un recuento sobre el trámite aplicado al proceso ejecutivo, señaló, que al proferir el proveído censurado, lo hizo

sujeto a los preceptos legales establecidos en la Ley 550 de 1999 y en virtud del principio de autonomía judicial, por lo que estima, que no existe ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección y por lo tanto no se dan los presupuestos que amerite la intervención del juez de tutela. Así las cosas y bajo el argumento, que lo que se observa es una apreciación jurídica subjetiva hecha por parte del accionante, solicitó declarar la improcedencia de la presente tutela. (Folios 46 a 52 C. Ppal.)

4. El fallo impugnado.

Remitiéndose a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de sentencia de 17 de abril de 2012, concluyó, que en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección, toda vez, que el juez de conocimiento al proferir la decisión censurada, corrigió una serie de actuaciones que contrariaban las disposiciones legales establecidas en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, que reza, que “durante el acuerdo de negociación o ejecución del acuerdo de reestructuración … no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. De conformidad con lo anterior el a quo encontró, que el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Departamento de Bolívar tiene una

vigencia de 14 años y la fecha de suscripción del mentado acuerdo fue el 13 de diciembre de 2001. (Folios 54 a 67)

5. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el petente la impugnó, sin agregar nuevos argumentos al caso de la referencia. (Folio 72 C. Ppal.) Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena al emitir el proveído de 22 de febrero de 2011 en el cual ordenó suspender el proceso ejecutivo adelantado en contra del Departamento de Bolívar, levantar las medidas de embargo y devolver los dineros aprehendidos, dio lugar a la transgresión de los derechos fundamentales invocados en protección por el petente.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Desde que se profirió la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de la

tutela contra sentencias, en forma constante y reiterada, la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional ha indicado, que de forma excepcional, esta acción procede contra decisiones judiciales que aunque en apariencia estén revestidas de formas jurídicas en realidad implican una “vía de hecho”, más recientemente denominadas causales genéricas de procedibilidad de la acción2. De esta manera, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que la providencia objeto de censura incurra, al menos, en uno de los siguientes vicios o defectos: sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental. En este orden de ideas, la viabilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, está ligada a la demostración de alguno de los vicios enunciados, de lo contrario, la sentencia goza de los atributos de cosa juzgada y como tal, produce los efectos que ella prescribe. 3.1. Improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables. Los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que debe preservarse para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, por lo cual debe ser independiente y autónomo. 2 Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional

consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción” véase al respecto, Sentencia C-590 de 2005. Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. 3.2. Del perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, existen casos en que la Acción de Tutela procede como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados en protección, pero sólo si se logre establecer la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en diversas oportunidades ha reiterado los elementos de

lo que se denomina como “perjuicio irremediable”: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados3[ Realizadas las anteriores precisiones, procederá la Sala a resolver el caso puesto a su consideración y decisión.

4. El Caso Concreto.

En el asunto objeto de estudio el actor reprocha la decisión de 22 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en la cual se ordenó suspender el proceso ejecutivo No. 1300133310032009034500, levantar las medidas cautelares y devolver los dineros aprehendidos al Departamento de Bolívar como ejecutado. En orden a dilucidar el sub judice se tiene que el señor Pedro Claver Redondo Acevedo demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena en liquidación para perseguir la nulidad de la Resolución No. 0012 del 14 de enero de 2000 por medio de la cual fue declarado insubsistente por abandono del cargo. El Tribunal Administrativo de Bolívar, quien

por ser el competente resolvió el litigio, accedió a las pretensiones de la demanda, profiriendo la nulidad del acto administrativo censurado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la condenada, a reintegrar al demandante en el cargo de médico especialista intensivista -código 6581o a otro de igual categoría y remuneración, y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación hasta cuando operare el reintegro. No obstante, la entidad demandada fue liquidada y a través de la Resolución No. 135 de 2006 en virtud de la cual se dio por terminada la existencia legal de la ESE desde el 15 de agosto del mismo año (Folio 17 a 22 Anexo) y trascurridos 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia, no se había dado cumplimiento a la orden allí contenida, por lo que inició proceso ejecutivo, que por reparto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, quien desplegó la siguiente actuación dentro del proceso: 3 Ver Sentencias T-080-09 MP Clara Elena Reales Gutiérrez, además de T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU1070 de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-143 de 2003 MP. Manuel José Cepeda; T-373 de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño.  A través de auto de 1° de diciembre de 2009 libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Bolívar por la suma de $701.649.211,45. (Folio

63 Anexo).  El 16 de abril de 2010 previa solicitud de la parte demandante, decretó el embargo, retención y secuestro de las sumas de dinero que el ente departamental tuviere depositadas, llegare a depositar o de cualquier título que poseyera en todos los bancos y corporaciones crediticias de la ciudad de Cartagena. (Folio 71 Anexo).  El Departamento de Bolívar por intermedio de apoderado, en escrito de 31 de mayo de 2010, contestó la demanda y propuso como excepción de mérito, el pago parcial de las sumas adeudadas. (Folio 97 Anexo).  En auto de 8 de junio de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena se abstuvo de dar trámite al escrito de excepciones de mérito propuesto por la parte demandada, por haber sido presentado fuera del término concedido para ello. (Folio 123 Anexo).  En proveído de 31 de agosto de 2010, ordenó se allegare al proceso los escritos de 15 de julio de 2010 de la parte demandada y el de 22 de julio del mismo año de la parte demandante, referentes a la demanda y contestación de la misma. (Folio 183 Anexo).  El 20 de octubre de 2010 el juzgador de instancia declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $633.465.750.45 y la liquidación del crédito con costas a cargo de la demandada. Aclaró, que dicha excepción se demostró por la documentación allegada por la parte demandada, más no porque

ésta lo alegara. (Folio 217 Anexo)  En escrito de 2 de noviembre de 2010 el apoderado del Departamento de Bolívar presentó escrito que denominó “recurso de reposición y en subsidio apelación” en el que adujo, que el ente departamental se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, por lo que no era procedente el decreto del mandamiento ni de las medidas cautelares contra los bienes de la entidad. (Folio 220 Anexo).  El 22 de febrero de 2011 el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena suspendió el proceso ejecutivo, argumentando, que de conformidad con la Ley 550 de 1999 y la jurisprudencia constitucional que estudió su exequibilidad, no le era dable continuar con procesos ejecutivos o embargos en contra de entidades que se encontraren en etapa de negociación, celebración o ejecución de procesos de reestructuración. (Folio 356 Anexo). De conformidad con lo anteriormente transcrito encuentra la Sala, que la decisión de 22 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena de suspender el proceso ejecutivo iniciado por el hoy tutelante contra el Departamento de Bolívar, es razonable, por los argumentos que se esgrimen a continuación: En primer lugar se debe tener en cuenta, que la Ley 550 de 19994, representa un escenario de intervención del Estado en la economía, en donde se desarrolla la figura denominada “acuerdo de reestructuración”, con el que se busca que las empresas o entidades territoriales que se encuentren en una difícil situación económica, puedan promover y facilitar la reactivación empresarial y la

reestructuración de los entes territoriales para asegurar, no sólo la función social de las empresas, sino también lograr el desarrollo armónico de las regiones. Así las cosas, en el numeral 13 del artículo 58 de la referida ley se contempló: “13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad respecto de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos se suspenderán de pleno derecho.” (Sic)(Resalta la Sala). A su vez la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 26 de junio de 2002 al estudiar la constitucionalidad de la referida norma, indicó lo siguiente: “dicho precepto normativo fue creado para la recuperación financiera de las entidades territoriales, para que se les permitiera atender eficientemente las funciones y los servicios a su cargo… Así las cosas el acuerdo de reestructuración se constituye en un mecanismo temporal de organización financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permitan tomar las medidas conducentes a su recuperación y viabilidad institucional.” Como se observa, los acuerdos de reestructuración no constituyen entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de los deberes con sus acreedores, por lo que estas medidas lejos de desconocer los derechos fundamentales de éstos y/o

extrabajadores; se deben interpretar como disposiciones razonables encaminadas a la recuperación de la gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial.5 4 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. 5 Ibídem Adicionalmente debe tenerse en cuenta, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la precitada sentencia, que tampoco se ocasiona un menoscabo del derecho de acceso a la administración de justicia, pues los extrabajadores acreedores de las entidades territoriales que celebren el acuerdo de reestructuración, disponen de la oportunidad y el escenario garantizado por la plurimencionada Ley 550 para ver atendidos su créditos. No obstante lo anterior, frente a la omisión de las demandadas responsables del cumplimiento de los contenidos expuestos en las ordenes judiciales, bajo el argumento de encontrarse legitimadas por un precepto legal como lo es la Ley 550 de 1999, la Corte Constitucional ha indicado6, que “cuando la entidad territorial se encuentra sometida al proceso que regula la Ley 550 de 1999, la acción de tutela sólo puede prosperar de manera excepcional cuando se trate de conseguir el pago de acreencias laborales o pensionales, siempre y cuando se consolide la vulneración o amenaza de quebrantamiento de derechos fundamentales del peticionario y sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable.” Hecho que no se logró colegir en el sub examine.

De lo anterior la Sala determina, que conforme a los contenidos jurisprudenciales de la Corte Constitucional atrás transcritos, no es posible colegir la existencia de un perjuicio irremediable pues en el caso concreto, no se encontró reflejada, por lo menos de manera sumaria, una situación inminente, urgente y grave, que mostrara una situación de debilidad manifiesta, que de paso habilitara el actuar del juez de tutela para conceder el amparo deprecado, siquiera como mecanismo transitorio. Además se tiene, que el proceso de reestructuración del Departamento de Bolívar fue iniciado el 13 de diciembre de 2001 (Folio 269 Anexo), es decir con antelación al proceso ejecutivo impetrado por el señor Pedro Claver Redondo Acevedo -25 de noviembre de 2009- (Folio 5 Anexo), situación fáctica que se enmarca dentro de las descritas en las normas referidas y jurisprudencia señaladas, que dan lugar a la suspensión del proceso. 6 Sentencia T-585 de 2002 Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. En tal sentido la decisión de 22 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de suspender el tantas veces mentado proceso ejecutivo No. 1300133310032009034500 y ordenar el levantamiento y devolución de los dineros aprehendidos con ocasión de las medidas cautelares dictadas en el desarrollo del mismo, en virtud de la prohibición legal contemplada en la Ley 550 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, fuera de constituir un actuar caprichoso del juez de conocimiento, se traduce en la

obediencia de los preceptos reguladores y aplicables al asunto de la referencia; circunstancia que conduce al rechazo del recurso de amparo invocado, pues como se dijo, al intentarse contra una providencia judicial de la que se colige una carga de argumentación razonable, presupone una diferencia de tesis entre la posición expuesta por la autoridad judicial accionada y la expresada por el demandante en sede de tutela, no susceptible de ser dirimida en esta instancia constitucional. Por lo anteriormente expuesto y en respeto a la autonomía e independencia judicial que reviste a los jueces de la República, se rechazará la solicitud de amparo elevada, como quiera que la decisión censurada, no incurre en una vía de hecho que amerite la intervención de este juez de tutela. Precisión sobre el resuelve de la sentencia. Por último, la Sala debe precisar la expresión utilizada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo referente a negar la tutela, para explicar que el término adecuado que debe utilizarse en el caso concreto, es rechazar por improcedente la acción. Lo anterior, porque la decisión desfavorable tiene como fundamento que la acción de tutela no satisface los presupuestos generales ni especiales de procedencia cuando ésta se interpone contra providencias judiciales, lo que lógicamente conlleva al rechazo taxativo y no a la denegatoria del amparo del derecho fundamental solicitado. Solo por ese motivo se revocará la providencia impugnada.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

I. REVOCASE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de abril de 2012, que denegó el amparo invocado por el señor Pedro Claver Redondo Acevedo. En su lugar dispone:

II. RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el actor

contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

III. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

IV. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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