CE-13001-23-31-000-2012-00265-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2012-00265-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez La circunstancia de la inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige su ejercicio un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y no como en el presente caso que la demanda de tutela se interpone después de más de un año de ocurridos los hechos que la originaron; en consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-3-000-2012-00265-01(AC) Actor: MANUEL VICENTE DUQUE PARADA La sala decide sobre la impugnación interpuesta por el señor Manuel Vicente Duque Parada contra la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por la Sala
Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el actor, invocando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y de legalidad. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Manuel Vicente Duque Parada promovió acción de tutela en contra del fallo de diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción del derecho y se negaron las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el actor en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Como consecuencia a la solicitud de protección de los derechos invocados, pretendió: “… Por lo tanto solicito a su Honorable Despacho se sirva en tutelar los derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución política “al debido proceso, al de igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y al principio de legalidad”. Y a su vez de ordenar al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, a dejar sin efectos la Sentencia de fecha 10 de mayo del 2010, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo No..13-001-33-31-013-2008-00088-00.”1 Expuso como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian:
1. Señaló que le fue reconocida asignación de retiro por la Caja de Retiro
de la Fuerzas Militares.
2. Manifestó que solicitó, a través de derecho de petición, la reliquidación de la citada asignación, el cual fue resuelto de manera negativa mediante oficio Cremil 10862 del 10 de marzo de 2008.
3. El actor promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior oficio, pretendiendo su nulidad y el efectivo aumento de su pensión.
4. Puso de manifiesto que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, juez de conocimiento de la litis, profirió sentencia el 10 de mayo de 2010, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho, y negó las súplicas de la demanda. 1 Folio 3 de este cuaderno.
II.- La Respuesta de los Demandados El Juez Décimo Tercero Administrativo de Cartagena contestó la tutela, oponiéndose a sus súplicas, indicando que aquél no vulneró los derechos fundamentales del actor. Expuso los argumentos de derecho que fundamentaron la decisión allí adoptada, manifestando que la misma observó los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales pertinentes. Señaló que el señor Duque Parada presentó apelación contra la sentencia objeto de debate, la cual fue rechazada por extemporánea a través de auto calendado el 26 de mayo de 2010; en ese punto, no interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó la impugnación, dejando precluir sus derechos. De otro lado, resaltó la falta del requisito de la inmediatez, toda vez que el señor
Manuel Vicente hace uso de la acción constitucional casi 2 años después de proferida la sentencia que pretende dejar sin efectos. III.- La Sentencia Apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de Decisión, profirió sentencia fechada el 30 de abril de 2012, en el sentido de rechazar por improcedente la tutela incoada. Expuso que la acción de tutela resulta procedente para controvertir providencias judiciales en situaciones excepcionales en las que el interesado no disponga de otro mecanismo eficaz para procurar la protección de sus derechos, y se evidencia un vicio procesal que lesione esas garantías. Anotó que si bien se observaba que el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena fue mal negado, pues el mismo fue interpuesto en tiempo, el actor no agotó el mecanismo ordinario para controvertir dicha decisión, correspondiente al recurso de queja. Señaló que, en ese sentido, la acción constitucional no es procedente en vista de su carácter subsidiario y excepcional, por cuanto el demandante tuvo otras oportunidades para manifestar su inconformismo. IV.- La Impugnación Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal, el señor Duque Parada impugnó el fallo; reiteró que la violación al derecho a la igualdad se materializa en el que otras personas en similares condiciones a las suyas hayan obtenido el reajuste de la pensión, mientras que a él le ha sido negada. Resaltó, además, que se encuentra en estado de debilidad manifiesta pues su edad supera los 70 años.
V - Las Consideraciones de la Sala Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y de legalidad, vulnerados a su juicio por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela objeto de examen, considera la Sala que la misma deviene improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la demandante disponía de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad judicial demandada, y no se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable para aquella que hiciera procedente este mecanismo constitucional pese a la existencia del citado medio de defensa judicial ordinario. En efecto, la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2010, que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudo haberse controvertido por medio de los recursos que para ello otorga la ley. El artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, que a su vez remite a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 377 y 378, otorgaba al señor Manuel Vicente Duque Parada la posibilidad de interponer recurso de queja, el cual en términos de la citada disposición constituye el trámite adecuado e idóneo para controvertir el auto a través del cual le fue rechazada la apelación interpuesta contra la sentencia expedida dentro del proceso de reparación directa. De esa manera, se evidencia que no se le ha transgredido al actor su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues para materializar su pretensión de controvertir una providencia judicial tenía a su disposición otros medios para expresar los motivos por los cuales a su juicio la actuación demandada no se encontraba ajustada a derecho, como lo es la posibilidad de interponer el citado recurso; en ese orden de ideas, el hecho que el señor Duque Parada no hiciera uso de esos mecanismos no obedece a que se le impidiera el acceso a la administración de justicia, sino que es consecuencia de una omisión propia, y no se puede acudir a la acción de tutela como una manera de subsanar
las negligencias en que puedan incurrir los sujetos procesales. De otra parte, en lo que hace a la existencia de un perjuicio irremediable, debe reiterar la Sala que en el caso concreto no hay mérito para conceder la tutela transitoriamente, pues para que ello proceda debe acreditarse de manera previa la existencia de la vulneración a alguno de los derechos que la Carta Suprema reconoce como fundamentales, y tal cosa no acontece en el presente caso. También es importante señalar que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena data del 10 de mayo de 2010 (fl. 8), y el auto proferido por esa misma Corporación, que rechazó el recurso de alzada, se calendó el 26 de mayo del mismo año (fl. 42); por su parte, el escrito que contiene la solicitud de tutela fue presentada el día 19 de abril de 2012 (fl. 7). La circunstancia de la inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige su ejercicio un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y no como en el presente caso que la demanda de tutela se interpone después de más de un año de ocurridos los hechos que la originaron; en consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo,
esta acción constitucional deviene improcedente. Con relación al principio de la inmediatez la Corte Constitucional T-607 de 2008 indicó: “La jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la violación del derecho fundamental, pues el recurso constitucional de defensa está estructurado sobre la base de la reacción inmediata a la vulneración del derecho fundamental. Ciertamente, la Corte ha dicho que todas las características procesales de la acción de tutela ilustran la intención del constituyente de dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficiente contra agresiones a garantías de rango fundamental, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente extensos procesos ordinarios. Desde que en 1999 se reconoció en la jurisprudencia nacional el principio de inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acción constitucional, esta Corte ha venido reiterando que el carácter sumario y preferente de esta herramienta se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se erige sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreción de un peligro inminente” Por ello la Corte ha reconocido que si bien el paso del tiempo no autoriza rechazar la demanda, en el estudio concreto de los hechos el juez de tutela sí puede negar el amparo tras considerar que los derechos invocados ya no se consideran vulnerados.”(M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). Igualmente en la sentencia T-993 de 2005 la misma corte señaló: “Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de
protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida.” (M.P. Dr Marco Gerardo Monroy Cabra). En ese orden de ideas, es claro para esta Sala el que no existió desconocimiento por parte del Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena de ningún derecho fundamental del que fuera titular el señor Manuel Vicente Duque Parada, razón por la que es forzoso negar las pretensiones por él solicitadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala Segunda de Decisión -, la cual rechazó por improcedente la tutela solicitada. Por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 20 de junio de 2012.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA
ROJAS LASSO
Presidenta