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CE-13001-23-31-000-2012-00345-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2012-00345-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA - Nombramiento de Gerente / GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Proceso de selección Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a declarar la nulidad del acto de nombramiento de la Gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena debe confirmarse o, si por el contrario, procede su revocatoria. Son argumentos que deben analizarse si la demanda no contiene un claro concepto de violación que posibilite un pronunciamiento de fondo y; de aceptarse que hubo argumentación que imponga una decisión de fondo, es preciso determinar si el Tribunal extendió su pronunciamiento frente aspectos que no fueron objeto de reproche por el actor. Del contenido del acta transcrita y de las demás pruebas acompañadas al proceso, la Sala advierte que: no es cierto como lo afirma el actor que todas las reclamaciones resueltas por la inadmisión de participantes en el concurso para nombrar gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena, obedecieron a la acreditación de títulos de educación superior en nivel de postgrados. De esta manera, no puede darse a su argumento la generalidad que se expone cuyo soporte se encuentra en la respuesta otorgada al participante Tomás José Rodriguez Manota. En efecto, encuentra la Sala que el aparte que transcribió el actor en la demanda obedeció a la respuesta dada a la reclamación del mencionado participante Rodríguez Manotas. Sin embargo, el que se haya resuelto en los términos que aparecen en dicha contestación no implica que todas las observaciones presentadas en el concurso se hayan resuelto de

esta manera. En efecto, lo que evidenció la Sala es que cada reclamación tuvo un cauce propio y se decidió de acuerdo con lo pretendido por cada uno de los recurrentes en el concurso. Por tanto, igual calificativo se debe predicar de la decisión que atendió a cada uno de los reclamos. Tampoco es acertado manifestar que todas las reclamaciones se subsanaron con la copia de la tarjeta profesional, pues de acuerdo con lo aquí probado, obedeció a las causas específicas de cada concursante. En este caso, frente a quien resultó nombrada, la inclusión en el proceso obedeció a que acompañó certificación que daba cuenta de los estudios superiores de postgrado previstos por la Ley y la convocatoria para la designación de quien ocupe el cargo. Entonces, como ya se dijo, la razón para que la demandada fuera admitida en el proceso de selección obedeció a que acompañó con su inscripción y con el fin de acreditar el título de especialización requerido, dos certificaciones de la Universidad de Cartagena que daban cuenta que cursó y se graduó de la especialización en “Gestión de la Calidad y Auditoria en Salud”. Así, no le asiste razón al actor en cuanto argumentó que fue la tarjeta profesional de la demandada la que se tuvo en cuenta como documento idóneo para acreditar título académico de postgrado, pues ello no ocurrió así. En este orden de ideas encuentra la Sala que no existió, según lo alegado por el actor, irregularidad en el proceso de selección de gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena, que afecte el acto de nombramiento luego no había razón para concluir que el Decreto N° 0497 del 26 de abril de 2012 que

nombró a la señora Verena Bernarda Polo Gómez era nulo. En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada que accedió a la nulidad solicitada para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00345-01

Actor: HENRY FERNANDO MARTINEZ VEGA

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada por intermedio de apoderado judicial contra la sentencia del 18 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto accedió a declarar la nulidad del Decreto N° 0497 del 26 de abril de 2012, expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, por medio del cual fue nombrada en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado - Hospital Local de Cartagena de Indias.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Henry Fernando Martínez Vega ejercitó acción de nulidad electoral, en la que planteó las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la NULIDAD TOTAL del Decreto N° 0497 de 26 de abril de 2012 por medio de la cual el Alcalde Distrital de Cartagena de Indias

designa como Gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias I nivel de Complejidad, Código 085, Grado 30 a la señora VERENA BERNARDA POLO GOMEZ, identificada con la C.C. N° 45.492.974. […]

7. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se recomponga la terna de elegibles y se declare electo como Gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, I Nivel de Complejidad, Cógigo 085. Grado 30 al señor ENRIQUE ALBERTO MAZENETT GRANADOS, identificada con la C.C. N° 85.452.704, con período institucional de cuatro (4) años que inicia el primero (1°) de abril de 2012, lo anterior como resultado de la recomposición de la terna de elegibles. […] ”1

NOMBRE CEDULA TOTA LUGAR LUGAR

L TERNA TERNA INICIAL FINAL 1 El actor solicitó de igual manera la nulidad parcial de otros actos enlistados en los numerales 2 a 6 de sus pretensiones (fls. 1-2), pero de conformidad con el auto de fecha 12 de julio de 2012, la demanda fue rechazada respecto de éstos. (fls. 97102).

VERENA BERNARDA 45.942.9 77.2 1POLO GOMEZ 74 7

ENRIQUE ALBERTO 85.452.7 76.4 2 1

MEZENETT 04 3

VICTOR ALFONSO 10.088.1 75.0 3 2

ROMERO REDONDO 41 4

TOMAS JOSE 73.475.4 74.3 4 3

RODRIGUEZ 14 5

MANOTAS

2. LOS HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor señaló los que

de manera resumida destaca la Sala:  La Junta Directiva del Hospital Local de Cartagena de Indias I Nivel de Complejidad, con el objeto de proveer el cargo de Gerente de la referida ESE invitó mediante convocatoria a los interesados en participar en el concurso de méritos púbico y abierto para tal designación.  En dicha convocatoria se fijaron los requisitos que debían acreditar los interesados con el objeto de participar en el concurso2.  Que las etapas del concurso las desarrolló la Universidad Nacional de Colombia, entidad con la que se suscribió el convenio interadministrativo N° 073 de 20123.  Que en cumplimiento del cronograma fijado mediante la convocatoria del concurso, se expidió el Acta N° 01 del 31 de marzo de 2012, mediante la cual se publicó el listado de admitidos (45) y no admitidos (34).  En el listado de los no admitidos figuró la demandada, señora Verena Bernarda Polo Gómez, bajo la siguiente anotación: “[…] no anexar el título de posgrado”; “irregularidad” que a juicio del actor resultaba insaneable.  Dicho calificativo - el de insaneable - porque la convocatoria señaló que: “ningún aspirante podrá entregar y/o radicar documento adicional a los 2 Convocatoria del 9 de marzo 9 de 2012. fls. 30-35 3 Folios 23-28

presentados al momento de la inscripción, salvo cuando se trate de subsanar algún documento ya aportado como resultado de las publicaciones efectuadas por la Universidad Nacional de Colombia”.  Acusa el actor que la posterior participación de la demandada en el concurso se hizo en forma ilegal y con violación del derecho al debido proceso, máxime que ésta encabezó en primer lugar los resultados del concurso y fue designada Gerente de la ESE.  Que aunque la Universidad Nacional de Colombia señaló en el Acta Final N° 04 del 13 de abril de 2012 que “las reclamaciones fueron subsanadas en los términos de la convocatoria. Vale la pena aclarar que de acuerdo con el Decreto 785 de 2005, la tarjeta profesional logra suplir la no entrega de actas de grado y diplomas”, cualquier argumento diferente a éste que “aparezcan posteriormente”, a juicio del actor se debe considerar sospechoso de fraude.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

El actor cita como infringidas las siguientes:  “Decreto 785 de 2005, artículos 7° y 22 (22.3 y 22.3.1.)  Decreto 2993 de 2011, artículos 12.” Aduce que las disposiciones alegadas se vulneran en razón a que de forma “torticera, engañosa, ilegal, violatoria de debido proceso” la demandada fue favorecida, pues pese a que se le inadmitió del referido concurso según consta en el Acta N° 01 del 31 de marzo de 2012; se le dio aplicación a una norma que no resultaba procedente a su situación - el artículo 12 del Decreto 2993 de 2011 - a

efectos de subsanar su omisión, consistente en no acompañar título de postgrado según las reglas del concurso. Afirma que no era posible acreditar los estudios de postgrado con la tarjeta profesional de pregrado, lo anterior en razón a que los primeros son posteriores al grado profesional, éste último si acreditable con dicha tarjeta de acuerdo con lo previsto en el Decreto 785 de 2005. Bajo esa consideración estima que es mandatorio decretar la nulidad del acto de nombramiento de la Gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias y ordenar la recomposición de la terna de elegibles.

4. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA 4.1 De la admisión La demanda fue admitida por auto del 12 de julio de 2012, en la que se dispuso la notificación a la Gerente de la ESE, en su condición de accionada. Además, se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 4.2 Contestación de la demanda La señora Verena Bernarda Polo Gómez por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda. Manifestó que la solicitud de nulidad contra el acto de nombramiento es improcedente, por las siguientes razones:  Que desde el momento de la inscripción al concurso de méritos de los profesionales interesados en la conformación de la lista de elegibles para la designación del Gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena, anexó con su hoja de vida, la “certificación pertinente” con el fin de acreditar el requisito de la formación académica de educación superior - postgrado, expedida por el Jefe del Departamento de Postgrados y Educación

Continua de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Cartagena, en la que consta, que cursó y aprobó la especialización en “Gestión de Calidad y Auditoria en Salud” y se graduó el 23 de abril de 2003, conforme con la Resolución N° 0983 de abril de 2003.  Califica de “descabellada” la afirmación del actor respecto a que pretendió suplir o reemplazar el título de los estudios de postgrados con la presentación de copia de su tarjeta profesional, pues “esto solo acredita su contenido, grado de pregrado, nada mas (sic)”. Además planteó a título de excepciones las siguientes: i) Demanda inepta por inexistencia de concepto de violación.- Explica que no es fácil apreciar cuál es la causal de nulidad que alega el demandante. Que si bien se señalan unas disposiciones como vulneradas, no se explicó el por qué se transgredieron con la designación de la demandada como Gerente del Hospital Local de Cartagena de Indias. Refiere que la ausencia de tal requisito contemplado en el artículo 137 del C.C.A., riñe con el principio de la jurisdicción rogada, en tanto en materia contenciosa administrativa es la demanda la que fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver. ii) Inexistencia de irregularidades en el proceso de selección. Al respecto menciona que el artículo 125 de la C.P. estableció como regla general para acceder a la función pública la del mérito. Que los empleos en los órganos y las entidades del Estado son de carrera. En cumplimiento de tal disposición, se expidió la Ley 1122 de 2007 que ordenó que los gerentes de la Empresas Sociales

del Estado se nombraran en virtud de concurso público de méritos. Que mediante convocatoria pública se citó a los interesados en participar en el proceso para el cargo de Gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena, cuya inscripción debía realizarse por correo certificado y debían en esta diligencia, acompañarse prueba de los requisitos previstos para tal efecto. Que con su inscripción acompañó los documentos requeridos, en específico, el relativo a acreditar que se graduó de la especialización en “Gestión de la Calidad y Auditoria en Salud”. Que si bien según Acta N° 01 del 31 de marzo de 2012 se publicó la lista de no admitidos en la que figuraba la demandada, lo cierto es que en ejercicio de la reclamación que elevó vía correo electrónico, su petición de ser admitida se atendió en forma favorable, pues se tuvo por acreditado que con la hoja de vida aportó certificado que daba cuenta de sus estudios como especialista en “Gestión de la Calidad y Auditoria en Salud”. 4.3 Pruebas y alegatos de instancia Por auto del 15 de agosto de 2012 se decretaron como pruebas las aportadas al expediente por las partes. En esta misma decisión se ordenó en razón a la inexistencia de pruebas por practicar, correr traslado para alegar de conclusión y entregar el expediente al Ministerio Público a efectos de rendir su concepto. En la oportunidad correspondiente el apoderado de la demanda (fls. 169 a 180) presentó su escrito de alegaciones. Por su parte, el actor, quien otorgó poder para ser representado en adelante en este proceso, allegó escrito de conclusiones finales en el que se refirió a los

planteamientos de la contestación de la demanda, los que calificó de improcedentes según se aprecia a los folios 182 a 199 del expediente. La vista fiscal estimó que había lugar a acceder a la pretensión de nulidad del acto de nombramiento por cuanto de acuerdo con las pruebas obrantes al proceso se desconocieron “las reglas del concurso” y se permitió aportar un documento en forma extemporánea por la concursante, en clara violación del derecho a la igualdad.4 El 5 de octubre de 20125 por auto para mejor proveer, dictado por el ponente, se solicitó el envío de una prueba necesaria para decidir sobre el fondo de la litis. Tal petición se orientó a establecer con certeza cuáles fueron los documentos aportados por la demandada al momento de inscribirse al concurso de méritos y las reclamaciones que elevó con motivo de su inicial inadmisión. Contra esta decisión el apoderado de la demandada presentó solicitud de nulidad, resuelta por auto del 1° de noviembre de 2012, en el sentido de anular tal providencia por haber sido dictada por el ponente con falta de competencia. (fls. 298 - 303) 4 Folios 203 - 210 5 Folios 216 - 216 vto. Ante la declaratoria de nulidad, mediante providencia del 19 de noviembre de 2012 se dispuso decretar la misma prueba para mejor proveer, de conformidad con el artículo 234 del C.C.A., pero esta vez dictada por la Sala. (fls. 306-307 vto.) Frente a esta decisión también se planteó nulidad, esta vez por el apoderado del actor, solicitud que fue decidida por auto del 7 de diciembre de 2012, en el sentido

de negarla.6

5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, declaró la nulidad del acto demandado7. Como sustento de esta decisión,

expuso las siguientes consideraciones:  En lo que respecta a la excepción de inepta demanda.- Señaló que para dar por satisfecho este requisito se deben precisar las normas que se estimen desconocidas y exponer “brevemente” en qué consiste la violación invocada “sin necesidad de extenderse ni exigir rigorismos tratando de ubicar los supuestos de hecho en las normas que resultan infringidas, toda vez que nos encontramos frente a una acción electoral que por ser de naturaleza pública no es dable exigir los mismos tecnicismos jurídicos de las demás acciones”. Que tal presupuesto fue satisfecho en el presente caso, toda vez que de la lectura de los hechos, del concepto de violación, así como el fundamento de derecho de las pretensiones “se infiere”8 que el cargo de nulidad se sustentó por el actor en los siguientes términos: “- Se violaron los artículos 7° y 22 numerales 22.3 y 22.3.1 del Decreto 785 de 2005, que exige como requisitos para desempeñar el cargo de Gerente de una empresa Social del Estado del Primer Nivel de Atención tener título de Posgrado en Salud Pública, Administración o Gerencia Hospitalaria, o Administración en Salud. 6 Folios 338 - 342 vto. 7 De esta decisión se apartó la Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, quien presentó el inicial proyecto que le fue derrotado por los demás integrantes de la Sala.

8 http://lema.rae.es/drae/?val=inferir Inferir.(Del lat. inferre, llevar a).1. tr. Sacar una consecuencia o deducir algo de otra cosa. U. t. c. prnl. 2. tr. Llevar consigo, ocasionar, conducir a un resultado. 3. tr. Producir o causar ofensas, agravios, heridas, etc. - La demandada no anexó el título de postgrado según las normas del concurso lo que constituye una irregularidad insaneable, porque la convocatoria Pública en la nota 2 señaló que ningún aspirante podrá entregar y/o radicar documento adicional a los presentados al momento de la inscripción, por lo que la participación de la señora VERENA BERNARDA POLO GOMEZ en el concurso es ilegal y violatoria del debido proceso. - Y además, indicó que no era posible acreditar los estudios de postgrado con la copia de la tarjeta profesional”9  En lo que respecta a la excepción de ineptitud parcial de la demanda.- El Tribunal a quo, de oficio, estima que la petición relativa a la recomposición de la terna de elegibles constituye el restablecimiento de derechos de terceros y, por tal motivo, declara que existe indebida acumulación de pretensiones. Así, se inhibe para emitir pronunciamiento de fondo frente a dicha pretensión.  De las pruebas recaudadas por auto de mejor proveer.- Respecto de las pruebas visibles a los folios 249 a 288 que se enviaron al proceso en cumplimiento del auto del 1° de noviembre de 2012, declarado nulo por falta de competencia, señala que “no serán valoradas”, en razón a tal decisión; sin

embargo, si le da valor a las que se acompañaron en cumplimiento del auto de 19 de noviembre de 2012.  En lo que respecta al problema jurídico.- El Tribunal identificó como problemas jurídicos los siguientes: “I) Establecer si la señora VERENA BERNARDA POLO GOMEZ al momento de su inscripción al concurso público de méritos para la selección del Gerente de la ESE hospital Local de Cartagena de Indias 2012 - 2016, acreditó el requisito de estudios de postgrados exigidos por las reglas del concurso, para ser admitida en el mismo y posteriormente ser nombrada en dicho cargo; II) si el anterior problema jurídico se resuelve negativamente, determinar si el incumplimiento de los requisitos referidos, constituye una irregularidad de carácter sustancial que altere el resultado del final del concurso, por lo que amerite la declaración de nulidad del acto de nombramiento” (Resaltas fuera del texto). 9 Esta es transcripción literal de lo dicho por el Tribunal en el fallo. No es la redacción que presenta el actor en la demanda. A este enunciado jurídico la Sala Mayoritaria respondió de manera anticipada a título de tesis, en los siguientes términos: “[…] [se] declarará la nulidad del Decreto N° 0497 del 26 de abril de 2012, expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, por medio de la cual se nombró a la señora VERENA BERNADA POLO GOMEZ en el cargo de Gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, Código 085 Grado 30” (sic), por

un período institucional de 4 años, por haberse comprobado la existencia de irregularidades de carácter sustancial que alteran el resultado final del concurso, toda vez que la accionada no acreditó en debida forma sus estudios de postgrado desconociendo las reglas de la convocatoria pública, debiendo ser excluida del mismo”. Como explicación de tal decisión la Sala resalta como principales los siguientes argumentos:  En un primer acápite desarrolla el marco jurídico y jurisprudencial de los concursos, para referirse en tres sub capítulos a: i) el mérito como criterio para acceder a la función pública y los fundamentos constitucionales y legales relacionados con la elección de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, ii) requisitos legales para ser nombrado Gerente de una Empresa Social del Estado de Primer Nivel de Atención y iii) Del concurso de méritos y la obligatoriedad de sus reglas. Superado este análisis da paso a enlistar los hechos relevantes que encontró probados (fls. 459 - 468), para finalmente referirse al caso concreto.  Descendiendo al asunto bajo examen insiste el fallo que el objeto de la nulidad del acto de nombramiento se circunscribe a que la demandada “no cumplió con el requisito de acreditar estudios de posgrado exigido por la convocatoria, es decir, Título de Posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, o administración en salud.”  Que de acuerdo con el acervo probatorio se establece que la demandada frente al concurso de méritos para la designación de Gerente de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, participó de la siguiente manera: i)

realizó su inscripción el día 27 de marzo de 2012, mediante el diligenciamiento del correspondiente formulario ii) envió los documentos que acreditan su participación mediante correo certificado de la empresa postal SERVIENTREGA, iii) como anexos del formulario de inscripción acompañó 25 folios, entre los que se encuentran: “[…] su hoja de vida, copias de su Tarjeta Profesional, del Título de Odontóloga otorgado por la Universidad de Cartagena, del Acta de Grado N° 01 expedida por la misma Universidad, así como copia de una Certificación de fecha 28 de mayo de 2008, expedida por el Jefe del Departamento de Posgrados y Educación Continua de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Cartagena, que hace constar que la señora VERENA BERNARDA POLO GOMEZ, cursó y aprobó la Especialización en Gestión de la Calidad y Auditoria en Salud, que tomó grado como Especialista el 23 de abril de 2003 conforme a la Resolución No. 0983 del 22 de abril de 2003. Así mismo, aportó copia del certificado de fecha 27 de marzo de 2012, expedido por la Directora del Centro de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad de Cartagena, donde consta que la accionada. cursó y aprobó 22 créditos correspondientes al proyecto curricular del programa de Especialización en Gestión de la Calidad y Auditoria en Salud.” (Resaltas fuera del texto).  Que la participante fue inicialmente inadmitida bajo la consideración que “NO ANEXA TITULO DE POSGRADO”, decisión que fue resuelta en favor

de la demandada el 3 de abril de 2012, luego de que ésta presentara reclamación ante esta decisión10.  El Tribunal considera que la decisión adoptada mediante Acta 02 del 3 de abril de 2012 por la Facultad de Enfermería de la Universidad Nacional de Colombia se hizo “[…] en detrimento de las reglas fijadas por la convocatoria del concurso de méritos”, ello en razón a que: “publicó la lista de elegibles para la designación del Gerente ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, incluyendo dentro de los admitidos en el numeral 51 a la señora VERENA BERNARDA POLO GOMEZ”, hecho que le permitió continuar en el concurso y obtener el primer puesto para efectos de integrar la lista de elegibles. 10 Explicó la demandada en dos comunicados presentados a título de reclamación que: i) la razón por la cual no aportó el título de Especialista, obedeció a razones ajenas a su voluntad, como fue la pérdida del documento, pero que en todo caso dentro de los anexos del formulario de inscripción se encontraba el certificado del 27 de marzo de 2012 que acredita que cursó y aprobó 22 créditos correspondientes al programa curricular de la especialización en gestión de Calidad y Auditoria en Salud y ii) Como su primera reclamación no obtuvo el resultado pretendido en atención a que el Coordinador del Proceso de Selección de la Universidad Nacional - Facultad de Enfermería señaló que la mencionada certificación no ofrecía claridad sobre la obtención del grado, insistió e, indicó, que con los documentos aportados existía otra certificación del 28 de mayo de 2008 que hacía constar que “cursó y aprobó” la mencionada especialización y que

se graduó el 23 de abril de 2003.  Explica que la accionada para el momento de su inscripción no acompañó el documento que acreditaba el cumplimiento del requisito académico de postgrado, hecho que reconoció al presentar su primera reclamación a la decisión de no admitirla en el concurso.  Refiere el a quo que “si bien es cierto, a la luz del artículo 7º del Decreto 785 de 2005, de manera general puede ser acreditado mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes, en esta oportunidad se exigió de manera específica en la Convocatoria Pública del 9 de marzo de 2012 que podía ser acreditado el título de posgrado de dos formas, o por copia o fotocopia del Diploma o copia o fotocopia del Acta de Grado, los cuales no fueron aportados por la señora VERENA BERNARDA POLO GOMEZ ni al momento de su inscripción, como tampoco en su reclamación; y el decreto referido no era fundamento de la convocatoria pública, como si lo eran el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 800 de 2008 del Ministerio de Protección Social y la Resolución No. 165 de 2008 del Departamento Administrativo de la Función Pública, normas que no prevén nada al respecto”.  En ese orden de ideas, concluye, que la convocatoria fue clara frente a los documentos para acreditar la formación académica y no posibilitó que ello se hiciera mediante la presentación de certificados. En esa medida, el a quo

considera que se desconocieron las reglas del concurso, así como lo preceptuado en "las normas incoadas como violadas” y aquellas referidas en el marco normativo a que había hecho alusión11. Agrega, que tal certificación implica una “violación al derecho a la igualdad” de los demás participantes que demostraron sus estudios con los documentos estipulados en la convocatoria.  Además, sostiene que el sustento de la reclamación presentada por la demandada frente al motivo por el cual no aportó el título de especialista en las condiciones requeridas por la convocatoria fue un aspecto que no probó, en razón a que no acompañó “prueba siquiera sumaria […] que 11 Se refiere a: la Ley 909 de 2004, artículo 2°; Ley 10 de 1990; Ley 112 de 2007; Decreto 800 de 2008 artículos 1° al 7°; Resolución N° 165 de 2008 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. demostrara su dicho o la configuración de una fuerza mayor, lo cual tampoco sería argumento válido para desconocer las reglas del concurso y obviar la presentación de copia del diploma o acta de grado, por una certificación como la que anexó”.  Concluye entonces que “[…] la Universidad Nacional de Colombia, como entidad encargada de llevar a cabo el concurso de méritos, transgredió la confianza legítima, la buena fe, el debido proceso y el principio de acceso a los cargos públicos de los demás participantes de la convocatoria, al permitir que se acreditaran estudios de educación formal con documentos que no fueron previstos en la convocatoria pública como idóneos para tal

fin, pues en los términos de la convocatoria no se estableció que la certificación era uno de los medios para demostrar la educación formal, desatendiendo los términos publicados y las condiciones preestablecidas que la Junta Directiva de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias previó.”  Finalmente advierte con apoyo en una decisión dictada por esta Corporación12 que: “[…] en un proceso de selección la existencia de irregularidades comprobadas en el mismo no generan per se la nulidad del acto de nombramiento porque éstas deben tener la suficiente consistencia y entidad para alterar la decisión final, y en ese sentido, para que estas tengan la entidad de anular el acto de nombramiento deben tener carácter sustancial, es decir, deben ser capaces de evidenciar una violación al debido proceso de aquella que de no haberse presentado implicaría un resultado diferente del concurso.”

6. RECURSO DE APELACION La demandada por intermedio de apoderado judicial, formuló recurso de apelación contra la sentencia a quo y solicita se revoque, en cuanto declaró la nulidad del Decreto N° 0497 del 26 de abril de 2012, expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D. T. y C., para que, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo, bien sea inhibitoria por ineptitud formal de la demanda o, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P. DR, MAURICIO TORRES CUERVO, SENTENCIA DEL 20 DE ENERO DE 2011, RAD. 11001032800020090001700 NUMERO INTERNO

2009-0017. El reproche contra el fallo apelado se sustenta en los siguientes argumentos:  Se opone a las explicaciones del fallador de primera instancia relativas a no declarar la ineptitud formal de la demanda, basado en que “haciendo un impresionante esfuerzo deductivamente concluye que en la demanda si se incluyó esa exigencia procesal, cuando en rigor no fue así”.  Estima que se falló “extra petita” en razón a que en la demanda no se citó como norma violada regla alguna de la convocatoria; además que lo alegado fue que “el requisito académico de posgrado se pretendió acreditar con la presentación de la tarjeta profesional”, mientras que lo medular de la sentencia que cuestiona se centró en “afirmar que dentro de las reglas del concurso no se encontraba que los participantes pudieran acreditar el requisito académico de postgrado con certificaciones como lo hizo la demandada”, lo que a su juicio, supone un “regalo que el fallador le hace al demandante”.  Que la sentencia desconoce que la nombrada en cumplimiento de las exigencias del concurso probó que es especialista graduada.  Que la Sala mayoritaria no tuvo en cuenta que la reglas de la convocatoria debían ser interpretadas con fundamento en el principio “Prohomine, según

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