CE-13001-23-31-000-2012-00387-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2012-00387-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO A LA SALUD - No opera la prescripción para definir situación médica laboral La realización del examen médico de retiro es de carácter obligatorio en todos los casos, y no le es dable a las instituciones militares escudarse en la inasistencia del interesado para negar la práctica de dicho examen, pues tanto ellas como el retirado deben procurar por la realización del mismo… En ese orden de ideas, la Sala considera que, como quiera que la norma no dispone término alguno para que el interesado solicite la práctica de los exámenes correspondientes, el actor se encontraba, en principio, en todo su derecho, aún transcurridos aproximadamente 20 años desde la fecha de retiro.
NOTA DE RELATORIA: ver corte constitucional, sentencia T - 948 de 2006 M.P
Marco Gerardo Monroy Cabra. DERECHO A LA SALUD - Obligación de las fuerzas militares de prestar el servicio a sus ex miembros Es obligación de la Dirección de Sanidad Militar prestar la atención médica que se requiera, a quien sufre lesiones o padece alguna enfermedad, por el tiempo que fuere necesario hasta tanto se logre definir su situación médico laboral, situación que no se produce sin que se inicie el trámite para ello, cuyo punto de partida es el examen médico de retiro.
NOTA DE RELATORIA: Prestación del servicio de salud a ex miembro de fuerzas militares, ver corte constitucional sentencia T - 810 de 2004.
DERECHO A PENSION DE INVALIDEZ - Improcedente por vía de tutelaexistencia de otro medio de defensa judicial En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, cabe destacar que la tutela
no es el medio idóneo para buscar el reconocimiento de prestaciones sociales, pues el actor tiene a su disposición otros medios eficaces para la defensa de sus derechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000
NOTA DE RELATORIA: ver corte constitucional sentencia T - 157 de 2010, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D. C. diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00387-01(AC)
Actor: ORLANDO ARRIETA ZABALSA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia de 29 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Orlando Arrieta Zabalsa, a través de apoderado, formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de VIDA, SALUD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL; MINIMO VITAL Y MOVIL del señor ORLANDO ARRIETA ZABALSA y en su lugar ORDENAR al (sic)
FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACONALDIRECCION DE SANIDAD que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia proceda a :I) Ordenar el Examen de Retiro del Accionante II) preste transitoriamente, la atención medica (sic) requerida , la cual comprende la realización de los exámenes y procedimiento (sic) médicos que requiera para tratar adecuadamente la sintomatología presentada y III) así como la realización de la Junta Medica (sic) Laboral, a fin de determinar el porcentaje de incapacidad y si le asiste derecho a obtener la prestación de los servicios de salud de forma permanente, asi (sic) como resultar beneficiario de una eventual pensión de invalidez.
SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE solicito que en virtud al resultado de la Junta Médica, se le reconozca la pensión de invalidez del señor ORLANDO ARRIETA ZABALZA de conformidad con la Ley 923 o el Decreto 4433, que para acceder a ella es (sic) exige el 50 por ciento como pérdida de capacidad”.
La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El demandante señaló que prestó su servicio militar en la ciudad de Montería, en el Batallón Junín Brigada 11, sin especificar las fechas de ingreso y retiro. 2.- En noviembre de 1990, estando en servicio en la Base Militar La Flecha, sufrió un accidente que requirió la práctica de una cirugía de fémur izquierdo.
3.- El 22 de septiembre de 2011, presentó derecho de petición solicitando se llevara a cabo la Junta Médica Laboral correspondiente, frente a lo cual el Jefe de Sección de la Asesoría Jurídica resolvió negar la solicitud, por considerarla extemporánea. II.- La respuesta a la Acción de Tutela Pese haberse corrido traslado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no allegó escrito de contestación alguno dentro del término oportuno para ello. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar negó la presente acción, de acuerdo con los siguientes argumentos: Consideró que, en principio, habría lugar a acceder a las pretensiones, por cuanto el Decreto 1796 de 2000, que derogó el Decreto 0094 de 1989, estableció que la demora injustificada en la realización del examen de retiro por parte del interesado no genera renuncia a los derechos que se pudieran derivar del mismo, como sí lo consagraba la norma derogada. En su lugar, estipuló que dicho examen podía realizarse posteriormente por cuenta del interesado, sin señalar un término específico, lo que indica que puede ser solicitado en cualquier momento. No obstante, afirmó que del derecho de petición anexado al expediente se desprende que el actor no había agotado en su totalidad el trámite administrativo correspondiente, lo que tornaba improcedente la acción de tutela, toda vez que únicamente solicitó se llevara a cabo la Junta Médica Laboral, más no exigió la práctica del examen médico de retiro, el cual debe realizarse de manera previa a la Junta Médico Laboral. Adicional a ello, sostuvo que el demandante no probó, siquiera de manera
sumaria, los quebrantos de salud a los que hace alusión en el escrito de la demanda objeto de la acción de tutela. Finalmente, concluyó que cuando se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, no es procedente la acción constitucional, en especial por cuanto, al momento de interponer la tutela no se solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni dentro del proceso se demostró la causación de dicho perjuicio. IV.- La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del a quo, trayendo a colación sendas providencias de la Corte Constitucional que, a su juicio, constituyen un precedente que fue desconocido por el juez de primera instancia. Afirmó que no acepta los argumentos expuestos en el fallo impugnado en lo que respecta a la ausencia de prueba de la presunta lesión, habida cuenta que a pesar de no haber aportado su historia médica si la solicitó a la entidad demandada; tampoco tiene los recursos necesarios para costear unos nuevos exámenes, tal como adujo en el escrito de demanda. V.- Las Consideraciones de la Sala Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de VIDA, SALUD,
DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL; MINIMO VITAL Y MOVIL del
señor ORLANDO ARRIETA ZABALSA y en su lugar ORDENAR al (sic) FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACONALDIRECCION DE SANIDAD que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia proceda a :I) Ordenar el Examen de Retiro del Accionante II) preste transitoriamente, la atención medica (sic) requerida , la cual comprende la realización de los exámenes y procedimiento (sic) médicos que requiera para tratar adecuadamente la sintomatología presentada y III) así como la realización de la Junta Medica (sic) Laboral, a fin de determinar el porcentaje de incapacidad y si le asiste derecho a obtener la prestación de los servicios de salud de forma permanente, asi (sic) como resultar beneficiario de una eventual pensión de invalidez.
SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE solicito que en virtud al resultado de la Junta Médica, se le reconozca la pensión de invalidez del señor ORLANDO ARRIETA ZABALZA de conformidad con la Ley 923 o el Decreto 4433, que para acceder a ella es (sic) exige el 50 por ciento como pérdida de capacidad”.
En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela; además, fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, se observa que el actor sufrió lesiones con ocasión de la prestación del servicio militar en el año de 1990. Pese a ello, luego de haber sido retirado, no se le practicó el examen médico de retiro, ni la Junta Médico Laboral correspondiente, por lo cual su situación médico laboral quedó sin ser definida. Por esta razón, solicitó a la Dirección de Sanidad que la Junta Médico Laboral practicara el referido examen e hiciera entrega de su historia clínica, afirmando que no cuenta con esta última, ni tiene los recursos suficientes para realizarse nuevos exámenes. En respuesta a dicha petición, la Dirección de Sanidad le informó que en su base
de datos no figuraba expediente médico laboral alguno a nombre del demandante. De igual forma, le hizo saber que no era posible practicar la Junta Médico Laboral, habida cuenta que la solicitud fue presentada de manera extemporánea. Con base en lo anterior, el Tribunal decidió negar el amparo de los derechos fundamentales, pues consideró que, si bien era cierto que en materia de realización del examen médico de retiro no opera la prescripción, también lo era que había sido negligencia del actor no solicitar a la entidad demandada la práctica del examen médico de retiro, pues del derecho de petición solamente se observa que haya solicitado la realización de la Junta Médico Laboral, lo cual torna improcedente la presente acción, en la medida en que aún cuenta con el trámite administrativo para reclamar sus derechos. Adicionalmente, indicó que no era posible ordenar la prestación del servicio de salud, pues el actor no probó siquiera sumariamente su alegada condición. Así mismo señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa como son los de la vía ordinaria. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que los problemas jurídicos se circunscriben a dilucidar: a) Si la acción de tutela es procedente para estudiar la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor; b) Si el derecho a que el demandante defina su situación médico laboral es susceptible de prescripción y si es responsabilidad del actor impulsar la práctica del examen de retiro como argumenta la entidad accionada; c) Si el peticionario tiene derecho a
recibir la prestación del servicio médico en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y d) Si es procedente la presente acción para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. En virtud de lo expuesto, procede la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela, así: a) Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto La jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sido reiterativa en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, habida cuenta que, siguiendo los 1 Sobre el particular pueden apreciarse (entre otras) las siguientes sentencias, con ponencia del Dr.
Gerardo Arenas Monsalve: 1) Del 14 de enero de 2010, proceso N° 76001-23-31-000-2009-0089401. 2) Del 2 de marzo de 2010, expediente: No. 25000-23-15-000-2009-01617-01. 3) Del 28 de octubre de 2010, expediente No. 25000-23-15-000-2010-02505-01. 4) Del 3 de febrero de 2011, expediente 25000-23-31-000-2010-03448-01. lineamientos planteados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, esta acción configura la vía idónea para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados con ocasión de la definición o revaloración de la situación médico laboral con posterioridad al retiro.
Lo anterior, por cuanto quienes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales son, en estos casos, personas cuya salud ha sido afectada y/o se encuentra en grave peligro, razón por la cual resulta necesaria la adopción de medidas eficaces y eficientes dentro de un corto plazo, las cuales pueden ser garantizadas a través de este mecanismo constitucional. Así las cosas, se concluye que la acción de tutela es procedente para aquellos casos como el presente, en los que se solicita la definición de la situación médico laboral de quienes han sufrido algún tipo de lesión con ocasión a su vinculación a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional. En consecuencia, se entrará a estudiar de fondo el asunto. b) Prescripción del derecho a que se defina la situación médico laboral del peticionario y responsabilidad de impulsar la práctica del examen médico laboral. En lo relacionado con la prescripción del derecho del actor a que se le defina su situación médico laboral, la Sala comparte la posición del a quo, en la medida en que no tiene asidero la respuesta dada por la entidad demandada en el momento en que dio alcance al derecho de petición, al señalar que la misma era extemporánea3. Anteriormente, la norma que regía la materia era el Decreto 94 de 1989, que establecía que para los exámenes médicos de retiro, “su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento”. (Subraya fuera de texto)
2 Sobre el particular puede consultarse entre otras, la sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Ver folios 10 y 11. Sin embargo, el Decreto 1796 de 2000, derogó la norma anterior y estableció la posibilidad de solicitar en cualquier tiempo la práctica del examen médico de retiro, con la única condición de que se realice en los establecimientos de sanidad militar o de policía y por cuenta del interesado, en aquellos eventos en los que sin justa causa, aquél no se presente dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de retiro4. Lo anterior tiene asidero en que la realización del examen médico de retiro es de carácter obligatorio en todos los casos, y no le es dable a las instituciones militares escudarse en la inasistencia del interesado para negar la práctica de dicho examen, pues tanto ellas como el retirado deben procurar por la realización del mismo. Así lo ha señalado la Corte Constitucional cuando, en sentencia T-948 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) dispuso: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste
por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médico asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.” (Subraya fuera de texto) 4 Decreto 1796 de 2000. Artículo 8. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, la Sala considera que, como quiera que la norma no dispone término alguno para que el interesado solicite la práctica de los exámenes
correspondientes, el actor se encontraba, en principio, en todo su derecho, aún transcurridos aproximadamente 20 años desde la fecha de retiro. c) Derecho a recibir la prestación del servicio médico en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional En cuanto a la obligación de prestar el servicio médico por parte de la entidad demandada, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia tanto constitucional como de esta Corporación, en la cual se ha establecido una excepción en lo relacionado con el término de cobertura del sistema de salud en casos como el presente en los que, a pesar de que el actor ya no se encuentra vinculado a las fuerzas militares y de policía, es deber del Ejército Nacional prestar los servicios de salud por cuanto la lesión fue sufrida durante la prestación de dicho servicio. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-810 de 2004 dispuso que: “Del análisis de las normas que regulan el sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares y la policía nacionalSSMP en especial la Ley 352 de 1997, se desprende que la atención en salud estará a disposición de los afiliados y beneficiarios del Sistema hasta tanto conserven esta calidad. Los soldados que prestan el servicio militar obligatorio pertenecen a la categoría de afiliados no sometidos al régimen de cotización (Art. 19 literal b, núm.1) y ostentan esta condición hasta tanto no sean desincorporados, por lo que el hecho de la terminación del servicio hace que concluyan las obligaciones asistenciales del SSMP. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que en determinados
eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a la desincorporación. (…) En efecto, en las decisiones T-107 de 2000, y T-1177 del mismo año, fueron analizadas las situaciones de dos soldados retirados, quienes sufrieron lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, de una entidad tal que no fueron suficientes para que la junta médico laboral y el tribunal médico militar adscribieran el índice de discapacidad suficiente para obtener la pensión de invalidez y la atención médica consecuente con cargo al SSMP. Para la Corte, el hecho que los soldados retirados hubieran adquirido la enfermedad durante el servicio era motivo suficiente para que las fuerzas militares garantizaran el suministro de la atención médica necesaria para el restablecimiento de sus condiciones de salud.” De igual forma, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 2 de agosto de 2007, Actor: José Danilo Henao Rodríguez, Radicado número 2007-65, citó sendas providencias de la Corte Constitucional y señaló que: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el
servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”5, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria6 no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”7. Así las cosas, se observa que ha sido posible que por vía de tutela se ordene la continuidad en la prestación del servicio de salud a pesar de encontrarse el actor desvinculado del cuerpo militar o de policía como tal, siempre y cuando la lesión haya ocurrido durante la prestación del servicio8. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-810 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
6 Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 24 de julio de 2008. Actor: Jonathan Andrés Quintero Matallana. Núm. Rad.: 2008-00071. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Esto es así, dado que el Decreto 1796 de 2000 es claro al afirmar que el examen médico de retiro resulta obligatorio en todos los casos, bien sea dentro de los dos meses siguientes al retiro del servicio, donde es la Dirección de Sanidad quien debe buscar al interesado y practicar los exámenes, o después de este tiempo, donde correrá por cuenta del retirado, si no existe justificación alguna para su inasistencia. De igual forma, el Decreto 1796, en sus artículos 44 y 45 establece: “ARTICULO 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:
1. Atención médico quirúrgica
2. Medicamentos en general.
3. Hospitalización si fuere necesaria.
4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su
correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio. PARAGRAFO. Cuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta observación deberá consignarse en la respectiva Dictamen de Junta o Tribunal Médico Laboral para efectos de su autorización por parte de la Dirección de Sanidad correspondiente, previo concepto médico actualizado. ARTICULO 45. COSTOS. Los costos derivados de las prestaciones mencionadas en el"artículo anterior, serán cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dentro del período comprendido entre de cobertura laboral a que hubiere derecho.” De lo anterior se colige que, es obligación de la Dirección de Sanidad Militar prestar la atención médica que se requiera, a quien sufre lesiones o padece alguna enfermedad, por el tiempo que fuere necesario hasta tanto se logre definir su situación médico laboral, situación que no se produce sin que se inicie el trámite para ello, cuyo punto de partida es el examen médico de retiro. Así las cosas, considera la Sala que se configura una vulneración evidente a los derechos fundamentales invocados por el demandante, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y se ordenará a la entidad demandada a que realice el examen médico de retiro, y efectúe todas las actuaciones necesarias para definirle su situación médico laboral. d) Reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a través de la acción de tutela. En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, cabe destacar que la tutela no es el medio idóneo para buscar el reconocimiento de prestaciones
sociales, pues el actor tiene a su disposición otros medios eficaces para la defensa de sus derechos. El carácter subsidiario que comporta esta acción constitucional hace improcedente su interposición cuando el actor cuenta con otros mecanismos legales para la defensa de sus derechos. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades9 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”10 En el sub judice, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la práctica del examen médico de retiro, como quiera que el mismo no está sujeto a prescripción; así mismo obtener una decisión a través de la Junta Médico Laboral, frente a la cual cuenta, a su vez, con el recurso de apelación ante el Tribunal Médico y, finalmente, en caso de encontrarse inconforme con el resultado, puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es la sede competente para dirimir cualquier conflicto de legalidad que existiera sobre el acto administrativo mediante el cual se llegue a negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Finalmente, cabe destacar que, al interponer la tutela, el demandante no alegó la causación de un perjuicio irremediable, ni se probó dentro del proceso su eventual
causación, razón por la cual tampoco es dable acceder a sus pretensiones como un mecanismo transitorio. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo. 9 Ver sentencias: C1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T–225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia y que han sido desarrolladas posteriormente. 10 Sentencia T157 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y al debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que preste al señor Orlando Arrieta Zabalsa la atención médica que requiera para el tratamiento de la lesión que sufrió con ocasión del servicio, hasta tanto sea definida su situación médico laboral.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional a que adelante todas las actuaciones necesarias para definir la situación médico laboral del señor Orlando Arrieta Zabalsa, incluyendo la práctica del examen
médico de retiro.
CUARTO: NEGAR el amparo en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de invalidez, por las razones expuestas en esta sentencia.
Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese
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