CE-13001-23-31-000-2012-00411-01(23238)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2012-00411-01(23238)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 13001-23-31-000-2012-00411-01 (23238)
Demandante: TUBOTEC SAS
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS / EXPEDICIÓN
DE REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Competencia En materia de competencia, se advierte que, conforme con el artículo 369 del Acuerdo 041 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, D.T. y C., le «[c]orresponde a la Secretaría de Hacienda Distrital ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario Nacional». Nótese que la norma se refiere a la entidad, más no a un funcionario en concreto. A su vez, el artículo 370 de citado acuerdo señala que le «[c]orresponde a la Secretaría de Hacienda Distrital, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional (…)». Mediante el Decreto 0093 de 27 de enero de 2009, expedido por la Alcaldesa de Cartagena en uso de las facultades conferidas por el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, se crearon 9 cargos de asesor código 105 grado 47, uno de ellos destinado a la dependencia de fiscalización, con la asignación, entre otras, de la siguiente función: «6. Proferir los actos administrativos de su competencia (resoluciones, avisos persuasivos, emplazamientos, requerimientos especiales, liquidaciones oficiales, pliegos de cargos y demás actuaciones resultantes del proceso de fiscalización)» (Resalta la Sala). De
manera que, el asesor de fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena de Indias, es competente para proferir, entre otros actos administrativos, los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales respecto de los tributos de competencia de ese ente territorial. (…) [S]e destaca que, tratándose de autoridades del ámbito territorial, la competencia en materia tributaria se debe analizar conforme con la estructura o la organización administrativa del respectivo ente y, por ende, no es posible, como lo pretende la demandante, que se le exija el estricto cumplimiento de las normas del Estatuto Tributario, en las que se distinguen las etapas del trámite en materia tributaria y los funcionarios competentes, conforme con la estructura orgánica de la DIAN.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 041 DE 2006 (CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS) - ARTÍCULO 369 / ACUERDO 041 DE 2006 (CONCEJO
DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS) - ARTÍCULO 370
REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Motivación / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Requisitos El artículo 386 del Acuerdo 041 de 2006, dispone que «[a]ntes de efectuar la liquidación de revisión, la Secretaría de Hacienda Distrital deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso» (Negrilla de la Sala). A su
vez, en el artículo 385 del citado acuerdo se prevé que «[l]a Secretaría de Hacienda Distrital podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere». Respecto de los requisitos que debe cumplir la liquidación oficial de revisión, el artículo 389 del Acuerdo 041 de 2006 establece que su contenido se regula por lo señalado en el artículo 712 del ET, entre los que se encuentran: las bases de cuantificación del tributo, el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente y, la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. (…) [D]e conformidad con el artículo 35 del CCA, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00411-01 (23238) Demandante: TUBOTEC SAS particulares deben motivarse al menos en forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantiza el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos, y se concreta en las
«circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo». Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 del CCA. En el mismo sentido, el artículo 730 numeral 4 del ET prevé que son nulos los actos de liquidación de impuestos que omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido de los actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del Sentencia de 5 de noviembre
de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2014-00441-01(22261), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00411-01(23238)
Actor: TUBOTEC SAS
Demandado: DISTRITO CARTAGENA DE INDIAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso1: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad TUBOTEC S.A.S., contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: (…)».
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00411-01 (23238)
Demandante: TUBOTEC SAS ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2009, la sociedad Tuvinil de Colombia SAS en reestructuración
(absorbida por la demandante)2, presentó en el Distrito de Cartagena de Indias la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año 2008, en la que declaró: (i) total ingresos ordinarios y extraordinarios $29.496.993.000, (ii) total ingresos obtenidos fuera del distrito $7.901.139.000, (iii) total ingresos brutos $21.595.854.000, (iv) devoluciones, rebajas y descuentos $1.229.175.000, (v) deducciones, exenciones y actividades no sujetas $4.632.879.000, (vi) total ingresos netos gravables $15.733.800.000, (vii) impuesto de industria y comercio
$110.137.000, (viii) impuesto de avisos y tableros $0, (ix) sobretasa bomberil 1 Fl. 959 c.p. 5. 2 Acta No. 0000049 de Asamblea General Extraordinaria del 26 de noviembre de 2009, inscrita el 30 de diciembre del mismo año. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00411-01 (23238) Demandante: TUBOTEC SAS $7.710.000, (x) anticipo pagado $110.136.000 y (xi) tota impuesto neto a cargo $7.711.0003. El 12 de abril de 2010, el Asesor de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C, expidió el Requerimiento Especial No. 115-10, por medio del cual le propuso a Tubotec SAS modificar la citada declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año 2008, en el sentido de: (i) adicionar ingresos por $4.169.917.000, (ii) rechazar ingresos obtenidos fuera de Distrito por $7.901.139.000, (iii) rechazar deducciones, exenciones y actividades no gravadas por $4.558.290.000 y (iv) proponer sanción por inexactitud por $190.483.000. En ese acto constan las siguientes sumas a título de impuesto: (i) ICA $194.179.000, (ii) avisos y tableros $29.127.000 y (iii) sobretasa bomberil $1.593.0004.
Previa respuesta al requerimiento especial, mediante la Resolución No. 002 de 14 de enero de 2011, el Asesor de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C, profirió liquidación oficial de revisión a nombre de Tubotec SAS y en relación con la declaración de ICA del año gravable 2008, en los términos que se resumen a continuación5: Concepto Liquidación Liquidación Diferencia oficial privada Total ingresos ordinarios y extraordinarios 33.666.910.000 29.496.993.000 4.169.917.000 Total ingresos obtenidos fuera del Distrito 7.901.139.000 7.901.139.000 0 Total ingresos brutos obtenidos 25.765.771.000 21.595.854.000 4.169.917.000 Devoluciones, rebajas y descuentos 1.229.175.000 1.229.175.000 0 Deducciones, exenciones y actividades no 74.597.000 4.632.879.000 4.558.282.000 sujetas Total ingresos netos gravables 24.461.999.000 15.733.800.000 8.728.199.000 Teniendo en cuenta lo anterior, la administración tributaria determinó el impuesto por ICA en $171.234.0006 e impuso sanción por inexactitud por la suma de $145.693.000. La anterior liquidación se confirmó con la Resolución No. AMC-RES-00135-2012 de 16 de febrero de 2012, expedida por el Secretario de Hacienda Distrital. La decisión se notificó personalmente el 28 de febrero de 20127.
DEMANDA La sociedad TUBOTEC SAS8, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), formuló las siguientes pretensiones: 3 Fl. 501 c.p. 3. 4 Fls. 81 a 83 c.p. 1. 5 Fls. 19 a 21 c.p. 1. 6 El impuesto declarado por la sociedad, por concepto de ICA ascendía a $110.137.000. 7 Fls. 23 a 32 c.p. 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00411-01 (23238)
Demandante: TUBOTEC SAS
«PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Que se decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho de la resolución liquidación de revisión año gravable 2008 No. 002 de enero 14 de 2011, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena y de la resolución No. AMC-RES-00135-2012 de febrero 16 de 2012, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008 presentada por la sociedad TUVINIL DE COLOMBIA S.A. hoy TUBOTEC SAS con Nit 800.033.159.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de las sumas pagadas
por mi poderdante por concepto de impuesto de industria y comercio por el año gravable de 2008 junto con los intereses moratorios sobre esa suma desde la fecha en que se encuentra en poder del Distrito de Cartagena hasta cuando se produzca el pago real de la misma. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En el evento en que no prospere la pretensión segunda principal y a fin de preservar el patrimonio de mi representada, se ordene la devolución de las sumas pagadas por mi poderdante por concepto de impuesto de industria y comercio por el año gravable de 2008 junto con la indexación de esa suma desde la fecha en que se encuentra en poder del Distrito de Cartagena hasta cuando se produzca el pago real de la misma»9. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 33 de la Ley 14 de 1983 Artículos 647, 683, 688, 691, 703, 712, 730, 742, 743, 744 y 745 del Estatuto Tributario Artículos 369, 370, 386, 389 y 405 del Acuerdo Distrital 041 de 2006 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Falta de competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión Manifestó que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión debían ser proferidos por el Secretario de Hacienda Distrital de Cartagena o por el funcionario que aquél delegara. No obstante, en el caso concreto, dichos actos fueron expedidos por Rodrigo Arzuza Jiménez, sin que obre prueba de la delegación y su publicación en el diario oficial o en la gaceta distrital, requisitos necesarios para su eficacia y
oponibilidad. Cuestionó la posibilidad de delegar la expedición y suscripción de dichos actos, competencia que, considera privativa del Secretario de Hacienda Distrital. Agregó que el acto de delegación no cumplió con los requisitos de ley y se omitió su publicación. Afirmó que cuando un mismo funcionario profiere el acto preparatorio y el de liquidación, se rompe con el esquema tributario de la etapa de fiscalización y de liquidación. 8 Fls. 769 a 783 c.p. 4. Escrito subsanación e integración de la demanda. 9 Fl. 781 c.p. 4. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00411-01 (23238) Demandante: TUBOTEC SAS Indebida motivación del requerimiento especial Señaló que el requerimiento especial no está debidamente motivado, porque las razones que sustentan los cambios propuestos son precarias, lo que imposibilitó el derecho de defensa de la sociedad contribuyente10. Esas falencias conducen a que el requerimiento «no exista y por tanto la liquidación privada haya quedado en firme»11. Falsa motivación de la liquidación oficial de revisión Respecto de la liquidación oficial de revisión, expuso que esta adolece de falsa motivación, toda vez que la administración omitió desvirtuar los argumentos y valorar las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, así como indicar las cifras objeto de desconocimiento y los motivos de esa decisión, pues tan solo se presentó un cuadro comparativo entre los valores declarados por la contribuyente y
la modificación propuesta por el Distrito de Cartagena. Destacó que en la respuesta al requerimiento especial la sociedad aportó los certificados del revisor fiscal que dan cuenta de las cifras reportadas por concepto de diferencia en cambio y por reintegro de costos y gastos, pese a lo cual, no fueron tenidos en cuenta, tampoco desvirtuados al proferirse la liquidación oficial de revisión. Aseguró que el funcionario que expidió el acto definitivo se limitó a dar «recomendaciones» para que se aportaran los movimientos contables en los que se reflejen las cifras de la diferencia en cambio. Por lo anterior, concluyó que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el literal g) del artículo 730 del Estatuto Tributario. Improcedencia de la sanción por inexactitud Aseguró que en este caso se configuró una diferencia de criterio, lo que torna improcedente la sanción impuesta en los actos demandados. Explicó que no constituye un hecho sancionable las cuestiones relacionadas con temas probatorios. Expuso que el Distrito de Cartagena no probó que la información que figura en la contabilidad de la contribuyente sea falsa, hecho que ratifica la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso Sostuvo que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que se omitió tener en cuenta las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración. Tampoco se practicó la inspección tributaria y contable decretada de oficio, pese a
considerarse indispensable. Prueba que, en su criterio, permitiría corroborar lo afirmado y probado con las pruebas aportadas en el trámite administrativo. 10 Trascribió apartes de la sentencia del 25 de noviembre de 2010, Exp. 17827, C.P. William Giraldo Giraldo. 11 Fl. 772 c.p. 4. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00411-01 (23238) Demandante: TUBOTEC SAS Enfatizó que en el expediente no consta que el auto que decretó la citada prueba haya sido revocado; por lo tanto, insistió en que era imperioso practicarla, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-694 de 2000. Violación de los artículos 742, 743, 744 y 745 del ET y, 405 del Acuerdo 41 de 2006 Afirmó que, ante la falta de valoración de las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, la decisión de la administración tributaria no se fundamentó en los hechos probados en el expediente, contrariando lo dispuesto en las normas en cita. Destacó que en la resolución que decidió el recurso de reconsideración se aseguró que la contribuyente no aportó las pruebas requeridas por la administración, incluidos los libros contables, afirmación que no corresponde con la realidad, porque esa petición no se le realizó. Además, fue el Distrito de Cartagena quien omitió practicar la inspección tributaria y contable decretada, motivo por el cual, no aplican los
artículos 651 y 781 del ET. Puso de presente que en el acto que decidió el recurso se incurrió en imprecisión al afirmarse que el contribuyente no solicitó prórroga del término para atender el requerimiento ordinario de información. Por el contrario, el 8 de enero de 2010 se pidió un plazo adicional de 15 días para contestar dicha solicitud, pese a lo cual, no se obtuvo respuesta, por lo que se entiende que la prórroga requerida fue otorgada. Además, en el Estatuto Tributario no existe norma, conforme con la cual, la información aportada por fuera del plazo pierde validez como prueba. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario Manifestó que en el expediente administrativo no existía evidencia que le permitiera a la administración tributaria rechazar las sumas objeto de discusión y, por el contrario, con las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, se probó que los actos enjuiciados carecían de sustento. Sostuvo que, en este caso no se tuvo en cuenta la prueba respecto de los ingresos y que no es cierto que se hayan encontrado unas ventas no declaradas por la suma de $138.060.000, tal como se expuso en el recurso de reconsideración. Falta de base gravable e inexistencia de la obligación de pagar el ICA en el Distrito de Cartagena Expuso que la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito de Cartagena, prevista en el artículo 98 del Acuerdo 041 de 2006, no está acorde con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, si se tiene en cuenta que, conforme con la norma
local, el tributo se liquida con base en los ingresos brutos del contribuyente, obtenidos durante cada año. Por lo anterior, planteó la excepción de ilegalidad y solicitó que se ordene la devolución de las sumas de dinero pagadas en Cartagena en el año 2008 y por concepto de ICA. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00411-01 (23238)
Demandante: TUBOTEC SAS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito de Cartagena de Indias se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12: Adujo que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron proferidos por el funcionario competente, esto es, por el Asesor de la Oficina de Fiscalización de la División de Impuestos, quien obró conforme con las funciones otorgadas en el Decreto 0093 de 27 de enero de 200913. Precisó que como la competencia la otorgó directamente la norma, no era necesario expedir acto de delegación.
Explicó que el requerimiento especial cumple con lo ordenado en los artículos 703 y 704 del ET, porque se indicaron los motivos por los cuales se propuso la adición de ingresos, el rechazo de las deducciones y la imposición de la sanción por inexactitud. Tanto es así, que en la respuesta al requerimiento especial la sociedad expuso los argumentos de defensa tendientes a desvirtuar la modificación planteada por el Distrito de Cartagena.
En relación con la liquidación oficial de revisión, sostuvo que ese acto no adolece de falsa motivación, toda vez que en el mismo se le indicó a la demandante que para probar los ajustes por diferencia en cambio y las deducciones sobre activos fijos, debió aportar los movimientos contables que reflejaran la operación y los certificados de libertad y tradición, respectivamente. En lo que atañe con la sanción impuesta, aseguró que esta procede por la inexactitud en la que se incurrió en la declaración privada. Manifestó que el recurso de reconsideración se resolvió con las pruebas aportadas al expediente y no adolece de falsa motivación. Aseguró que desde el inicio de la investigación y durante todas las etapas procesales a la sociedad contribuyente se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción. Destacó que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía y que constituye un indicio grave en su contra la desatención oportuna y completa del requerimiento ordinario de información. Sostuvo que el hecho de que no se haya practicado la inspección tributaria no es razón suficiente para que se anulen los actos demandados, puesto que no se trata de una prueba indispensable, máxime si se tiene en cuenta que quien expidió la liquidación oficial de revisión consideró que se contaba con las pruebas suficientes para resolver. En relación con la presunta violación del artículo 863 del ET, expuso que en este proceso no es posible discutir las pruebas aportadas por la DIAN y recordó que la fusión entre Tuvinil y Tubotec generó cambios en materia tributaria para la actora. 12 Fls. 842 a 850 c.p. 5
13 «Por el cual se crean unos empleos en la Planta Global de Personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. Y C.». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00411-01 (23238) Demandante: TUBOTEC SAS Señaló que la sanción por inexactitud se impuso atendiendo las inconsistencias de la declaración privada, previa oportunidad para que la contribuyente ejerciera su derecho de defensa. Propuso la excepción que denominó inexistencia de la obligación reclamada, que sustentó en las razones de hecho y de derecho expuestas en relación con cada uno de los referidos cargos. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones invocadas por la sociedad demandante, por las razones que se exponen a continuación14: Afirmó que el requerimiento especial y la liquidación oficial fueron proferidos por el funcionario competente, porque conforme con lo dispuesto en el Decreto 093 de 2009, el asesor de fiscalización puede ejercer las funciones fijadas en el artículo 688 del ET, entre las que se encuentran las de proferir los citados actos administrativos. Por lo anterior, no es necesario que se pruebe el acto de delegación. Revisó el contenido de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración y, concluyó que debido al cruce de información entre la DIAN y la Superintendencia de Sociedades la administración tributaria encontró irregularidades en la declaración de ICA de 2008, que fueron puestas en
conocimiento mediante el requerimiento especial, otorgándosele la oportunidad a la contribuyente para que ejerciera su derecho a la defensa. Expuso que en el requerimiento especial se indicaron las cifras que se pretendían adicionar al rubro de ingresos y las que se desconocerían de las deducciones y, adicionalmente, se concedió la oportunidad para que se aportaran las pruebas que demostraran la veracidad de la declaración y el error de la administración. Destacó que con la respuesta al requerimiento especial la sociedad manifestó su oposición en relación con las glosas planteadas por la administración tributaria y aportó pruebas; por lo tanto, no se probó la indebida motivación de los actos, tampoco la violación al debido proceso. Aseguró que el certificado del revisor fiscal es válido como prueba para hacer constar que la información que se presentó con la respuesta al requerimiento especial se encuentra registrada en libros. Pero, agregó que era necesario que se adjuntaran los libros de contabilidad para verificar la realidad de las operaciones, pese a lo cual, fueron entregados de forma extemporánea y de manera parcial. Consideró que no es posible aceptar los «costos de venta», porque no existe prueba que permita determinarlos, en la medida en que se aportó un listado de costos, pero no los libros de contabilidad. Tampoco se allegó la declaración de renta de 2018 y las facturas correspondientes o los documentos equivalentes. 14 Fls. 943 a 959 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00411-01 (23238)
Demandante: TUBOTEC SAS En lo que tiene que ver con el costo de venta de los activos fijos, advirtió que, al ser cuestionado por la administración, le correspondía a la contribuyente probar la realidad de las operaciones.
Manifestó que la sanción por inexactitud es procedente, en la medida en que la actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía y, por ende, no desvirtuó las glosas planteadas por la administración. Respecto de la excepción de ilegalidad propuesta en la demanda, afirmó que los argumentos que la sustentan no fueron expuestos en sede administrativa, motivo por el cual, se trata de un hecho nuevo, lo que conduce a que se declare probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Agregó que, en todo caso, no se explicó en qué consiste la violación alegada. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, porque no se advirtió temeridad ni mala fe. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. En su lugar, pidió que se declarara la nulidad de los actos acusados15. Señaló que en la providencia de primera instancia se omitió valorar el dictamen pericial decretado y practicado, del que resaltó, no fue objetado. Adujo que esa prueba acredita la veracidad de las cifras declaradas por la sociedad y, por ende, la ausencia de fundamento legal para que se liquidara un mayor impuesto. Insistió en que, tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial fueron
expedidos por funcionario sin competencia, toda vez que el Decreto 0093 de 2009, en el que se detallan las funciones de las diferentes dependencias de la entidad demandada, no se publicó en la gaceta o diario oficial, por ende, no tiene eficacia respecto de la contribuyente, tampoco le es oponible. Aspecto, este último, que no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal. Reiteró que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión no están debidamente motivados, argumento que, en su criterio, no se analizó en debida forma. Destacó que el tribunal se refirió a unos costos de venta, cuestión que no es objeto de debate en este proceso. Aseguró que es incuestionable que la liquidación oficial de revisión no observó los requisitos mínimos exigidos por la ley y que fue con ocasión de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, que se expusieron argumentos que resultaban pertinentes en el acto liquidatorio. 15 Fls. 962 a 965 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-31-000-2012-00411-01 (23238) Demandante: TUBOTEC SAS Sostuvo que el a quo no se pronunció frente a la irregularidad de que una misma persona profiera el requerimiento especial y la liquidación oficial, circunstancia que, a su juicio, quebranta la regla de que quien investiga sea diferente a quien liquida el tributo (arts. 688 y 689 ET). Precisó que no se valoraron los argumentos tendientes a demostrar la vulneración
del derecho de defensa, por el hecho de que la entidad demandada en vía administrativa haya decretado como prueba una inspección tributaria, pese a lo cual y sin justificación alguna, no se practicó. Afirmó que se trataba de un acto en firme que no se podía revocar sin consentimiento de la contribuyente, máxime si se tiene en cuenta que, conforme con la sentencia T-694 de 2000, la práctica de la prueba decretada constituye un derecho incontrovertible en favor del sujeto al cual se le decretó. Concluyó que comoquiera que con el dictamen pericial decretado y practicado en primera instancia se demostró la realidad de las cifras objeto de discusión, la sanción por inexactitud resulta improcedente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, en especial, en lo relacionado con la valoración de las pruebas aportadas al expediente16. La parte demandada reiteró lo expresado en la contestación de la demanda17. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Para el efecto, expuso que, con los certificados expedidos por el adquirente de los inmuebles, acompañados de las escrituras públicas, se probó la procedencia de las deducciones por venta de activos fijos, razón por la cual, se debe acceder a ese cargo. Afirmó que el requerimiento especial y la liquidación oficial fueron expedidas por el funcionario competente, en los términos del Decreto 0093 de 2009, que rigió a partir
de su expedición, pues en su texto se ordenó comunicarse y cumplirse, de manera que, no se requería de su publicación. Indicó que si bien la administración, de oficio, ordenó que se realizara una inspecció
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