🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-2012-00412-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2012-00412-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO - Revoca porque cumplimiento de fallo de tutela no implica que la respuesta al derecho de petición deba ser favorable De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la entidad sancionada ha resuelto de fondo la solicitud presentada por la señora ARSENIA ROSA OSPINO TORREGLOSA el 6 de mayo de 2012, razón por la que, si bien no está resolviendo positivamente lo solicitado inicialmente, sí satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, lo que evidencia el cumplimiento de la orden del juez de tutela por parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, y por ende deberá revocarse la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00412-01(AC)

Actor: ARSENIA ROSA OSPINO TORREGLOSA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que impuso a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, multa por valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente,

convertible en un día de arresto.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora ARSENIA ROSA OSPINA TORREGLOSA, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES -, para que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

Mediante sentencia del 11 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó el derecho fundamental de petición de la señora Arsenia Rosa Ospino Torreglosa y, como consecuencia de ello, le ordenó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes, resolviera la petición del 6 de mayo de 2012, por medio de la que la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor Luis Alfonso Ramírez Julio El día 13 de agosto de 2012, la apoderada de la señora ARSENIA ROSA OSPINO TORREGLOSA promovió, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, incidente de desacato, al considerar que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2012.

B. La decisión objeto de consulta Mediante providencia del 4 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar impuso a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional multa por valor equivalente a un (1) salario

mínimo legal mensual vigente, convertible en arresto por un día. Como fundamento de esa decisión, el Tribunal Administrativo de Bolívar adujo que si bien la entidad demandada en Resolución No. 6008 del 14 de agosto de 2012, dio respuesta a la petición presentada por la señora Ospino Torreglosa el 6 de mayo de 2012, lo cierto es que no existe prueba de que ese acto administrativo le hubiera sido notificado en debida forma a la demandante.

C. Informe rendido por la entidad accionada La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que “… el derecho de petición presentado por la señora ARELIS DEL CARMEN HERNANDEZ CARCABAS, el día 9 de mayo de 2012, en representación de la señora ARSENIA OSPINO TORREGLOSA, fue resuelto de fondo mediante la Resolución No. 6008 de agosto 14 de 2012 proferida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. El citado acto administrativo fue comunicado a la accionante mediante oficio de fecha 14 de agosto de 2012, remitido a la dirección aportada en el derecho de petición Barrio

Consolata, Sector Camilo Torres, Carrera 80D Manzana 279, Lote 11, del cual me permito aportar copia.”. Finalmente indicó que la demora generada para responder a la petición presentada por la señora Arsenia Rosa Ospino Torreglosa, se generó por la necesidad de reconstruir el expediente prestacional del señor Luis Alfonso Ramírez Julio y por la congestión en la que se encuentra la entidad.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del decreto mencionado consagran lo siguiente: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el

caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario y, si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer

sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. En el trámite incidental de desacato se debe notificar o al menos comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que en el término establecido informe las razones por las que no ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela. Así mismo, la providencia que decide el incidente de desacato debe ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente1. Caso concreto Mediante fallo del 11 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar, dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho constitucional fundamental de petición de la señora ARSENIA OSPINO TORREGLOSA identificada con la C.C. 33.138.535 de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES ECONOMICAS (sic) para que en el término

improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de la actora que data del 7 de mayo de 2012, y se la notifique o comunique en los términos señalados en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011. (…)”. Por cuanto la señora ARSENIA ROSA OSPINO TORREGLOSA, quien actúa por conducto de apoderada judicial, consideró que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no cumplió con las 1Consejo de Estado – Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No.25000 23 15 000 2007 02160 02. órdenes impuestas en el fallo de tutela, promovió ante el juez de tutela incidente de desacato. Dicho incidente fue resuelto mediante providencia del 4 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR en desacato a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, frente a las ordenes contenidas en el fallo de tutela de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012).

SEGUNDO: SANCIONAR a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con multa de un (1) salario mínimo mensual, por el desacato a lo ordenado en el fallo de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), conforme a lo

dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. (…) Si el valor de la multa no es consignado en el señalado término, la misma se convertirá, de conformidad con el segundo inciso del numeral 1º del artículo 39 del Código Civil «en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días»”. La inconformidad de la accionante y el motivo de la sanción impuesta a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional radican en el incumplimiento del fallo del 11 de julio de 2012, es decir por no resolver de fondo la petición del 6 de mayo de 2012, en la que la señora Ospino Torreglosa solicitó que se le reconociera la sustitución pensional del señor Luis Alfonso Ramírez Julio a la que considera tener derecho, por ostentar la calidad de cónyuge de este último. Observa la Sala que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional allegó a esta Corporación copia de la Resolución No. 6008 del 14 de agosto de 2012 (fl. 90-92), por la cual se le informa a la señora Arsenia Rosa Ospino Torreglosa que no tiene derecho a la sustitución pensional del señor Luis Alfonso Ramírez Julio, debido a que ésta nunca ostentó la calidad de cónyuge o compañera permanente del señor Ramírez Julio. Aunado a lo anterior, obran en el expediente los siguientes materiales probatorios que permiten concluir que la Resolución 6008 del 14 de agosto de 2012 le fue comunicada en debida forma a la señora Arsenia Rosa Ospino Torreglosa, a

saber:  Copia del Oficio del 14 de agosto de 2012 enviado a la señora Arsenia Rosa Ospino Torreglosa al Barrio Consolata, Sector Camilo Torres, Carrera 80D Manzana 279, Lote 11 en la ciudad de Cartagena, mediante el que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional cita a la demandante para realizar la notificación personal del acto administrativo en mención (fl. 93).  Copia de los Oficios del 4 de septiembre y del 16 de octubre de 2012, enviados a la dirección proporcionada por la apoderada de la parte demandante para notificaciones, por intermedio de los que se le remitió copia de la Resolución No. 6008 de 2012 (fl. 94-95).  Copias de las planillas de correspondencia del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 96) y de la empresa “Servientrega” (fl. 98 y 100) en las que consta que la Resolución No 6008 de 2012 le fue comunicada en debida forma a la señora Ospino Torreglosa y a su apoderada. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la entidad sancionada ha resuelto de fondo la solicitud presentada por la señora ARSENIA ROSA OSPINO TORREGLOSA el 6 de mayo de 2012, razón por la que, si bien no está resolviendo positivamente lo solicitado inicialmente, sí satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, lo que evidencia el cumplimiento de la orden del juez de tutela por parte de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, y por ende deberá revocarse la

sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

1. REVOCAR la providencia consultada del 4 de octubre de 2012, por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.

2. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito.

3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...