CE-13001-23-31-000-2012-00435-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2012-00435-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONFORMA LISTA DE ELEGIBLES - Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial Observa la Sala que la Resolución N° 1134 del 18 de abril de 2012, en principio, tiene vocación de permanencia y está amparada por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluida del universo jurídico o modificarla la ley ha previsto mecanismos idóneos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991….Ahora bien, resalta la Sala que los efectos dañinos que presuntamente le fueron causados a la accionante, pudieron cesar a través de la solicitud de suspensión provisional de los actos que presuntamente son ilegales y nocivos, dado que es la herramienta idónea y eficaz que tiene cabida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ese propósito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00435-01 (AC)
Actor: SOLEDAD SEPULVEDA SALDARRIAGA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora SOLEDAD
SEPÚLVEDA SALDARRIAGA contra la sentencia del 25 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora SOLEDAD SEPÚLVEDA SALDARRIAGA instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Decreto N° 0355 del 5 de junio de 2003, proferido por la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, la señora SOLEDAD SEPÚLVEDA SALDARRIAGA fue nombrada en provisionalidad como “Secretaria” en la Institucion Educativa Soledad Roman de Nuñez.
La señora SOLEDAD SEPÚLVEDA SALDARRIAGA se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer en propiedad el empleo No. 16426, como Secretaria Código 440, Grado 13, en la Institucion Educativa Soledad Roman de Núñez, en el municipio de Cartagena de Indias. El 22 de junio de 2011, fue publicada la lista de No Admitidos de la Aplicación IV, “por el no cumplimiento de requisitos mínimos”, en la que aparecía el nombre de la accionante.
Contra la anterior decisión, el 23 de junio de 2011, la señora Soledad Sepúlveda Saldarriaga presentó reclamación argumentando que, con el formato de inscripción en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, allegó los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aspiraba. Mediante comunicación del 9 de julio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó a la accionante que no cumplía con el requisito mínimo de educación formal exigido para el empleo y señaló que los documentos que adjuntó con la reclamación para subsanar el no cumplimiento del requisito mínimo, no podían ser tenidos en cuenta por ser aportados extemporáneamente. Por medio de la Resolución N° 1134 del 18 de abril de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó la lista de elegibles para el cargo al que aspiraba la accionante.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “MEDIDA PREVENTIVA Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, que en la admisión de la demanda, de una parte, se disponga como medida preventiva, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ingresarme en la lista de elegisbles (SIC), porque en su proceso de formulación, antecede y subyace la violación a mi derecho fundamental al debido proceso, al cual no fue subsanada, pese a que en reiteradas ocasiones y en forma previa y oportuna, se advirtió explícitamente del daño que entidades y agentes del Estado, ocasionaban a mis derechos
fundamentales, con la omisión de estricto cumplimiento de las órdenes, procedimientos e instrucciones que para la protección de mis derechos, entonces dispusieron, las circulares 048, 050, 053, 054 y 074 de 2009 y 003 de 2010, de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación. De otra parte, solicito a los Honorables Magistrados, que en la admisión de la demanda, se disponga igualmente, como medida preventiva, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que se abstenga de ejecutar la lista de legible (SIC) del 18 de mayo de 2011, y nombrar (SIC) para la provisión de mi cargo, hasta tanto no se resuelva en forma definitiva la presente acción de tutela y se establezcan los procedimientos para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, del cual soy beneficiaria. […] 1) Con base en los hechos expuestos, respetuosamente, ruego a los honorables Magistrados que se ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil inclusión de mi nombre en la lista de Elegibles en el cargo por mi (SIC) vengo desempeñando en la ciudad de Cartagena en el Colegio Soledad Román de Núñez de ser posible se derogue la lista de elegibles de mayo 18 del año 2012 con la que se pretende desvincularme y por el cual se piensa nombrar a otra persona para desempeñar el cargo por mi desempeñado. 2) Que conforme lo expuesto y las pruebas que se anexan y las que ordenen los Honorables Magistrados para su buen proveer, se tutelen mis
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en consecuencia, se abstenga de ejecutar la Resolución CNSC, la cual conformó la lista de elegibles para el empleo del cargo que ocupé; Medida (SIC) que ha de disponerse hasta tanto La (SIC) Comisión Nacional del Servicio Civil, esclarezcan el respeto al debido proceso, en lo relacionado con la implementación y se precise los mecanismos, toda vez que con la ejecución de la Resolución que me trata de desvincular, se me causa un daño irreparable, pues con la violación al debido proceso y al derecho a la igualdad, se me afecta indebidamente mi derecho a permanecer en el servicio público y al trabajo. 3) Igualmente, solicito La (SIC) Comisión Nacional del Servicio Civil disponga de lo conducente y pertinente a efecto de expedir los Actos Administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Nacional de Colombia solicite a la Comisión Nacional del Servicio Civil siga el procedimiento acogiendo el mandato Constitucional (SIC) para que la suscrita pueda ingresar al registro de carrera administrativa a que por Ley tenga derecho. […]”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 13 de julio de 2012, se ordenó notificar a las partes y, ordenó a la “Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena que se abstengan de ejecutar la lista de elegibles del 18 de mayo de 2011 y nombrar para la provisión del cargo de la Secretaría del Colegio Soledad
Román de Núñez adscrito a la Secretaría de Educación Distrital que ocupa actualmente la actora en provisionalidad, hasta tanto se falle la presente tutela”. (fls. 44 a 47)
C. Oposición La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por intermedio de apoderado, rindió el respectivo informe y expresó que la Comisión no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ha actuado conforme con las normas aplicables a los concursos.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, por conducto de la asesora jurídica, solicitó que la entidad fuera excluida del trámite de la presente acción de tutela, al no existir legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la accionante van dirigidas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 25 de julio de 2012, consideró que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento, para controvertir la lista de elegibles para proveer el cargo de Secretaria, grado 13, código 440, del Colegio Soledad Román de Núñez, contenida en la Resolución N° 1134 del 18 de abril de 2012 y, al no haberse demostrado un perjuicio irremediable, declaró improcedente la presente acción de tutela. En la providencia en mención, el tribunal ordenó el levantamiento de la medida provisional decretada en el auto admisorio de la acción de la referencia.
E. Impugnación La señora SOLEDAD SEPÚLVEDA SALDARRIAGA IMPUGNÓ la anterior
decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la señora SOLEDAD SEPÚLVEDA SALDARRIAGA pretende que se deje sin efecto la Resolución N° 1134 del 18 de abril de 2012, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la que se conforman listas de elegibles para proveer empleos de carrera el distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias y, en su lugar, se le nombre en el cargo que actualmente ocupa en el Colegio Soledad Román de Núñez. Observa la Sala que la Resolución N° 1134 del 18 de abril de 2012, en principio, tiene vocación de permanencia y está amparada por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluida del universo jurídico o
modificarla la ley ha previsto mecanismos idóneos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Cabe recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”1 En el caso bajo estudio no se demostró un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Ahora bien, resalta la Sala que los efectos dañinos que presuntamente le fueron causados a la accionante, pudieron cesar a través de la solicitud de suspensión provisional de los actos que presuntamente son ilegales y nocivos, dado que es la herramienta idónea y eficaz que tiene cabida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ese propósito. 1 sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala
entiende que lo que procede es negarla por improcedente y, bajo ese entendido, se confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección