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CE-13001-23-31-000-2012-00461-01(AC)-2012

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Título
CE-13001-23-31-000-2012-00461-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL - Caso en que procede / IUS VARIANDI - Alcance y límites La Jurisprudencia Constitucional ha manifestado que la administración goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal. Sin embargo, esta libertad se limita a los siguientes aspectos: a) que se efectúe a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) la orden de traslado debe sujetarse a las consecuencias que éste puede producir en la salud del funcionario y, c) en algunas circunstancias la administración debe consultar los efectos que el traslado pueda ocasionar en el entorno del funcionario. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso de los traslados, sólo cuando se observa la existencia de un evento o circunstancia especial familiar y social en el que se amenaza o viola de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias T-325 de 2010 y T065 de 2007.

TRASLADO LABORAL - Procedencia de la acción de tutela cuando se requiere garantizar la continuidad de tratamientos médicos, el traslado afecta la salud y la unidad familiar / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Necesidad de garantizar la continuidad de tratamientos médicos La Sala advierte que en el expediente se evidencian sin duda alguna, circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez de tutela para

evitar que el señor Villar Lozano sea trasladado a la ciudad de Buenaventura. En efecto, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, éste padece de varias enfermedades graves que requieren un cuidado médico, medicamentos y controles que no se puede brindar en la ciudad de Buenaventura, de acuerdo a lo probado en el proceso. Por otro lado, considera el peticionario que como consecuencia del mencionado traslado se afecta su unidad familiar, debido a que varios familiares dependen de él, lo cual haría más gravosa su situación financiera, y acreditando la gravedad o entidad del daño que le ha generado su traslado, vr. gr., la muerte de su señora madre. Las anteriores consideraciones, en especial el estado de salud en que se encuentra el accionante, llevan a la Sala a concluir que se reúnen los requisitos para configurar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales del tutelante, por lo que no se le puede imponer la carga desproporcionada de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad del acto atacado NOTA DE RELATORIA: Ver, corte Constitucional, sentencia T-488 de 2011. TRASLADO LABORAL DE LA ARMADA NACIONAL - Facultad discrecional limitada cuando se acredita un perjuicio irremediable La decisión de traslado es una facultad discrecional de la Armada Nacional, que elige al personal que debe ser reubicado en cualquier lugar del territorio nacional, obedeciendo en principio únicamente al criterio del buen servicio, y que dicha institución tiene una disciplina distinta a las demás entidades, por lo que existe una

mayor posibilidad de actuación respecto a la movilidad de sus funcionarios, que no se ve limitada por regla general a las condiciones subjetivas del funcionario, salvo en el caso de acreditar un perjuicio irremediable producido por la vulneración de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00461-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO VILLAR LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 22 de agosto de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se concedió el amparo invocado por Luis Alberto Villar Lozano contra la Nación-Ministerio de

Defensa-Armada Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo.

El señor Luis Alberto Villar Lozano, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la unidad familiar, al debido proceso y a la igualdad, que estima lesionados por la NaciónMinisterio de Defensa-Armada Nacional, por la expedición de la Resolución No. 922 de 30 de diciembre de 2011, por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y se ordenó su

reubicación en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 con sede en Buenaventura. Como consecuencia del amparo, solicitó que se declare la nulidad, se revoque o deje sin efectos el acto acusado, y que se disponga su reubicación en la ciudad de Cartagena.

2. Los Hechos y consideraciones de la parte actora.

La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: La accionante manifestó que presta sus servicios en la Armada Nacional desde hace seis años. Informó que en cumplimiento de sus labores, sufrió un accidente laboral, lo que le ocasionó una hernia discal e hipertensión severa asociada con estrés físico. Indicó que la Junta Médico Laboral, determinó que padecía de incapacidad laboral parcial permanente, y ordenó su reubicación en áreas administrativas. Afirmó que en el mes de octubre de 2004, fue notificado del acto administrativo mediante el cual se ordenó su retiro del servicio, y que impugnó dicho acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. Relató que el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia de 8 de julio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, y que en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando. Aseveró que la Armada Nacional, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal de Bolívar, lo reintegró al cargo y le concedió 240 días de vacaciones,

pero que ordenó su traslado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 con sede en Buenaventura, a partir del 5 de agosto de 2012. Afirmó que radicó un escrito el 20 de enero de 2012, en el que solicitó la reasignación de la unidad militar, toda vez que padece de cardiopatía aguda, lumgalgia crónica, hipertensión severa, estrés físico, diabetes independiente y colón irritable, entre otros padecimientos. Manifestó que las enfermedades que padece, así como las cirugías a las cuales debe someterse, le han generado un gran estrés a él y su familia, a tal punto que su señora madre falleció de un infarto al miocardio. Señaló que a la fecha de la presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta frente a la petición de reasignación. Indicó que el traslado genera la ruptura de la unidad familiar e implica condiciones menos favorables para él y su familia, ya que hace varios años se encuentra recibiendo tratamiento médico especializado en la ciudad de Cartagena, además, dado que debe velar por el sostenimiento de sus dos hermanos y su hijo, que son estudiantes Universitarios y de Bachillerato, y que tiene varias obligaciones, consistentes en créditos con los Bancos AV Villas, Sudameris y Santander. Además, citó varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el caso del traslado de funcionarios cuando se encuentran en riesgo su salud y condiciones laborales.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 9 de agosto de 2012 (fls.

42 y 43), admitió la demanda de tutela de la referencia, suspendió provisionalmente los efectos del acto acusado, y ordenó notificar al Comandante de la Fuerza Naval del Caribe. El Director de Bienestar Social de la Armada Nacional, mediante escrito visible en los folios 78 a 80, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen: En primer lugar, indicó que en cumplimiento del fallo de 8 de julio de 2011, el accionante fue reintegrado a su cargo y asignado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 con sede en Buenaventura. Señaló que en consideración de la solicitud de reasignación del actor, se requirió un concepto al Area de Salud Ocupacional y Sanidad Naval, y que la referida área, mediante Oficio No. 55995 de 27 de julio de 2012, determinó que el tutelante podía ser trasladado a las guarniciones de Bogotá, Barranquilla o Cartagena. Por otro lado, destacó que mediante el Oficio No. 11669 de 14 de agosto de 2012, la Dirección de Bienestar Social de la Armada Nacional, le comunicó al actor que se accedió a su solicitud de reasignación, y que en consecuencia, sería ubicado en el Batallón de Fusileros de Infantería No. 2, con sede en Cartagena. Posteriormente, expuso la normatividad aplicable en relación con los traslados en la Armada Nacional, contenida en el Decreto Ley 1790 de 2000, resaltando que según el referido cuerpo normativo, el mando institucional puede disponer del

personal con el fin de atender los requerimientos del servicio público. Relató que los integrantes de la Armada Nacional, al estar sometidos a una relación de especial sujeción, deben cumplir las órdenes del mando institucional, que están destinadas a satisfacer el interés general y las necesidades del servicio. De otra parte, resaltó que en aras de cumplir los mandatos constitucionales, la Armada Nacional puede reubicar al personal, con el fin de garantizar el servicio en todo el territorio nacional. Finalmente, expresó que las necesidades institucionales y el interés general deben prevalecer sobre el interés particular del accionante, y que los galenos señalaron que el tutelante puede desempeñar sus funciones en las ciudades de Bogotá y Barranquilla.

4. La providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 22 de agosto de 2012, visible en los folios 85 a 97, concedió el amparo solicitado, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución No. 922 de 30 de diciembre de 2011, y ordenó a la demandada mantener al actor en el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina de Cartagena, mientras subsistan los motivos que dieron lugar a la presente acción. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación: En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario y excepcional, porque ante la existencia de medios ordinarios para ventilar los conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. De otra parte, el A quo trajo a colación la sentencia T-325 de de 2010, en la que

se señaló que la acción de tutela es procedente en casos como el presente, cuando el traslado del funcionario es arbitrario, tomado de forma intempestiva y afecta de forma grave y clara sus derechos fundamentales y de su núcleo familiar. Luego de referirse al ius variandi, señaló que la Armada Nacional, goza de un amplio margen de discrecionalidad para ubicar a los funcionarios de la forma que estime conveniente por necesidades del servicio, siempre y cuando respete derechos adquiridos y no desmejore las condiciones laborales del funcionario. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal señaló que de conformidad con la evidencia obrante en el plenario, se encuentra probado que el actor padece de diabetes, hipertensión arterial, enfermedad coronaria y lumbalgia crónica, y que su señora madre falleció el 4 de agosto de 2012. En ese orden de ideas, en la providencia impugnada se consideró que en el sub judice un proceso ordinario resultaría ineficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que el estado de salud del actor requiere medidas urgentes e impostergables, y dado que una orden del Juez de lo Contencioso Administrativo no será oportuna para garantizar su traslado en un lugar donde se garanticen los servicios médicos que requiere. Por otro lado, estimó que el traslado del tutelante a la ciudad de Buenaventura puede afectar gravemente su estado de salud, toda vez que requiere de tratamiento médico constante, atención especializada, reposo y cuidados permanentes que no pueden ser brindados en dicho lugar. Además, indicó que si bien es cierto que la entidad accionada cuenta con una

plata global y flexible, también lo es que no puede desconocer las especiales condiciones del demandante, las cuales lo hacen merecedor de una especial protección. Finalmente, el A quo consideró que el accionante debía permanecer en la unidad militar de Cartagena, teniendo en cuanto que podía prestar sus servicios en las guarniciones de dicha unidad y que ya fue ubicado en el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina de la referida ciudad.

5. La impugnación.

La parte accionada presentó memorial de impugnación, visible en los folios 106 a 108 y 116 a 118, a través del cual manifestó su inconformidad aduciendo lo siguiente: Reiteró que en aras de cumplir los mandatos constitucionales, la Armada Nacional debe reubicar al personal, con el fin de garantizar el servicio en todo el territorio nacional. Consideró que con la decisión del A quo se violan el derecho de los demás militares a ser rotados dentro de las guarniciones de la Armada Nacional a lo largo de la patria. Finalmente, afirmó que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar sus solicitudes, y que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que puede recibir atención médica en Bogotá o Barranquilla, razón por la cual solicitó rechazar por improcedente la presente acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la anterior disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo, la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un

perjuicio irremediable1. En relación con el perjuicio irremediable la Jurisprudencia de la Corte ha establecido: “....En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables...”. 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. “Por consiguiente, para que exista un perjuicio irremediable es necesario que este sea inminente, que las medidas para corregirlo sean urgentes, que el daño a su vez sea grave y su protección impostergable.”2

3. Intervención del juez de tutela en el caso de los traslados laborales Para la materia que nos ocupa en el caso concreto, la procedibilidad de la acción

de tutela es más reducida aún, pues el ejercicio del ius variandi al interior de la administración, no afecta por sí mismo el derecho al trabajo, ni algún otro derecho fundamental, sino que supone su armonización con las necesidades del servicio público y del interés general. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que es comprensible que en materia de traslados existan diferencias dependiendo del tipo de empleador, porque cuando interviene una entidad del Estado media siempre el interés general y los principios de la función pública que permiten, en ciertos casos, tomar determinaciones al respecto.3 En relación con los traslados de los miembros de la Armada Nacional, el Decreto 1790 de 2000, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, establecieron lo concerniente a la ubicación laboral del personal. El artículo 82 del Decreto 1790 de 2000 establece la forma de disponer las destinaciones, traslados y comisiones, las cuales pueden ser por Decreto del Ministerio de Defensa o del Comandante la Armada Nacional. Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha manifestado que la administración goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal. Sin embargo, esta libertad se limita a los siguientes aspectos: a) que se efectúe a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) la orden de traslado debe sujetarse a las consecuencias que éste puede producir en la salud del funcionario y, c) en algunas circunstancias la administración debe consultar los efectos que el traslado pueda ocasionar en el entorno del funcionario4. 2 Sentencia T-076 de 2009.Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 12 de febrero de 2009.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. AC 2003-02461. M.

P. Dra. Ligia López Díaz. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 1996. M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso de los traslados, sólo cuando se observa la existencia de un evento o circunstancia especial familiar y social en el que se amenaza o viola de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. Así en la sentencia T065 de 2007 se señaló: “[E]n términos generales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones de traslado, ha señalado las condiciones necesarias para obtener, a través de la acción de tutela, la

modificación de dichas decisiones: “(i)Que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) que fuera adoptada en forma intempestiva y (iii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”5. Frente a la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable. 5Sentencia T065 de 2007. M. P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil Respecto de aquellos casos en que procede la tutela para modificar decisiones relativas a traslados que implican una afectación a la salud de los familiares del empleado, la Sala encuentra necesario precisar que no todo quebranto en la salud de los hijos, o de algún otro miembro de la familia del trabajador, ya sea a nivel físico o mental, implica la necesidad de un cambio de sede o de jornada. Así, para que proceda el amparo, es necesario que (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni

la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”6. (negrilla fuera de texto)

4. Problema jurídico.

Entrará la Sala a establecer si la situación del tutelante amerita la intervención del juez constitucional con el fin de evitar la concreción de un supuesto daño irreparable para su salud y su unidad familiar.

5. Lo probado en la presente actuación. -A través del escrito radicado el 20 de enero del año el curso, el actor solicitó al Comandante de la Armada Nacional, que estudiara la posibilidad de modificar su asignación a una unidad que estuviera cerca del Hospital Naval de Cartagena (fls. 17 y 18). -A través del formato único de solicitud de traslados, el demandante solicitó su reubicación por motivos médicos (fl. 19). -El tutelante padece de diabetes, hipertensión arterial y enfermedad coronaria, de conformidad con el concepto médico del Hospital Naval de Cartagena obrante en el folio 20. -De conformidad con el concepto médico expedido por el Hospital Naval de Cartagena de 16 de enero de 2012, en el demandante fue intervenido quirúrgicamente por una hernia discal, tiene lumbalgia mecánica, hipopreflexia 6 Sentencia T-969. de 22 de septiembre de 2005 Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO

MONROY CABRA. patelar, requiere controles periódicos, no puede levantar objetos pesados ni permanecer más de una hora de pie (fl. 21). -Obra en el folio 22 el concepto cardiológico del mismo Hospital de 16 de enero de 2012, en el que se informó que el actor es un paciente hipertenso severo que se encuentra en tratamiento antidepresivo desde 1996. -El actor fue diagnosticado con lumbalgia crónica mediante concepto de 13 de junio de 2003, emitido por el aérea de neurocirugía del referido centro médico asistencial (fl. 23). -A través del concepto de cardiología de 9 de junio del año 2003, el Hospital Naval de Cartagena lo diagnosticó con hipertensión crónica (fl. 24). -El Director de Sanidad Militar, a través del Oficio 005995 de 27 de julio de 2012, indicó que de conformidad con los conceptos de cardiología y neurocirugía del Hospital Naval de Cartagena, el peticionario puede ser trasladado a guarniciones de Bogotá, Cartagena y Barranquilla, ya que en dichos lugares se puede asegurar el tratamiento médico (fl.82). -El accionante requiere controles mensuales para tratar sus complicaciones cardiovasculares, y valoraciones en aras de practicarle una intervención quirúrgica (fl. 22). - Mediante el Oficio No. 11669 de 14 de agosto de 2012, la Dirección de Bienestar Social de la Armada Nacional, le comunicó al actor que se accedió a su solicitud de reasignación, y que en consecuencia, sería ubicado en el Batallón de Fusileros de Infantería No. 2, con sede en Cartagena (fl. 111).

6. Análisis del caso concreto.

Se advierte que la demandante pretende con el ejercicio de la presente acción constitucional que se deje sin efecto la Resolución No. 922 de 30 de diciembre de 2011, por medio del cual el Comandante de la Armada Nacional ordenó su reubicación en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 con sede en Buenaventura (fls. 64-65), y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada disponer su reubicación a la ciudad de Cartagena. Siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, para el caso de autos, la Sala advierte que en el expediente se evidencian sin duda alguna, circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez de tutela para evitar que el señor Villar Lozano sea trasladado a la ciudad de Buenaventura. En efecto, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, éste padece de varias enfermedades graves que requieren un cuidado médico, medicamentos y controles que no se puede brindar en la ciudad de Buenaventura, de acuerdo a lo probado en el proceso. Por otro lado, considera el peticionario que como consecuencia del mencionado traslado se afecta su unidad familiar, debido a que varios familiares dependen de él, lo cual haría más gravosa su situación financiera, y acreditando la gravedad o entidad del daño que le ha generado su traslado, vr. gr., la muerte de su señora madre. Las anteriores consideraciones, en especial el estado de salud en que se encuentra el accionante, llevan a la Sala a concluir que se reúnen los requisitos

para configurar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales del tutelante, por lo que no se le puede imponer la carga desproporcionada de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad del acto atacado y eventualmente obtener su nulidad, dado que mientras se adelanta el proceso ordinario se puede ver gravemente afectada su salud e integridad personal, e incluso su vida. Sobre el particular, resulta importante recalcar que la decisión de traslado es una facultad discrecional de la Armada Nacional, que elige al personal que debe ser reubicado en cualquier lugar del territorio nacional, obedeciendo en principio únicamente al criterio del buen servicio, y que dicha institución tiene una disciplina distinta a las demás entidades, por lo que existe una mayor posibilidad de actuación respecto a la movilidad de sus funcionarios, que no se ve limitada por regla general a las condiciones subjetivas del funcionario, salvo en el caso de acreditar un perjuicio irremediable producido por la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, considera la Sala que el traslado del Sargento Viceprimero Luis Alberto Villar Lozano a la ciudad de Buenaventura, afecta gravemente su salud, pues éste, se insiste, requiere una atención médica especial, medicinas y tratamientos de forma permanente, los cuales no pueden ser brindados en la referida ciudad, según lo afirmado por la misma entidad accionada. Respecto a la guarnición donde debe ser asignado al actor, la parte demandada manifestó que, de conformidad con los conceptos de cardiología y neurocirugía del Hospital Naval de Cartagena, el peticionario puede ser trasladado a las unidades

militares de Bogotá, Cartagena y Barranquilla, ya que en dichos lugares se puede asegurar la prestación de la asistencia médico. Sobre el particular, considera la Sala que el actor puede permanecer en el Batallón de Fusileros de Infantería No. 2, con sede en Cartagena, en atención a que dicha circunstancia no afecta los requerimientos del servicio público y en aras de garantizar las mejores condiciones posibles para su salud. En efecto, de conformidad con el acervo probatorio, al peticionario le ha sido brindada la atención médica durante varios años en el Hospital Naval de la ciudad de Cartagena, fue intervenido quirúrgicamente y ha asistido a innumerables controles en dicho centro asistencial, incluso se recomendó una valoración para programarle una nueva cirugía con miras a aliviar su cardiopatía hipertensiva (fl. 22) Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, una vez iniciado, el tratamiento médico debe ser culminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, sin que pueda admitirse su interrupción abrupta alegando razones de índole legal o administrativo cuando éstas pongan en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente.7 Aunado a lo anterior, se advierte que el interés particular del accionante no riñe con el interés general y las necesidades del servicio, en atención que la misma entidad accionada afirmó que el peticionario también puede p

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