CE-13001-23-31-000-2012-90017-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2012-90017-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Orden de captura con fines de extradición Cabe Concluir entonces que, al contrario de lo que sostiene el accionante, no puede ser inconstitucional ni ilegal la captura con fines de extradición, decretada por el Fiscal General de la Nación contra Eusebio David Webster Archbold, pues, como quedó demostrado, la misma se produjo cumpliendo a cabalidad lo estipulado en las normas constitucionales y legales precitadas. Y aun cuando lo expuesto sería suficiente para despachar la impugnación de forma adversa al recurrente, ello no obsta para que en esta ocasión se reitere nuevamente que el ejercicio de la Acción de Hábeas Corpus tan solo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos.
FUENTE FORMAL: ARTICULOS 35 DE LA CONSTITUCION POLITICA / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 509
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-90017-01(HC)
Actor: EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se decide la impugnación presentada por el abogado Salustiano Fortich Molina contra la providencia de 14 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Unitaria, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, interpuesta por el mencionado profesional en condición de
Agente Oficioso de Eusebio David Webster Archbold contra el doctor Eduardo Montealegre Lynett en su calidad de Fiscal General de la Nación. LA DEMANDA Invocando su condición de Agente Oficioso de Eusebio David Webster Archbold, el abogado Salustiano Fortich solicitó declarar inconstitucional e ilegal la captura con fines de extradición decretada el 19 de junio de 2012 por el Fiscal General de la Nación en contra de Webster Archbold y que en consecuencia se disponga su anulación y cancelación, así como la libertad inmediata de Eusebio David Webster Archbold, con relación específica y exclusiva al trámite de extradición que se adelanta en su contra, informando de ello a las autoridades pertinentes incluido el Estado requirente. Fundamenta su petición en los hechos que se resumen así: El señor Eusebio David Webster Archbold fue capturado en cumplimiento de orden escrita solicitada por un Delegado de la Fiscalía General de la Nación y expedida por un Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; como consecuencia de ello, el Delegado de la Fiscalía solicitó lo pertinente para la celebración de las respectivas audiencias preliminares, los días 23 de febrero y 2 de marzo de 2012, correspondiéndole la competencia al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, durante dichas diligencias se legalizó su captura, se le formuló imputación por el delito establecido en el artículo 376 del Código Penal, agravado conforme al artículo 384 ibídem y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la cual se cumple en el Establecimiento Carcelario San Sebastián
de la Ternera. Posteriormente, el 22 de junio de 2012, la Fiscalía Décima UNAIM1 presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena de Indias, lo que conllevó a que se asignara la competencia para el juzgamiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto con Funciones de Conocimiento de esa misma localidad, habiendo fijado el 6 de julio de 2012 para celebrar la audiencia de formulación de acusación, la cual fracasó porque el INPEC no trasladó a los internos, razón por la cual nuevamente fijó el 17 de julio siguiente. Desde el 23 de febrero del año en curso el accionante se encontraba recluido en el Establecimiento Público Carcelario San Sebastián de la Ternera y allí, el 10 de julio de 2012, funcionarios del CTI le notificaron la orden de captura con fines de extradición de 19 de junio del mismo año, que había sido decretada en su contra por el Fiscal General de la Nación. Dicha orden de captura con fines de extradición es inconstitucional e ilegal por las siguientes razones: 1 Unidad Nacional de Antinarcóticos e Intervención Marítima. Frente a los contenidos constitucionales, carece de sentido emitir una orden escrita de captura con fines de extradición contra Eusebio David Webster Archbold, quien se encuentra privado de libertad, pues por esa razón no solo resulta de fácil localización para los efectos del trámite de extradición sino que le es imposible eludirlo, máxime si la captura se predica de la persona que está ejerciendo a plenitud su derecho
fundamental de libertad individual, es decir que solo se puede capturar a quien se encuentra libre (art. 296 C.P.P.). La captura de Eusebio David Webster Archbold atenta contra el principio de proporcionalidad, en el entendido de que éste “… encierra, de una parte, un principio general que rige toda la actividad de la Administración y que se conoce genéricamente como prohibición de exceso o prohibición de arbitrariedad”; Resulta válido afirmar que el trámite legal especial de extradición no es ajeno a la aplicación correcta del principio de proporcionalidad y así entonces ordenar la captura del actor con fines de extradición, a sabiendas de que se encontraba privado de su libertad, por cuenta de un proceso penal adelantado por un Juzgado Penal del Circuito de Cartagena, resulta un exceso de poder del Fiscal General de la Nación que desborda el principio de proporcionalidad, en detrimento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso. La orden de captura varias veces mencionada no cumplió el requisito de urgencia establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, pues no basta la sola enunciación de que la medida es urgente, toda vez que la nota diplomática debe expresar las razones que motivan la urgencia y éstas deben ser evaluadas por el Fiscal General de la Nación para así expedir la orden de captura, todo lo cual debe expresarse en las motivaciones del acto de decreto de la misma, con el fin de que sean conocidas por quien es objeto de privación de la libertad, de modo que pueda ejercer sus derechos y se satisfaga el debido proceso administrativo. De lo expuesto concluye que la captura con fines de extradición, proferida por el Fiscal General de la Nación el 19 de junio de 2012, en contra de
Eusebio David Webster Archbold, resulta desproporcionada y arbitraria. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 14 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Unitaria, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, interpuesta por el señor Salustiano Fortich como Agente Oficioso de Eusebio David Webster Archbold contra el doctor Eduardo Montealegre Lynett, en su calidad de Fiscal General de la Nación (fls.63-84). La decisión referida se fundamenta en los argumentos que se resumen así: En este caso la acción no va encaminada contra el proceso que se adelanta a Eusebio David Webster Archbold, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sino contra la orden de captura que con fines de extradición le expidió el Fiscal General de la Nación. Con base en lo dispuesto por la sentencia C-243 de 2009, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, concluyó que a diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del Juez de Control de Garantías (art. 250, num 1º C.P.), la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo, destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración y solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.
En este orden de ideas, el Estado requerido no puede llevar a cabo control jurisdiccional sobre la orden de captura con fines de extradición, pues tal comportamiento podría ser entendido como un acto de desconocimiento de las atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, con las consecuencias que el derecho internacional prevé para esta clase de actitud, de tal forma que si el sujeto pasivo de la misma considera que fue expedida de manera irregular, o atentando contra normas superiores, tendrá que acudir a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que se trata de un trámite administrativo que concluye en un acto administrativo expedido por el Presidente de la República, o en su defecto a la Acción de Tutela, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente. Así entonces, en este caso la Acción de Hábeas Corpus es improcedente, pues en situaciones como la presente la captura puede ocurrir para llevar a cabo el trámite de extradición, en la medida en que el artículo 509 del Código Penal impone al Fiscal General el deber de decretarla, tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. A lo dicho se suma el hecho de que el Agente Oficioso reconoce que la privación de la libertad de Eusebio David Webster Archbold no es injusta, porque fue decretada por el Juez de Control de Garantías, como medida de aseguramiento preventiva en un centro carcelario, es decir por funcionario competente y se
encuentra a la espera de la audiencia de formulación de acusación, la cual se llevaría a cabo el 17 de julio del presente año, por lo que no ha habido prolongación indebida de la libertad. Finalmente acoge lo señalado por la Fiscalía General de la Nación, cuando afirma: “…conviene destacar que si bien es cierto al momento de proferirse la resolución de captura con fines de extradición, el señor Webster Archbold, se encontraba privado de la libertad, a disposición de otro despacho judicial, también lo es, que dicha decisión no afecta su situación actual frente a los procesos nacionales en curso. Por lo anterior, en el evento que se llegue a ordenar la libertad dentro del proceso penal que se adelanta en contra del señor Webster Archbold debe ser dejado a disposición del señor Fiscal General de la Nación para fines del trámite de extradición”. LA IMPUGNACION El abogado Salustiano Fortich Molina, en su calidad de Agente Oficioso de Eusebio David Webster Achbold, solicita se revoque la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar se acceda a las pretensiones impetradas en el libelo de Hábeas Corpus (fls. 91-97). Las razones que sustentan el recurso se resumen así: En ningún renglón de la solicitud de Hábeas Corpus se menciona nada acerca de que “… se controle la captura con fines de extradición proferida en contra de Eusebio Webster en los términos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Penal”, pues el Agente Oficioso está al tanto del matiz administrativo del trámite de la extradición, así como de las consideraciones y resolutivas de la sentencia C-243 de 2009 de la Corte
Constitucional. Cuando al inicio de la impugnación hizo referencia a que las consideraciones en que se funda la negativa de amparo constitucional, resultan de una interpretación sesgada a los preceptos constitucionales, es precisamente ante la ironía de omitir la Acción de Hábeas Corpus como mecanismo de protección ante arbitrariedades en el proferimiento de una orden de captura como la que nos ocupa, teniendo en cuenta que el inciso segundo del numeral 7.4 de las consideraciones de la sentencia C-243 de 2009, al contrario de lo manifestado por el A-quo, de manera expresa consagra la acción referida para corregir los desafueros de una captura con fines de extradición que no cumpla los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. De la sentencia citada infiere que la Acción de Tutela es viable contra actos realizados dentro del trámite de la extradición, que vulneren o amenacen derechos fundamentales, exceptuando el de libertad, porque así lo consagra el artículo 6º, numeral 2º, del Decreto Nº 2591 de 1991, al establecer las causales de improcedencia de la tutela. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como señala la Corte Constitucional en el fallo citado, procede cuando es concedida la extradición y contra el acto administrativo expedido por el Presidente de la República, que no es el caso, porque lo que se pretende conjurar mediante esta acción es el acto de captura dictado por el Fiscal General de la Nación. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, proferir una captura con fines de extradición contra alguien que está privado de la
libertad resulta inocua, porque desnaturaliza su carácter precautelar, configurándose una violación al principio de proporcionalidad que rige todos los actos de la Administración Pública y, desde la perspectiva jurídica, la Acción de Hábes Corpus constituye una alternativa constitucional viable para restaurar las garantías quebrantadas con una orden de captura que no se aviene a la ley; no es posible sostener como lo hace el A-quo que no es competente para anularla puesto que actúa como Juez constitucional cuya fuerza normativa deriva del artículo 30 de la Constitución Nacional y de la Ley 1095 de 2006. La providencia impugnada no se pronuncia expresamente sobre la necesidad de que en la orden de captura se expresen las razones de su urgencia, expuestas por la autoridad extranjera, ni sobre la valoración de su validez por parte de quien la profirió, con lo cual se incurrió en falta de motivación. No son de recibo las manifestaciones de la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que los requisitos exigidos para que proceda una solicitud de captura con fines de extradición son de carácter formal, porque expresiones de ese talante irrespetan el artículo 228 de la Constitución Política, pues quien la expide es un funcionario que pertenece a la Rama Judicial; no son pertinentes los comentarios sobre el reconocimiento del Agente Oficioso, en el sentido de que no ha habido prolongación indebida de la libertad del accionante, pues no es la causal que genera la presente acción; es irrelevante señalar que la orden de captura con fines de extradición en nada afecta el curso del
proceso penal contra Eusebio Webster, pues lo que interesa es proteger y restaurar los derechos fundamentales de esa persona en el trámite de la extradición. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO Se trata de establecer si el derecho fundamental a la libertad del señor Eusebio David Webster Archbold está siendo amenazado o vulnerado, por la que califica como desproporcionada y arbitraria orden de captura con fines de extradición, proferida en su contra el 19 de junio de 2012 por el Fiscal General de la Nación, en razón a que se produjo encontrándose privado de su libertad desde el 23 de febrero del año en curso y sin expresar ni valorar las razones de urgencia de tal medida, que debía esgrimir el Estado requirente. LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante providencia de 19 de junio de 2012, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de Eusebio David Webster Archbold (fls. 9-11), la cual le fue notificada personalmente el 10 de julio siguiente, en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad del INPEC, San Sebastián de la Ternera de la ciudad de Cartagena, en donde se encontraba recluido desde el 23 de febrero del corriente año, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a órdenes del Juzgado Sexto Penal Municipal de la ciudad de Cartagena, encontrándose en la etapa de juzgamiento (f. 12). De la diligencia referida el Cuerpo Técnico de Investigación rindió el respectivo informe el 11 de julio de 2012 (fls. 31-33).
El 13 de julio de 2012, la Directora de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscalía General de la Nación se refirió a algunos aspectos relacionados con el trámite de la extradición del ciudadano colombiano Eusebio David Webster Archbold, dentro los cuales destaca que si bien es cierto al momento de proferirse la resolución de captura con fines de extradición, el señor Webster Archbold se encontraba privado de su libertad, a disposición de otro Despacho judicial, también lo es que dicha decisión no afectaba su situación frente a los procesos nacionales en curso y en el evento de que se llegara a ordenar su libertad dentro del proceso penal que se le adelantaba, debía ser dejado a disposición del Fiscal General de la Nación para los fines del trámite de extradición; señaló además que, según se desprende del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, los requisitos exigidos por la legislación procesal penal para que proceda una solicitud de captura con fines de extradición, por parte del Fiscal General de la Nación, son de carácter meramente formal, lo cual implica al contrario de lo que sostiene el accionante, que la medida no requiere fundamentación (fls. 23-27). ANALISIS DE LA SALA El artículo 30 de la Constitución Política, que consagra la Acción de Hábeas Corpus, prevé: “… Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30
de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º: “ARTICULO 1o. DEFINICION. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. “El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. “2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. “Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello” (subrayas y negrillas fuera del texto). El artículo 28 de la Constitución Política dispone en lo pertinente: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser
molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. “….”. Por su parte el artículo 35 ibídem establece: “ARTICULO 35. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Y el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, dispone: “ARTICULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida” (Subrayas y negrillas fuera del texto). En relación con la figura del Habeas Corpus la Corte Constitucional en la
sentencia C-187 de 2006, precisó: “… “8.1.3. Procedencia del hábeas corpus “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. “Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. “También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella
en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). Así entonces, en virtud de la atribución consagrada en las normas constitucionales y legales precitadas, corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma. El peticionario instauró la Acción de Hábeas Corpus para que se declare inconstitucional e ilegal la captura con fines de extradición, decretada el 19 de junio de 2012 por el Fiscal General de la Nación contra Eusebio David Webster Archbold y que en consecuencia se disponga su anulación y cancelación, junto con su libertad inmediata, con relación específica y exclusiva al trámite de
extradición que se adelanta en su contra y que de ello se informe a las autoridades pertinentes incluido el Estado requirente. El accionante califica de desproporcionada y arbitraria la orden de captura con fines de extradición, proferida en su contra en la data y por el funcionario referido, porque dicha decisión se produjo estando privado de su libertad desde el 23 de febrero del año en curso y sin expresar ni valorar las razones de urgencia de tal medida que debió esgrimir el Estado requirente. Una simple lectura del artículo 28 Superior pone en evidencia que aun cuando protege el derecho a la libertad personal, también autoriza su privación cuando se dan las circunstancias previstas en dicha norma; la figura de la extradición es de arraigo constitucional y procede de acuerdo con los tratados públicos y la normativa legal, v. gr. la Ley 906 de 2004 (arts. 490 y s.s.) que contempla un procedimiento especial, cuando se trata de la extradición de ciudadanos colombianos. Revisada la providencia de 19 de junio de 2012, mediante la cual el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Eusebio David Webster Archbold se observa: a) Dicho proveimiento se fundamentó en los artículos 35 de la Constitución Política y 509 de la Ley 906 de 2004, transcritos previamente. b) Indica que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota diplomática 1340 de 8 de junio de 2012, procedente de la Embajada de Estados Unidos de América. c) Precisó que el caso debía regirse por lo estipulado en el artículo 35 de la
Constitución Política, en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Penal, concretamente por el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: “CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”. d) Expresó que la nota verbal contenía los requisitos formales exigidos por la norma legal precitada, relacionados con la identidad de la persona cuya captura se solicitaba, así: “La Embajada se permite informar al Ministerio que Eusebio David Webster Archbold, también conocido como ‘Eusebio Webster Archbold’, también conocido como ‘june’, es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de noviembre de 1980, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana Nº 18.005.697. Se cree que Webster Archbold se encuentra en Colombia”. e) Acerca de la situación judicial de la persona cuya captura se solicitaba, la nota verbal informó: “Eusebio David Webster Archbold es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráficos. Es el sujeto de la acusación sustitutiva Nº 1:12-CT-00078 (BAH), dictada el 11 de abril de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de: Cargo Uno: concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir, cinco
Kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos: Distribución y posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y del Título 46, Sección 70503, del Código de los Estados Unidos; y Cargo Tres: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco Kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y del Título 46, Secciones 70503 y 70506 del Código de los Estados Unidos…”. Un auto de detención contra Eusebio David Webster Archbold por estos cargos fue dictado el 23 de marzo de 2012, por orden de la Corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable…”. f) Señala además la providencia que se viene comentando, que en la referida nota diplomática se expresó que esa solicitud era urgente y de todo lo referido concluyó que la solicitud reunía los requisitos formales exigidos por el artículo 509
de la Ley 906 de 2004, para ordenar la captura con fines de extradición. Para el Despacho no queda duda de que en el sub-lite se cumplieron los supuestos señalados en las normas constitucionales y legales precitadas, porque la captura del señor Eusebio David Webster Archbold, cuyo decreto dispuso el Fiscal General de la Nación, está respaldada así: i) una solicitud formal de los Estados Unidos; ii) la Acusación Sustitutiva Nº 1:12-CT-00078 (BAH), dictada el 11 de abril de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de los tres cargos transcritos antes; iii) un auto de detención contra Eusebio Webster dictado el 23 de marzo de 2012 por la Corte mencionada; iv) la solicitud fue dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores; y, v) la Nota Diplomática N° 1340 de junio de 2001 identifica plenamente al accionante con sus respectivos nombres y número de cédula. Cabe Concluir entonces que, al contrario de lo que sostiene el accionante, no puede ser inconstitucional ni ilegal la captura con fines de extradición, decretada por el Fisca
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