CE-13001-23-31-000-2013-00022-02(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2013-00022-02(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DESACATO - Naturaleza y propósito De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. Por su parte, el artículo 52 ibídem, establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo Juez de la causa, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Según los lineamientos de la Corte Constitucional, el Juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido; y en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta porque se ajustó a la Constitución y a la ley, y porque es la adecuada para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental. Para verificar lo anterior, se requieren dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. Para la declaración de desacato, debe precisarse cuál era la conducta
ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 - ARTICULO 52
INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la declaración de incumplimiento pero deja sin efectos la sanción En la providencia consultada, el Tribunal sancionó al Presidente de COLPENSIONES, por desacato, con fundamento en que no se acreditó que la Resolución mediante la cual pretendió darle cumplimiento al fallo de tutela, efectivamente se hubiera notificado, lo que significa una injustificada prolongación de la vulneración de los derechos del peticionario. En el plenario, no existe prueba de la actuación adelantada por COLPENSIONES para notificar la aludida Resolución al interesado. No obstante, en el grado jurisdiccional de consulta, la entidad demandada aportó la Resolución… mediante la cual el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES confirmó en todas sus partes la Resolución de noviembre de
2013. Conforme a la providencia en cita… la respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor, tuvo lugar durante el trámite incidental, así como también la notificación de dicha respuesta, e incluso la decisión del recurso de reposición que interpusiera el peticionario, todo ello, se insiste, antes de la imposición de la sanción. Empero, ninguna de estas
circunstancias pudo ser conocida por el Tribunal, pues no le fueron puestas de presente, a excepción de la expedición de la Resolución de noviembre de 2013, que resolvió de fondo la petición, pero cuya notificación no se probó durante el trámite del incidente y de ahí que el a quo no tuviere más opciones que declarar el desacato. En ese orden de ideas, advierte la Sala que lo procedente es dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la sanción, toda vez que se logró la finalidad esencial del incidente de desacato, es decir, el goce del derecho tutelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 13001-23-31-000-2013-00022-02(AC)A
Actor: PUBLIO CALDERON CASALINS.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 29 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar sancionó con arresto de 1 día y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Mauricio Olivera González, por el incumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por esa
Corporación. I.1.- La solicitud de tutela.
El ciudadano PUBLIO CALDERÓN CASALINS, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro, el Departamento de Bolívar y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al haber sido retirado del servicio que prestaba como Notario Único del Círculo de Simití, nombrado en propiedad, por concurso de méritos, desde el 29 de octubre de 2008, y sin haberse decidido su solicitud de reconocimiento de pensión radicada el 25 de junio de 2012. I.2.- La sentencia objeto de cumplimiento. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia de 21 de febrero de 2013, resolvió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social, la estabilidad laboral y la salud del señor PUBLlO CALDERON CASALlNS, vulnerados por la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO, la
GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR y COLPENSIONES.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena al SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO y al GOBERNADOR DE BOLÍVAR que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dejen sin efectos: el oficio de 8 de agosto de 2012 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y los
Decretos 705 de 2012 y 23 de 2012 de la Gobernación de Bolívar, e inapliquen exclusivamente para este caso, el artículo 1° del Decreto 3047 de 1989, que establece como edad de retiro forzoso los 65 años para el señor Publio Calderón Casalins. En consecuencia, deben iniciar las diligencias para reintegrarlo al cargo que desempeñaba como Notario Único del Círculo de Simití, hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados por parte de COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenase a COLPENSIONES que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, resuelva de fondo la solicitud de pensión incoada por el señor PUBLlO CALDERON CASALlNS en fecha 25 de junio de 2012 .
CUARTO: Adviértase al señor PUBLlO CALDERON CASALlNS, que deberá ejercer la acción procedente en un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la notificación del presente fallo de tutela. De no hacerlo, cesarán los efectos de éste. (…)” La Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia, mediante fallo de 18 de abril de 2013.
II.- EL INCIDENTE DE DESACATO.
El 7 de mayo de 2013, el señor Arturo José Ricaurte Rivera, en calidad de tercero interesado, reconocido en el proceso, promovió incidente de desacato, aduciendo que COLPENSIONES no acató la orden impartida en el numeral tercero del fallo
de 21 de febrero de 2013, que le concedió un plazo de 48 horas para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor PUBLIO CALDERÓN CASALINS; omisión que, además, ha perjudicado su derecho al trabajo, comoquiera que al proceder al reintegro del actor en cumplimiento del mencionado fallo de tutela, fue removido de su cargo de Notario encargado del Círculo de Simití. Mediante auto de 7 de junio de 2013 se dio apertura al incidente propuesto, y en proveído de 28 de noviembre de ese año se corrió traslado al Presidente de COLPENSIONES, para que en el término de 3 días rindiera un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de 21 de febrero de 2013.
III.- CONTESTACIÓN DEL INCIDENTE.
En escritos de 9 y 11 de diciembre de 2013 COLPENSIONES manifestó que a través de la Resolución núm. GNR 302230 de 14 de noviembre de 2013 dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la sentencia de 21 de febrero de 2013 y procedió a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión elevada por PUBLIO CALDERÓN CASALINS, en el sentido de denegarla. En consecuencia, solicitó el cierre del trámite incidental, por hecho superado.
IV.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
Mediante proveído de 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró en desacato al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Mauricio Olivera González, y lo sancionó con arresto de 1 día y
multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adujo el Tribunal que no era de recibo la justificación presentada por COLPENSIONES para solicitar el cierre del incidente de desacato, pues aunque al expediente se allegó la Resolución núm. GNR 302230 de 14 de noviembre de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por PUBLIO CALDERÓN CASALINS, no se acreditó que la misma se hubiera notificado al interesado. Que tal situación ya la había puesto de presente el Tribunal al incidentado, mediante autos de 21 de febrero y 17 de junio de 2014, en los que se le conminó para que procediera a la notificación de la citada Resolución, sin que se manifestara al respecto. Que en ese orden de ideas, no podía considerarse que había desaparecido el hecho vulnerador de los derechos fundamentales del señor PUBLIO CALDERÓN CASALINS y, por tanto, al no existir prueba de que la Resolución núm. GNR 302230 de 14 de noviembre de 2013 había sido puesta en conocimiento del actor, era procedente la sanción por desacato.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 52 ibídem, establece que la sanción por el incumplimiento
será impuesta por el mismo Juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Según los lineamientos de la Corte Constitucional, el Juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido; y en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta porque se ajustó a la Constitución y a la ley, y porque es la adecuada para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.2 2 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la Ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente
por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. El fin de la sanción en un incidente de desacato es, precisamente, presionar a la persona de cuya conducta depende que cese la violación o la amenaza a un derecho. Recientemente la Corte se pronunció al respecto en la sentencia T-190 de 1992: «La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en definir que el cumplimiento de los fallos es imprescindible para la efectiva protección de los derechos fundamentales y la Jurisprudencia Constitucional afirma que el estudio que realiza el Juez de tutela no es sólo un dictamen teórico sino una transgresión al mandato constitucional, y sobre este supuesto, está obligado a proferir una decisión de naturaleza imperativa que restaure su plena vigencia en el caso específico. De allí que las normas citadas (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) hayan previsto los mecanismos necesarios para que se cumpla la orden proferida en virtud de un fallo de tutela». Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados(…).” (Resaltado fuera del texto).
Para verificar lo anterior, se requieren dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación3. Para la declaración de desacato, debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Caso concreto. De conformidad con las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 21 de febrero de 2013, y por esta Sala de Decisión, el 18 de abril del mismo año, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la orden, es decir, a partir del día 11 de mayo de 20134, debía resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el señor PUBLIO CALDERÓN
CASALINS.
En la providencia consultada, el Tribunal sancionó al Presidente de COLPENSIONES, por desacato, con fundamento en que no se acreditó que la Resolución mediante la cual pretendió darle cumplimiento al fallo de tutela, 3 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martinez Caballero, la Corte indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la
responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). 4 Software de Gestión Judicial. efectivamente se hubiera notificado, lo que significa una injustificada prolongación de la vulneración de los derechos del peticionario. A folios 47 a 51 del expediente, obra la Resolución núm. GNR 302230 de 14 de noviembre de 2013, en la que el Gerente de COLPENSIONES resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por PUBLIO CALDERÓN
CASALINS.
En el plenario, no existe prueba de la actuación adelantada por COLPENSIONES para notificar la aludida Resolución al interesado, como lo advirtió el Juez del desacato. No obstante, en el grado jurisdiccional de consulta, la entidad demandada aportó la Resolución núm. GNR 46318 de 19 de febrero de 2014 (folio 126), mediante la cual el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES confirmó en todas sus partes la Resolución núm. GNR 302230 de 14 de noviembre de 2013. En la citada Resolución núm. GNR 46318 de 19 de febrero de 2014,
COLPENSIONES afirmó: “CONSIDERANDO: Que mediante Resolución núm. GNR 302230 de 14 de noviembre de 2013, se decidió una pensión de vejez del señor PUBLIO CALDERÓN CASALINS, identificado con CC 7.444.296.
Que la anterior Resolución se notificó el día 29 de noviembre de 2013, y el señor PUBLIO CALDERÓN CASALINS, en escrito presentado el 10 de diciembre de 2013, radicado bajo el número 2013-8865598, interpuso recurso de reposición, previas las formalidades legales señaladas en el Código Contencioso Administrativo (…)” (Resaltado fuera del texto). Frente a los casos en que el cumplimiento de la orden judicial se verifica en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala ha sostenido lo siguiente: “(…) es pertinente distinguir tres situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta: i.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante lo cual el Juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa. En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. (Resaltado fuera del texto). ii.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial. G iii.) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el
cual se confirmará el desacato y la sanción. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez del desacato disponga aplicar las sanciones de que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.”5 Conforme a la providencia en cita, se destaca que en el caso sub examine nos encontramos frente al primer evento, pues lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, la respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor (Resolución núm. GNR 302230), tuvo lugar durante el trámite incidental (14 de noviembre de 2013), así como también la notificación de dicha respuesta (29 de noviembre de 2013), e incluso la decisión del recurso de reposición que interpusiera el peticionario (19 de febrero de 2014), todo ello, se insiste, antes de la imposición de la sanción. Empero, ninguna de estas circunstancias pudo ser conocida por el Tribunal, pues no le fueron puestas de presente, a excepción de la expedición de la Resolución 5 Providencia de 11 de julio de 2013, Expediente núm. 2012-00364-01, Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala. núm. GNR 302230 de 14 de noviembre de 2013, que resolvió de fondo la petición, pero cuya notificación no se probó durante el trámite del incidente y de ahí que el a quo no tuviere más opciones que declarar el desacato. En ese orden de ideas, advierte la Sala que lo procedente es dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la sanción, toda vez que se logró la finalidad esencial del incidente de desacato, es decir, el goce del derecho tutelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFÍCASE la providencia de 29 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así: DECLÁRASE que Mauricio Olivera González, en su calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, incurrió en desacato de la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pero que no hay lugar a imponer la sanción, por haberse acatado la orden judicial durante el trámite incidental.
SEGUNDO: Por Secretaría desglósense los anexos que conforman el presente expediente, teniendo en cuenta que pertenecen al radicado con el número 13001-2333-000-2014-00396-00, Actor: Gustavo Adolfo Tatis Julio, en el que el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió impugnación ante el Consejo de Estado en proveído de 11 de septiembre de 2014, visible a folio 36. En consecuencia, impártasele el trámite de reparto.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 13 de noviembre de 2014
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente