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CE - 13001-23-31-000-2014-00033-01(AC)

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Detalles

Título
CE - 13001-23-31-000-2014-00033-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Legitimación en la causa / AGENCIA OFICIOSARequisito De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones

de promover su propia defensa. Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad… En este orden de ideas, le corresponde al Juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado en su nombre… El análisis del presente asunto no está encaminado al estudio de la circunstancias mencionadas o a cuestionar la legalidad de la orden de traslado emitida por la Policía Nacional sino al posible amparo de los derechos fundamentales de la accionante, quien se encuentra en un estado de embarazo de alto riesgo, y el hijo que está por nacer, los cuales podrían resultar afectados de manera indirecta por el inmediato cumplimiento del pronunciamiento de la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ATICULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: En lo ateniente a los elementos característicos de la agencia oficiosa, consultar sentencia T-995 de 2008, de la Corte Constitucional.

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION - Niños y niñas / PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS - Obligación del Estado En tratándose de los derechos de los niños estos se clasifican dentro de los derechos fundamentales por mandato expreso de la Constitución y pueden ser protegidos por una orden de tutela conforme a lo reglamentado por la ley para el desarrollo de tal derecho, pero en caso de que el derecho que se protege no se

encuentre reglamentado, éste puede llegar a ser protegido por una orden judicial… Sumado a esto, el legislador consagró en el artículo 46 del Decreto 1098 de 2006 la reglamentación especial de las obligaciones que tiene el Sistema de Seguridad Social en salud para garantizar los derechos fundamentales de los niños… De conformidad con las normas transcritas, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los niños, ya que el Legislador ha consagrado un plus de protección de los mismos debido a que estos derechos deben primar sobre los demás, por lo cual se destaca para el caso sub lite que uno de esos derechos fundamentales es la salud; adviértase que la protección de dicha garantía constitucional permite el goce efectivo de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad humana y algunos otros que, en tratándose de los niños, el Legislador ha elevado al rango de fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / DECRETO 1098 DE 2006ARTICULO 46

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los derechos de los niños, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-801 de 2004, T-1008 de 2004, T-656 de 2005, T-762 de 2005, T-152 de 2006, SU-225 de 1998, T-170 de 2010.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Por regla general: improcedente por existencia de otros mecanismos de defensa

judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Casos de procedencia excepcional / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRASLADO - Requisitos de procedencia De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable… Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6 numeral 5 del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los

siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda… Así, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. En tratándose de la discusión en sede de tutela de actos relacionados con el traslado o no del servicio, la Corte constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir los mismos es la acción ordinaria respectiva, no obstante lo cual ha afirmado que es procedente cuando el traslado (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTCIULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de subsidiariedad, ver sentencias: T-244 de 2010 y T-187 de 2010. De otra parte, en relación con los requisitos de análisis para la procedencia de la acción de tutela en contra de actos de traslado de la policía nacional, ver sentencias: T-109 de 2007 y T-264 de 2005.

Todas de la Corte Constitucional. PERJUICIO IRREMEDIABLE - Noción y características El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con el concepto de perjuicio irremediable y sus características, ver sentencias T-300 de 2010, T-1316 de 2001 y T-225 de 1993.

FUERZAS MILITARES - Composición / ACTO DE TRASLADO DE PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL - Prevalece el interés general sobre el particular / ACTO DE TRASLADO DE PERSONAL DE LA POLICIA NACIONALPonderación sobre la afectación de derechos fundamentales De acuerdo a lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, respecto a la última de las Instituciones mencionadas, se precisa que es un cuerpo armado permanente y de naturaleza civil, cuyo fin principal es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; y, la Ley organiza el cuerpo de Policía y determina su régimen de carrera, prestacional

y disciplinario… Debe la Sala señalar que quien resuelve ingresar a la Policía Nacional acepta que, por la necesidad de eficacia en la prestación del servicio y la prevalencia del interés público, el nominador tiene la potestad de realizar las gestiones tendientes a mejorar la prestación del mismo, entre ellas la de realizar los traslados de personal, postulado que indica que debe prevalecer el interés común sobre el interés particular. No obstante, como se evidenció en el acápite anterior, hay situaciones en las que los efectos de esos traslados de personal deben ponderarse por afectar derechos fundamentales del funcionario o su núcleo familiar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217 / DECRETO 1791 DE 2000ARTICULO 40

SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION - Nasciturus / SUSPENSION DE EFECTOS DE ACTO DE TRASLADO - Compañía del padre brinda estabilidad económica y afectiva / PROTECCION DE DERECHOS A LA VIDA Y A LA SALUD DE LA COMPAÑERA PERMANENTE Y EL NASCITURUS - Suspensión de efectos de acto de traslado de Patrullero de la Policía hasta que culmine el tiempo de gestación y lactancia Consiste en determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalDirección General y Dirección de Talento Humano vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora y del hijo que está por nacer al proferir la Orden Administrativa de Personal 1-222 de 26 de noviembre de 2014 con la que dispuso el traslado del Patrullero Grisalez del Grupo Investigativo de Delitos

Especiales de la Policía Metropolitana de Cartagena a la Seccional de Investigación Criminal de Guaviare… No se puede desconocer que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional procede cuando se observa la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar, especialmente la vida y la salud. En este orden de ideas, en el asunto bajo estudio tal supuesto se cumple para conceder el amparo transitorio de los derechos de la actora y el hijo que está por nacer, en la medida en que se encuentra suficientemente acreditado en el expediente que aquella está en un estado de gestación de alto riesgo, de acuerdo a las prescripciones médicas bajo las cuales se le ha diagnosticado Oligohidramnios con la consecuencia de pérdida de líquido amniótico que puede perjudicar la vida y la salud del bebe que está por nacer. Y, debido a lo anterior, requiere tener a la mano el apoyo y asistencia de su compañero permanente, el cual le proporciona estabilidad económica y afectiva, además de la cercanía de Instituciones de la salud del nivel adecuado para atender cualquier contingencia. Así pues, si bien es cierto los altos mandos están facultados Constitucional y Legalmente para movilizar a los miembros de la Fuerza Pública por todo el territorio Nacional y estos a aceptarlo en favor del interés común y el buen servicio, no se puede desconocer que hay situaciones particulares, como la que es objeto de examen en el sub lite, en las que los bienes ius fundamentales de sujetos con especial protección por parte del Estado, como lo es en este caso el

nasciturus, están por encima de cualquier disposición normativa, máxime cuando para su protección no se subvierte el orden legal, anulando el pronunciamiento de la administración sino que se moderan sus efectos para superar una situación que podría ir en contra de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. Por consiguiente, debe aclararse que la orden de amparo que se profiere en el presente asunto no proviene del estudio de legalidad de la Orden de Personal con la que se dispuso el traslado del Patrullero Grisalez, el cual no corresponde al presente caso, sino de la inminencia de un perjuicio irremediable que podría ocasionarse a la actora y el hijo que está por nacer de no tomar las precauciones que fueren menester para propiciar la estabilidad económica, social y afectiva que permita llevar a buen término el proceso de gestación en el que se encuentra y el posterior nacimiento de su hijo, evitando así, cualquier situación que vulnere o amenace sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Así las cosas, es acertada la determinación del A quo al suspender los efectos de la Orden Administrativa de Personal con la que se dispuso el traslado del Patrullero Grisalez durante el tiempo restante de gestación y de lactancia de la tutelante, en tanto este es precisamente el periodo que representa mayor riesgo para los bienes fundamentales amparados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 13001-23-31-000-2014-00033-01(AC)

Actor: NOHELIA ELIZABETH DIAZ CORREA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - DIRECCION GENERAL Y OTRO Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 23 de febrero de 2015 para decidir la impugnación presentada por el Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena contra la Providencia de 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, en la que accedió al amparo deprecado por la señora Nohelia Elizabeth Díaz Correa y el nasciturus, y ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional suspender la Orden Administrativa de Personal 1-222 de 26 de noviembre de 2014 en lo referente al traslado señor Edison Álvarez Grisalez a la

Seccional de Investigación Judicial de la Policía Nacional del Guaviare.

I. EL ESCRITO DE TUTELA NOHELIA ELIZABETH DÍAZ CORREA, actuando en nombre propio y de su hijo en gestación, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General y Dirección de Talento Humano por la vulneración de sus derechos fundamentales como embarazada y los de su hijo; así como los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y salud de su esposo el señor Edison Álvarez Grisalez.

En ejercicio de la acción de amparo constitucional solicitó: “(...) 2. Que se tutelen los derechos fundamentales de mi hijo que está por nacer a

tener una familia, un padre y no ser separado de él, a la unidad familiar a tener unas condiciones mínimas de seguridad moral y material determinada por la cercanía y apoyo de su padre y crecer en un ambiente seguro circunstancias que no se verían reflejadas al ser trasladado su padre al departamento del Guaviare.

3. Que se tutele el derecho que tengo y que tiene mi hijo que está por nacer precisamente a nacer, a que se mantengan las condiciones y cuidados que ha venido teniendo a lo largo del embarazo

(…)

5. Que se tutela el derecho del señor EDISON ÁLVAREZ GRISALEZen su condición de padre de familia, que ostenta en virtud de la enfermedad que padezco en la actualidad y la dependencia económica y afectiva de todo su núcleo familiar con respecto del mismo, toda vez que nuestra residencia y domicilio se encuentra en la ciudad de Cartagena y como su cónyuge me encuentro incapacitada para trabajar y asumir las cargas económicas, morales y afectivas del hogar

(...)

8. Finalmente como medida definitiva que se declare nulo ese traslado y deje sin efecto toda vez que su realización surge como una lesión grave y perjuicios irremediables al interés superior del niño que está por nacer y los otros bienes jurídicos esgrimidos en estas páginas. (...)”.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la demandante (fls. 1 a 24):

1. Manifestó que vive en unión marital de hecho hace más de dos años con el señor Edison Álvarez Grisalez, el cual se desempeña como Patrullero de la Policía

Nacional, y en la actualidad se encuentra embarazada con 31 semanas de gestación.

2. Señaló que hasta el 24 de junio de 2014, el señor Edison Álvarez Grisalez prestaba sus servicios como Patrullero adscrito a la SIJIN en la ciudad de Cartagena para la Unidad de Antinarcóticos con muy buenos resultados; no obstante, fue trasladado al Municipio de Turbaco sin justificación alguna, de manera que presentó un derecho de petición y efectuó averiguaciones, por las que se enteró que uno de sus superiores denigraba de su labor en la Institución, lo cual lo convertía en una víctima de persecución laboral por lo que presentó la respectiva queja sin que se le diera tramite.

3. Indicó que su derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado, en la medida en que fue traslado a un lugar diferente de su residencia, por lo cual debe recorrer grandes distancias para cumplir con su labor y luego regresar a su domicilio para velar por la salud física, mental y seguridad de su mujer e hijo que está por nacer.

4. Expuso que desde el mes de septiembre de 2014 le diagnosticaron una enfermedad gestacional conocida con el nombre de “oligohidraminios” por lo que su embarazo es de alto riesgo, debido a que el líquido amniótico, necesario para mantener a su bebé, ha disminuido a niveles peligrosos para su vida, lo cual podría ocasionar que deban realizarle una cesárea con los riesgos que implica tener un bebé prematuro.

5. Agregó que, desde entonces le practican un control con el médico especialista cada 15 días en donde le realizan procedimientos altamente incapacitantes, de

manera que la envían a casa para guardar reposo y evitar circunstancias estresantes que ocasionen la disminución del líquido amniótico.

6. Afirmó que el 3 de octubre de 2014, en el Corregimiento de Cañaveral del Municipio de Turbaco, en ejercicio de su labor como policía, su esposo fue herido por un arma de fuego y un proyectil se alojó en su cabeza, lo cual le ha generado varias secuelas y afecciones por las que iba a ser intervenido quirúrgicamente en una clínica que se abstuvo de realizar el respectivo procedimiento con la excusa de que no tenían contrato vigente con la Policía Nacional para esa época; no obstante, posteriormente, se expidió orden de operación para realizarla en la Clínica San José de Torices el 11 de diciembre de la misma anualidad.

7. Relató que el 3 de diciembre de 2014 su marido le informó que había sido trasladado intempestivamente al Departamento del Guaviare y que debía presentarse en el sitio el 15 de diciembre de la misma anualidad, lo cual le ocasionó una gran conmoción, estrés y dolores fuertes en su vientre, por su condición de embarazo.

8. Reiteró que se encuentra incapacitada para asumir el sostenimiento de un hogar conformado con su esposo, una hija de 7 años y el bebé que está por nacer, razón por la cual es necesario el apoyo del mencionado Patrullero, quien se ocupa de conseguir el sustento económico para la familia, además de brindarle la estabilidad emocional para el cuidado de sus hijos.

9. Argumentó que el traslado de su marido ocasionaría que deba enfrentar dos

situaciones bajo las cuales en todo caso se vería afectada su salud y su núcleo familiar. De un lado, tener que trasladarse con él al Departamento del Guaviare con la consecuencia de abandonar su tratamiento y los cuidados médicos de alto nivel que recibe en su estado actual de embarazo, en la medida en que la zona de destino no tiene la tecnología ni las clínicas indicadas para su atención en salud, esto sin contar con la difícil situación de orden público que es un hecho notorio en el referido Ente Departamental y los pondría en un riesgo inminente; de otro lado, en caso de quedarse en el lugar de residencia, implicaría perder el apoyo de su compañero en una etapa crucial de su embarazo de alto riesgo, lo cual la afectaría psicológicamente por su incapacidad para laborar y la recomendación médica de reposo y, también, las consecuencias económicas, debido a que su compañero tendría que costear su manutención en el Guaviare y la de su familia en otro sitio de residencia.

10. Dijo que en la hoja de vida de su marido figuran varios reconocimientos y condecoraciones, por lo que traslados injustificados, como el referido, desestimulan la labor policial por ir en contra de la circunstancias especiales en las que se encuentra su núcleo familiar. Lo anterior, máxime cuando hasta el día 5 de diciembre de 2014 se puso en conocimiento el acto administrativo de traslado OAP 1-222 de 26 de noviembre del mismo año, el cual no contiene motivación alguna.

11. Adujo que en su caso es inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se encontraba hospitalizada como consecuencia de la noticia del traslado de

su marido, sin contar con alguien que cuide a su menor hija de 7 años de edad, además de encontrarse en riesgo la vida del bebé que está por nacer1.

II. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

1. Policía Nacional – Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias.

Rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela presentado inicialmente, con base en los siguientes argumentos (fls. 122 a 125): Manifestó que el motivo por el cual se ordenó el traslado del Patrullero Edison Álvarez Grisalez se debió a que ya había permanecido más de tres años en el 1 Al respecto, citó las Sentencias T-1010 de 2007, T-325 de 2010, T-165 de 2004, T-715 de 1999, C-1109 de 2000, SU-250 de 1998, T-346 de 2001, T-355 de 2000 y T-611 de 2000 de la Corte Constitucional. Grupo de Delitos Especiales de la Seccional de Cartagena y a que, por necesidades del servicio, fue designado en la Unidad Básica de Investigación Criminal del Municipio de Turbaco, en atención a la venta de drogas ilícitas que se viene presentando en ese Ente Municipal. Destacó que el mencionado Patrullero de la Policía ha trabajado para diferentes grupos investigativos de la Seccional. Afirmó que la Institución en ningún momento ha perjudicado los derechos fundamentales del señor Edison Álvarez Grisalez y de su núcleo familiar, ya que siempre ha disfrutado de sus descansos, permisos y vacaciones. Adujo que en el asunto que motivó la interposición de la acción de tutela, lo único

que se presentó fue el desarrollo de una actividad administrativa, de la cual tienen pleno conocimiento todos los miembros de la Policía Nacional, pues los reglamentos internos establecen la facultad que tiene todo Comandante para realizar los cambios internos que considere necesarios para la priorización y mejoramiento policial. Igualmente, resaltó que tal orden administrativa no tuvo sustento en actos retaliativos en contra del funcionario y que tampoco se habían realizado comentarios peyorativos en su contra. Mencionó que con los funcionarios que hacen parte del Grupo de Delitos Especiales y la Unidad Básica de Investigación Criminal de Turbaco se puede constatar que no se ha incurrido en tratos denigrantes en contra del Patrullero referido por parte de sus superiores jerárquicos y que, por el contrario, ha sido merecedor de varias felicitaciones. Relató que, una vez se verificó el Sistema de Gestión de Talento Humano, no se encuentra registrada la señora Nohelia Elizabeth Díaz Correa como beneficiaria o compañera permanente del Patrullero y su estado civil es soltero, de acuerdo con su hoja de vida, de tal manera que no tiene conocimiento que aquel fuese padre cabeza de familia y tuviera un hogar conformado. Respecto a la mencionada queja por acoso laboral que presentó el señor Edison Álvarez Grisalez en contra del referido Subintendente, indicó que fue tramitada conforme a los protocolos de atención de peticiones, queja y reclamos y fue recepcionada en la Oficina de atención al ciudadano, dependencia que la remitió al Comité de Convivencia Laboral de la Institución el 8 de septiembre de 2014, mediante Oficio No. S2014-000945, No. Interno 880, para que se lleven a cabo las

gestiones correspondientes establecidas en la Ley 1010 de 2006 de acoso laboral. Arguyó que el traslado del funcionario se llevó a cabo a través de una Orden Administrativa de Personal suscrita por el Director General de la Policía Nacional de acuerdo a las facultades fijadas en el Decreto 1791 de 20002 y, contra tal disposición está en la posibilidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumentó que en asuntos como el planteado, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos de carácter particular, en la medida en que el interesado cuenta con mecanismos idóneos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, precisó que no se configura perjuicio irremediable alguno que habilite al Juez de Tutela para el conocimiento de las pretensiones expuestas3. Señaló que la señora Nohelia Elizabeth Díaz Correa carece de legitimación en la causa por activa, ya que es el señor Edison Álvarez Grisalez quien mantiene una relación laboral con la Institución.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, mediante la Sentencia de 19 de diciembre de 2014, amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Nohelia Elizabeth Díaz Correa y el nasciturus, ordenando a la Dirección General de la Policía Nacional suspender la orden de traslado del señor Edison Álvarez Correa a la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Nacional del Guaviare por el tiempo restante de gestación y de

lactancia de la accionante; también, rechazó por improcedentes la pretensiones argüidas a favor de los derechos del referido Patrullero de la Policía, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 129 a 136 vto.): Como cuestión previa estudió la legitimación en la causa por activa de la señora Nohelia Elizabeth Díaz Correa para determinar que aquella no podía alegar la vulneración de los derechos fundamentales de su compañero por la ocurrencia de distintos eventos y circunstancias en la prestación de sus servicios como integrante de la Policía Nacional; en consecuencia, señaló que, en lo referente a la orden de traslado y la atención médica que requiere, el señor Edison Álvarez Grisalez es quien debe solicitar la protección de sus derechos por el actuar omisivo y negligente de la Institución. 2 “(…) Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. (…)”. 3 Al respecto, citó la Sentencia T-094 de 2013 y T-615 de 1992 de la Corte Constitucional. Acto seguido, precisó que el análisis del asunto debía circunscribirse a la presunta relación causal que pudo presentarse entre la orden de traslado emitida por la Policía Nacional y la posible afectación de los derechos fundamentales de la accionante en su condición de embarazada y el hijo que esta por nacer. Comenzó por precisar que, en principio, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual por lo que no es procedente cuando la persona cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus derechos, a menos que se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo referente a la acción de tutela para cuestionar decisiones relativas a traslados de trabajadores, manifestó que por regla general es improcedente ante la existencia de acciones judiciales en el marco de las cuales puede debatir esos temas laborales. Sin embargo, sostuvo que este mecanismo constitucional resulta procedente cuando el acto de traslado es arbitrario y resulta desproporcionado e irrazonable frente a las cargas que normalmente debe asumir el trabajador4. Una vez estableció los medios probatorios allegados al expediente, concluyó que en el caso concreto debían prevalecer los hechos que determinan la situación del actor y su núcleo familiar sobre la orden de traslado expedida por la Policía Nacional, en la medida en que se evidencia una próxima vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la salud de la gestante y el nasciturus, además de la afectación del núcleo familiar por encontrarse en un embarazo de alto riesgo que requiere un cuidado especial, y la atención y colaboración de su compañero permanente. Por último, aclaró que con la decisión proferida no se pretendía desconocer el régimen laboral que aplica a los miembros de la Fuerza Pública, pues es claro que la rotación de personal en esa Institución es intrínseca a la actividad desarrollada y su finalidad; sin embargo, al haber una situación especial, es necesario moderar los efectos de la decisión de la administración para garantizar de manera transitoria las prerrogativas constitucionales que recaen en la accionante y su núcleo familiar.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias impugnó la Sentencia de 19 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001 reiterando los argumentos expuestos en el

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