CE-13001-23-31-000-2015-00112-01(ACU)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2015-00112-01(ACU)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EL MANDATO EXIGIBLE NO SE ENCUENTRA
VIGENTE / AUTORIZACIÓN DE PROGRAMA DE FORMACIÓN COMPLEMENTARIA Los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nº 1225 de 2002, contienen los requisitos que se requieren para la restructuración y autorización del programa de formación complementaria en las Escuelas Normales Superiores, previa acreditación del Ministerio de Educación Nacional. No obstante, dicha normativa fue derogada por la Resolución Nº 3348 de 2007 “por la cual se deroga una resolución” expedida por el Ministerio de Educación Nacional (…) De tal manera, que si bien los artículos 1º y 8º de la Ley 393 de 1997, otorgan la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para exigir el cumplimiento efectivo de un deber u obligación que señale una ley o un acto administrativo cuando la autoridad se muestre renuente a cumplirlo, esto es posible siempre y cuando se trate de una norma vigente, pues no sería pertinente ordenar su acatamiento cuando esta ha desaparecido del ordenamiento jurídico, como sucede en el caso concreto, circunstancia que impide que el juez aplique su contenido, lo que conlleva a declarar la improcedencia frente a tal petición. (…) [F]rente al artículo 113 de la Ley 115 de 1994, el cual establece que el programa de formación de docentes para las Escuelas Normales Superiores debe estar acreditado previamente por las disposiciones que determinen el Consejo Nacional de Educación Superior –CESUo el Ministerio de Educación Nacional, se advierte que el citado artículo de la mencionada ley no contiene un
deber imperativo e inobjetable a cargo del Ministerio de Educación Nacional que pueda hacerse exigible mediante la presente acción de cumplimiento a efectos de lograr el cometido de la Corporación Educativa Álvaro Cepeda Samudio. Esto es, que se le acredite de manera previa el programa de formación complementaria Escuelas Normales Superiores, otorgamiento que, valga la pena aclarar, está condicionado bajo unos requisitos que establece el Decreto 4790 de 2008, en lo que respecta a las Escuelas Normales Superiores. Recuerda la Sala, que la acción de cumplimiento tiene por propósito obtener que las autoridades públicas o los particulares en ejercicio de funciones públicas acaten los mandatos claros, expresos, imperativos e inobjetables contenidos en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. (…) Entonces, se reitera, es claro que el artículo 113 de la Ley 115 de 1994 no prevé el deber imperativo e inobjetable en cabeza del Ministerio de Educación Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-2015-00112-01(ACU)A
Actor: CORPORACION EDUCATIVA ALVARO CEPEDA SAMUDIO - ALCESA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La Sala se pronuncia sobre la apelación que interpuso el representante legal de ALCESA contra la providencia del 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La Corporación Educativa Álvaro Cepeda Samudio (ALCESA), por intermedio de su representante legal, instauró acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación Nacional (MEN), en la que a título de pretensiones planteó las siguientes: “1. Sírvase ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a cumplir con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 155 de 1994 y el acto administrativo Resolución 1225 de 2002 en sus artículo 1, 2 y 3, expedida por el mismo MEN.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, sírvase ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a expedir a favor de la
Institución Educativa Escuela Normal Superior Álvaro Cepeda Samudio de propiedad la Corporación Educativa Álvaro Cepeda Samudio acreditación previa del programa de formación complementaria de Docentes solicitado por nosotros al MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL.
3. A cancelar los dos años causados a la Corporación Educativa Álvaro Cepeda Samudio y que se demostrara dentro del transcurso del proceso.
4. Condenar en costas y gastos a la demandada”.
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento Que el 14 de noviembre de 2006 la Corporación Educativa Álvaro Cepeda Samudio (en adelante ALCESA) solicitó al Ministerio de Educación Nacional
(MEN) que le indicara los requisitos de ley necesarios para operar como una
Institución Educativa – Escuela Normal Superior en un programa de Formación de Docentes1. Que en respuesta a tal petición, el Ministerio mediante Oficio Nº 2006ER47571 del 29 de noviembre de 2006, le indicó que las exigencias generales que se requerían para tal fin se encontraban establecidas en el artículo 138 de la Ley 115 de 19942, el Decreto Nº 1860 de 19943 y en el Decreto Nº 3012 de 19974 (fls. 18 -19). 1 Fl. 17 2 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”. 3 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales”. 4 “por el cual se adoptan disposiciones para la organización y el funcionamiento de las escuelas normales superiores” Para el efecto el MEN señaló los siguientes requisitos: “1. Generales. 1.1. Tener licencia de Funcionamiento – Literal a) artículo 138 Ley 115 de 1994; Inciso 2 artículo 9 Ley 715 de 2001Que en procura de cumplir tales requisitos, la accionante suscribió un convenio interinstitucional de cooperación con la Universidad de Pamplona por el término de 5 años, que empezó a contabilizarse a partir del mes de enero de 2007. Que con “tal convenio se buscaba lograr la acreditación previa y luego la calidad del programa de formación de docentes”. Que una vez culminado tal convenio, el representante legal de la accionante mediante escrito del 23 de noviembre de 2009 y radicado bajo el número 2009ER101016, presentó ante el MEN el respectivo proyecto educativo con el fin
de que le fuera otorgada la licencia de funcionamiento como escuela superior. Que el Ministerio de Educación Nacional en respuesta a tal petición, mediante Oficio Nº 2010EE125 del 4 de enero de 2010, le informó que para que se le diera apertura al programa de formación complementaria debía seguir los lineamientos establecidos en el Decreto Nº 4790 de 20085. Por otra parte, le indicó que las instituciones educativas que funcionan como escuelas normales superiores deben cumplir con lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 20016 y sus decretos reglamentarios, al igual que lo estipulado en el referido Decreto Nº 4790 de 2008 en lo relacionado con las condiciones de calidad para la organización y funcionamiento del programa de formación complementaria (fls. 29 a 30). Que la Corporación Educativa Álvaro Cepeda Samudio presentó nuevamente al Ministerio de Educación Nacional el proyecto a fin de conseguir una posible acreditación previa respecto del programa de formación complementaria. No obstante, dicha entidad nuevamente le indicó mediante documento Nº 2011EE36618 del 19 de julio de 2011, lo siguiente: 1.2. Disponer de una estructura administrativa, una planta física , medios educativos adecuados y soportes pedagógicos –Literal b) Ibídem; Inciso 2 artículo 9 Ley 715 de 20011.3. Ofrecer un proyecto Educativo Institucional, en el que además de seguir las pautas indicadas en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 del mismo año, defina lo siguiente: 1.3.1. Los derechos pecuniarios a cargo de los estudiantes que ingresen al ciclo complementario de formación
docente en los términos señalados en el artículo 33 del Decreto 3012 de 1997. 1.3.2. El total anual de horas efectivas de actividad académica e investigativa en el ciclo complementario de formación de docente, así como la intensidad horaria semanal y diaria del trabajo institucional – artículo 5 Decreto 3020 de 19972. Específicos 2.1 Ofrecer en jornada única completa, el nivel de educación media académica con profundización en el campo de la educación y la formación pedagógica y un ciclo complementario de formación de formación docente con una duración de cuatro (4) semestres académicos. Además, de ofrecer directamente, o mediante convenio con otros establecimientos educativos, los niveles de prescolar y de educación básica – artículo 3 Decreto 3020 de 19972.2. Estructurar los programas de formación de educadores, en los términos señalados en el artículo 4 Ibídem. 2.3. Ofrecer el ciclo complementario de formación docente, previa celebración de un convenio con una institución de educación superior, que posea facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la ¡educación, atendiendo, como mínimo, la reglas definidas en el artículo 10 del decreto ya mencionado – artículo 6 ibídem2.4. Conformar un comité Interinstitucional de carácter consultivo, en los términos del artículo 7 Ibídem. 2.5. Acreditación de los programas, conforme a lo establecido por los artículos 74 y 113 de la Ley 115 de 1994 y en el capítulo III del Decreto 3020 de 1997”.
5 “Por el cual se establecen las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores y se dictan otras disposiciones” 6“ por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” “En el documento que anexa ALCESA para soportar su solicitud de obtener Licencia de Funcionamiento como Escuela Normal Superior, señala en el OBJETIVO GENERAL que, previamente, aspira a “obtener la acreditación previa del programa de formación de Docentes como lo establece el Artículo 113 de la Ley 115 de 1994”. Sin embargo, para la pretensión de ALCESA, en el mismo artículo no se concibe el programa de formación de docentes si antes no se es Escuela Normal Superior. Primero debe contar la institución, en este caso ALCESA, con licencia de funcionamiento como Escuela Normal Superior, para que le sea aplicado lo enunciado por el artículo 113 de la Ley 115 de 1994”” (fls. 32 a 33). Que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, mediante Resolución Nº 01-156 del 22 de marzo de 2013, concedió de manera condicional la licencia de funcionamiento a la Institución Educativa Escuela Superior Álvaro Cepeda Samudio a partir del año 2013 hasta el 2017 “(…) para los estudios correspondientes a los Niveles de Prescolar, Básica y Media formación complementaria (…)”7. Que el representante legal de ALCESA, mediante escrito del 15 de abril de 2013
(radicado con el número 2013ER45712), informó al Ministerio de Educación Nacional que ya había dado cumplimiento al documento radicado con el Nº 2011EE36618 del 19 de julio de 2011 y, por consiguiente, solicitó a dicha entidad para que accediera a la acreditación previa del programa de formación de docentes que prevé el artículo 113 de la Ley 115 de 19948. Que el MEN en respuesta a tal petición (Contestación Nº 2013EE36978 del 19 de junio de 2013), le indicó que de acuerdo con el concepto emitido por la Sala de Evaluación de Humanidades, Ciencias Sociales y Educación de la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES del 30 de mayo de 2013, se le había concedido licencia de funcionamiento para los estudios correspondientes a los Niveles de Prescolar, Básica y Media formación complementaria (Resolución Nº 01-156 del 22 de marzo de 2013). Sin embargo, señaló que era importante que “(…) el Decreto Nº 3433 del 12 de septiembre de 2008, expedido por el MEN y el cual dice “Por el cual se reglamenta la expedición de licencias de funcionamiento para establecimientos educativos promovidos por particulares para prestar el servicio público educativo en los niveles de preescolar, básica y media” no contempla licencia o autorización para un Programa de Formación Complementaria; DOS, Los programas de Formación Complementaria (PFC) son debidamente autorizados y regulados directamente por el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4790 en el cual se establecen las condiciones de calidad de los
PFC, lo cual indica que la autorización para la creación de estos programas emana del Ministerio de Educación, previa presentación de una propuesta en los términos del Decreto 4790”. 7 Fls. 34 a 38. 8 Fl. 39 Por lo anterior, indicó que si bien ALCESA deseaba solicitar autorización para la creación y oferta de un programa de formación complementaria, debía presentar la documentación relacionada en el Decreto Nº 4790 de 20089. Que la demandante nuevamente solicitó al Ministerio que estudiara de fondo la solicitud radicada con el Nº 2013ER45712, pues en su criterio, la última respuesta (contenida en la contestación Nº 2013EE36978-01) constituía un retroceso en el proceso que se había iniciado desde el 2006, ya que no se tuvo en cuenta la decisión que profirió CONACES en el sesión del 13 de julio de 201110. Que en respuesta a tal petición el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio Nº 2013EE51893 del 12 de agosto de 2013, le indicó que el artículo 3º de la Resolución Nº 01-156 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar señala que “El programa de Formación Complementaria para educadores que se desempeñen en el nivel de preescolar y en el nivel de Básica Primaria, deberá ser acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las normas pertinentes y en especial del Decreto 4790 de 2008, con todo este Acto Administrativo no constituye concepto favorable para que el MEN acredite el programa en mención”.
3. Trámite de primera instancia
Mediante auto del 4 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la presente acción de cumplimiento y ordenó que se notificara al Ministerio de Educación Nacional, para que se hiciera parte y allegara o solicitara las pruebas que consideraba pertinente11.
4. Providencia apelada En sentencia del 9 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la acción de cumplimiento. Argumentó que si bien la accionante planteó el cumplimiento del artículo 113 de la Ley 115 de 1994, lo cierto era que dicha norma no contenía un mandato imperativo e inobjetable.
Por otra parte, señaló que de acuerdo a los hechos probados en la demanda, la accionante plantea una discusión de interpretación sobre cuál es la normatividad complementaria fijada por el Ministerio de Educación Nacional para el procedimiento de la obtención de la acreditación previa de los programas de formación de docentes en las escuelas normales superiores, que estable el artículo 113 de la Ley 115 de 1994. Ello en razón a que en las decisiones proferidas por dicho Ministerio le hace saber al representante legal de ALCESA que si deseaba solicitar la autorización para la 9 Fl. 40 10 Fl. 41 11 El Ministerio de Educación Nacional se pronunció de manera extemporánea (fls. 102 a 106). creación y oferta de un programa de formación complementaria de docentes, debía presentar la documentación correspondiente ante esa entidad, pero en los términos que estable el Decreto Nº 4790 de 2008. Por tal motivo, indicó que lo que, en realidad, pretende la actora es que el juez de la acción de cumplimiento determine
que la norma a aplicar al caso concreto no era el Decreto Nº 4790 de 2008, sino la Resolución Nº 1225 de 2002, en especial, los artículos 1 al 3. Que, por lo anterior, era claro que la presente acción no era procedente, “…ya que ésta busca que se clarifique cuál es la normativa aplicable al sub examine, situación que no fue de recibo para dicha corporación”, lo cual desborda el objeto de este mecanismo constitucional. Además, señaló que “(…) la entidad demandada ha sido clara al manifestar cuál es la normativa aplicable a lo solicitado por la parte demandante, y no está demostrado que se haya dado cumplimiento a lo exigido, pues aunque a folio 47 se observa que se radicó una “PROPUESTA DE PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL (PEI) DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ESCUELA NORMAL SUPERIOR “ALVARO CEPEDA SAMUDIO”, en cumplimiento de los Decretos 3433 y 4979 de 2008, sólo se aportó un folio del mismo y no es dable establecer si a pesar de haber presentado lo solicitado, el Ministerio de Educación Nacional no otorgó la acreditación. De otra parte, advierte la Sala, que en gracia de discusión, si resultare aplicable para la obtención de la acreditación previa la Resolución 1225 de 2002 cuyo contenido se invoca incumplido, del contenido de los artículos 1 a 3, se vislumbra que el otorgamiento de tal acreditación está sujeto al cumplimiento de unas exigencias (artículo 1º ), que consisten en prestar una documentación (artículo 2º ) y obtener un concepto de acreditación previa (artículo 3º ), y por ello, se concluye
que tampoco contiene un mandato claro, expreso y exigible” (fls. 85 a 91).
5. La apelación El representante legal de la Corporación Educativa Álvaro Cepeda Samudio
(ALCESA) impugnó la providencia de primera instancia. Adujo que, contrario a lo expuesto por el a quo, el artículo 113 de la Ley 115 de 1994 y la Resolución Nº 1225 de 2002 sí tienen una obligación expresa, pues existe “(…) un mandato de hacer algo, que en este caso sería acreditar en forma previa el programa de formación complementaria de Docentes (…)” (Fls. 92 a 97).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1° del Acuerdo Nº 015 del 22 de febrero de 2011, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación que interpuso el representante legal de la Corporación Educativa Álvaro Cepeda Samudio (ALCESA) contra la providencia del 9 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues la acción de cumplimiento está dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional, entidad del orden nacional.
2. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez
de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento. Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela es subsidiario12. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda se le ordene. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.
3. Del requisito de procedibilidad: La renuencia La renuencia es la rebeldía13 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable.
Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, tal como lo consagra en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo, señalándolo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 1214 ibídem. 12 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 13 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 14 “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.”. Al respecto de este presupuesto procesal de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado15 ha considerado que si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia no se le precisa cuál es concretamente la norma o el acto administrativo que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá de ésta, lo que acarrea su rechazo.
4. Artículos cuyo cumplimiento se demanda. Observancia del requisito de procedibilidad Los artículos 113 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de
educación” y 1, 2 y 3 de la Resolución Nº 1225 de 2002 “por la cual se dictan disposiciones sobre acreditación de los programas de formación de docentes ofrecidos por las Escuelas Normales Superiores”, que se piden hacer cumplir, son del siguiente tenor: Ley 115 de 1994 “Artículo 113. PROGRAMAS PARA LA FORMACIÓN DE EDUCADORES. Con el fin de mantener un mejoramiento continuo de la calidad de los docentes, todo programa de formación de docentes debe estar acreditado en forma previa, de acuerdo con las disposiciones que fije el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, o el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de las Normales Superiores”. Resolución Nº 1225 de 2002 “Artículo 1º. La Acreditación Previa se otorgará al programa de formación de educadores que presente una institución educativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 115 de 1994 y se otorgará por un término de cuatro (4) años, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en esta resolución. Artículo 2º. Para obtener la acreditación previa, la institución educativa deberá enviar a la Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces, a través de la Secretaría de Educación de la respectiva Entidad Territorial previamente certificada, los siguientes documentos:
1. Los documentos que consignan los ajustes administrativos, pedagógicos y financieros realizados.
2. El Proyecto Educativo Institucional, incluyendo entre otros: a) Copia del plan de estudios adoptado, tanto para el nivel de
educación media como del ciclo complementario de formación docente; b) Copia del documento por medio del cual se adoptó la estructura organizacional; c) Copia del documento que fija los criterios relacionados con la administración del personal docente y directivo docente; 15 Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. d) Copia del acto administrativo del Consejo Directivo, por medio del cual se adoptan el calendario académico y la jornada escolar; e) Informe sobre propuestas de investigación; f) Propuesta de financiación del ciclo complementario de formación docente, acompañada de sus correspondientes soportes.
3. Copia del convenio celebrado con una institución de Educación Superior, para atender el ciclo complementario de formación docente.
4. Copia del acto administrativo por el cual se otorga reconocimiento oficial o licencia de funcionamiento como institución educativa.
Artículo 3º. Con base en la documentación remitida por la institución educativa, la Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5, 10 y 11 del artículo 18 del Decreto 1413 de 2001, emitirá concepto de acreditación previa a su programa de acuerdo con la valoración de la documentación remitida, la cual podrá generar cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Si la valoración es satisfactoria, la Dirección de la Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media, recomendará al Ministro de Educación Nacional la expedición del acto administrativo mediante el
cual se otorga de Acreditación Previa.
2. Si la valoración es insatisfactoria, se aplazará, por una sola vez, la acreditación previa y se fijarán las condiciones y plazos dentro de los cuales la institución educativa deberá atender las recomendaciones que se le formulen. De persistir las causas que determinaron el aplazamiento de dicha acreditación, la Dirección de la Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media, recomendará al Ministro de Educación Nacional la expedición del acto administrativo que niega la Acreditación Previa. En este caso la institución educativa deberá seguir funcionando con los niveles educativos debidamente aprobados por la autoridad competente.” Se advierte, que si bien la demandante aportó al expediente el escrito16 por medio del cual requirió al Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de los artículos transcritos con el fin de constituirla en renuencia, no obra dentro del plenario copia de la respuesta a tal petición por parte del citado Ministerio. No obstante, dicha circunstancia no descarta el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, esto es, haber exigido de manera previa a la demandada el cumplimiento de las normas ya señaladas.
5. Caso concreto A través del recurso de apelación objeto de estudio el representante legal de la Corporación Educativa Álvaro Cepeda Samudio (ALCESA) pretende que se revoque el fallo de primera instancia dictado el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y que, en su lugar, se ordene al Ministerio de Educación
16 Radicado en el Ministerio de Educación Nacional con el Nº 2014ER147156 del 9 de noviembre de 2014 (fls. 48 a 53). Nacional acatar lo dispuesto en los artículos 113 de la Ley 115 de 1994 y 1, 2 y 3 de la Resolución Nº 1225 de 2002. Que, como consecuencia de lo anterior, acredite previamente el programa de formación complementaria de docentes que pretende implementar esa institución educativa. En criterio de ALCESA deben prosperar sus pretensiones porque las citadas normas sí contienen un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la autoridad accionada, toda vez que existe “(…) un mandato de hacer algo, que en este caso sería acreditar en forma previa el programa de formación complementaria de Docentes (…)”. La Sala anticipa que la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la presente acción de cumplimiento, será modificada de acuerdo con las siguientes razones: Los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nº 1225 de 2002, contienen los requisitos que se requieren para la restructuración y autorización del programa de formación complementaria en las Escuelas Normales Superiores, previa acreditación del Ministerio de Educación Nacional. No obstante, dicha normativa fue derogada por la Resolución Nº 3348 de 200717 “por la cual se deroga una resolución” expedida por el Ministerio de Educación Nacional, como se transcribe a continuación: “Artículo 1°. Deróguese en todas y cada una de sus partes la Resolución 1225 del 4 de junio de 2002 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se dictan
disposiciones sobre acreditación de los programas de formación de docentes ofrecidos por las escuelas normales superiores. Artículo 2°. Para todos los efectos de acreditación de los programas de formación de docentes ofrecidos por las escuelas normales superiores, se debe tener en cuenta la normatividad que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Sobre la solicitud de cumplimiento de normas derogadas esta Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) Ahora bien, como se evidencia en los artículos 1º, 5º y 8º de la Ley 393 de 1997, con ésta acción constitucional se exige el “cumplimiento de normas aplicables”, se dirige “contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma” y procede “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o 17 http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-150427_archivo_pdf.unknown ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”. Ello muestra con claridad que esta acción constitucional solamente procede para exigir el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos que se encuentran vigentes al momento de proferir sentencia, pues es obvio que, de un lado, si una norma no produce efectos jurídicos no puede exigírsele a las autoridades o a los particulares que la apliquen y, de otro, si la norma no se encuentra vigente es lógico que no consagra un deber jurídico actual cuya observancia pueda ser exigible por medio de la acción de
cumplimiento”18. De tal manera, que si bien los artículos 1º y 8º de la Ley 393 de 1997, otorgan la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para exigir el cumplimiento efectivo de un deber u obligación que señale una ley o un acto administrativo cuando la autoridad se muestre renuente a cumplirlo, esto es posible siempre y cuando se trate de una norma vigente, pues no sería pertinente ordenar su acatamiento cuando esta ha desaparecido del ordenamiento jurídico, como sucede en el caso concreto, circunstancia que im
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.