CE-13001-23-31-000-2016-00003-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2016-00003-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordeno reconocer y pagar una pensión de jubilación por cuotas partes / FUERZA MAYOR - Ausencia de justificación / SANCIÓN POR DESACATO - Confirma la multa al Secretario de Educación Departamental de Bolívar / REVOCA SANCIÓN DE ARRESTOAl Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ya que no se radicó ante él derecho de petición y tampoco era de su competencia Por lo anterior, es claro que la sanción impuesta al señor [W.E.M.A.], en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (E) por parte de Fiduprevisora S.A. debe ser revocada, en tanto, como quedó visto, no se radicó ante él derecho de petición alguno encaminado a obtener el reconocimiento pensional, y además, de acuerdo con sus competencias legales, no le correspondía expedirlo, pues su función se limita únicamente a aprobar el proyecto de reconocimiento que debe elaborar primero la respectiva Secretaría de Educación. Ahora bien, frente a la sanción impuesta al Secretario de Educación de Bolívar, [M.A.A.A.], la Sala observa que esta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Reglamento de Tutela (Decreto 2591 de 1991). (…). [S]e advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia que se consulta, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia
respecto de la actuación del Secretario de Educación de Bolívar, y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato, pues en la contestación al auto que dio apertura al presente incidente, indicó informaciones contradictorias al informar primero, que el proyecto de reconocimiento pensional se encontraba pendiente de aprobación por la FIDUPREVISORA, pero que además, había enviado la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes pensionales al municipio del Carmen de Bolívar y que una vez recibiera la respuesta elaboraría el proyecto para enviarlo para su estudio a la entidad fiduciaria. Solamente después de expedido el auto de sanción, aportó al expediente la Resolución N. 3553 de 1 de noviembre de 2016, mediante la cual reconoció y ordenó pagar a la [actora] una pensión de jubilación por cuotas partes. No obstante, como se advierte de la fecha de expedición del acto administrativo, este se produjo un año después de radicado ante dicha entidad el derecho de petición, y nueve (9) meses después de expedido el fallo de tutela, sin que se haya señalado argumento de fuerza mayor que justificara tan excesiva demora. En esta perspectiva, y por demostrar, aunque de manera tardía, el cumplimiento del fallo de tutela, se revocará la sanción de arresto impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y se confirmará únicamente la multa. Por lo anteriormente expuesto, se modificará el auto consultado para revocar la sanción impuesta al señor [W.E.M.A.], en su condición de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (E) por parte de FIDUPREVISORA S.A., y se
confirmará únicamente la sanción de multa impuesta al señor [M.A.A.A.], en calidad de Secretario de Educación de Bolívar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53 / NOTA DE RELATORÍA: Respecto al trámite incidente, consultar: Consejo de Estado, auto de 3 de septiembre de 2012, exp. 25000-23-25-000-2012-00748-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre el grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia C-055 de 18 de febrero de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia T-631 de 26 de junio de 2008, M.P.
Mauricio González Cuervo. Sobre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-171 de 18 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-1113 de 28 de octubre de 2005, M.P. Jorge Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 13001-23-31-000-2016-00003-02(AC)A
Actor: BERNUIL TAPIAS ALVIS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTRO Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar contenida en el auto de 28 de octubre de 2016, que decidió el incidente de desacato propuesto por la señora BERNUIL TAPIA ALVIS, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar y la Fiduprevisora S.A.
La providencia en consulta dispuso: «PRIMERO: Declarar que los señores Manuel Antonio Azuero Angulo, en calidad de Secretario de Educación Departamental de Bolívar, y William Emilio Meriño Ariza, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (E) por parte de Fiduprevisora S.A, han incurrido en desacato al fallo de tutela del 9 de febrero de 2016, emanado por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los señores (…) que procedan a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida en sentencia de tutela de fecha 9 de febrero de 2016, emanado por (sic) el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso radicado con el número 13-001-2333-000-2016-00003-00 donde el accionante es Bernuil Tapia Alvis.
TERCERO: Sancionar a los señores (…), con el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este auto, para cada uno de ellos, que deberán ser consignados a órdenes de la RAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el Banco
Agrario de Colombia Cuenta No. 3-0070-00030-4 denominada DTN Multas y Cauciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia , y un (1) día de arresto para cada uno de ellos, que deberá cumplir en las instalaciones de la Policía Nacional u otra autoridad competente, quienes vigilarán el cumplimiento de la medida sancionatoria e informarán al Juzgado el cumplimiento de la misma. (…) » (fls. 54 y 55.) La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes:
1. HECHOS 1.1. La señora BERNUIL TAPIAS ALVIS, a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bolívar, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se expidiera el acto administrativo correspondiente al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 1.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia de 9 de febrero de 2016, declaró vulnerado el derecho de petición de la señora TAPIA ALVIS, dado que 1) la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar no dio
respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional, y 2) la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no realizó el estudio referente al reconocimiento pensional, que conforme al Decreto 2831 de 2005 le corresponde llevar a cabo. Como consecuencia de lo anterior, dispuso: « (…) se ordena a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y a Fiduprevisora S.A., para que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho horas (48 Hrs) resuelvan y comuniquen conjuntamente al accionante BERNUIL TAPIA ALVIS, la decisión respectiva tomada acerca del derecho de petición radicado el 22 de septiembre de 2015, insistido el 26 de noviembre de 2015, referente a un reconocimiento pensional. » (fol. 26). 1.3. Impugnada la decisión por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bolívar, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de abril de 2016, confirmó en sus precisos términos la providencia recurrida.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y la Fiduprevisora S.A., por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 9 de febrero de 2016. 2.2. En proveído de 14 de octubre de 2016, el Tribunal dispuso dar apertura al
incidente propuesto por la señora BERNUIL TAPIA ALVIS y corrió traslado al Secretario de Educación Departamental de Bolívar y a la Presidenta y al Vicepresidente (E) del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduprevisora S.A., para que en el término de tres (3) días, aportaran y pidieran las pruebas que pretendían hacer valer para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela (fol. 29). Esta providencia se notificó por mensaje de datos, enviado a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificaciones@bolivar.gov.co, sgtadminbol@ notificacionesrj.gov.co, gobernador@bolivar.gov.co, contactenos@bolivar.gov.co, asesoriasmontoya@outlook.com, y notjudicial@fiduprevisora.com.co, el 18 de octubre de 2016 a las 4:49 p.m. (fol.30). 2.3. El Vicepresidente del fondo de prestaciones sociales del Magisterio de la Fiduprevisora S.A., WILLIAM EMILIO MARIÑO ARIZA, radicó respuesta al requerimiento el 25 de octubre de 2016, en la que informó que la petición del accionante no fue radicada ante dicha entidad, sino ante la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar. A ello agregó que la Fiduprevisora S.A., no tiene competencia para contestar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes adscritos al Magisterio, ya que simplemente actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo del fondo correspondiente. 2.4. El señor MANUEL ANTONIO AZUERO ANGULO, en calidad de Secretario de Educación Departamental de Bolívar, no dio respuesta en el término oportuno al
requerimiento hecho por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.5. Por su parte el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bolívar, IVÁN ANTONIO MEJÍA HERNÁNDEZ, allegó respuesta el 27 de octubre de 2016, donde comunicó que el 16 de febrero de 2016 se dio contestación de fondo a la accionante, y se le informó que «su prestación económica de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, fue enviada a FIDUPREVISORA para su reconocimiento y aprobación, la cual a esta fecha no había sido devuelta aún (…)» (fol.38). Así mismo anexó documento, suscrito el mismo día, en el que se respondió a la accionante que su proceso fue enviado a la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar por cuanto cotizó en diferentes entidades del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que tan pronto las entidades se pronunciaran, «se le enviará el proyecto a la FIDUPREVISORA, para que estudie y apruebe su prestación. » (fol.39)
3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 3.1. A través de auto interlocutorio de 28 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró a los señores MANUEL ANTONIO AZUERO
ANGULO, Secretario de Educación Departamental de Bolívar y WILLIAM EMILIO MERIÑO ARIZA, Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (E) por parte de Fiduprevisora S.A., en desacato a la orden de tutela proferida dentro del presente proceso, y en consecuencia, los sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) día de arresto para cada
uno de ellos (fol. 55). Al efecto, encontró el tribunal que la respuesta aportada por la Secretaría de Educación no demuestra el cumplimiento del fallo de tutela, pues evidencia es una ambigüedad, descoordinación y falta de planificación administrativa, al señalar de manera contradictoria que (i) ya envió un proyecto a la FIDUPREVISORA, (ii) pero que estaba a la espera de la respuesta de la administración del Carmen de Bolívar para poder elaborar el respectivo proyecto y enviarlo a la fiduciaria. Advirtió también el tribunal que el oficio remitido al municipio del Carmen de Bolívar, relacionado con el pago de las cuotas partes de la pensión de la accionante fue enviado al ente territorial y a la señora TAPIAS ALVIS el 26 de octubre de 2016, fecha posterior a la apertura del trámite incidental, y más de ocho meses después de haberse proferido el fallo de tutela, por lo cual encontró probado un actuar negligente por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar frente al reconocimiento pensional de la accionante. 3.2. Esta providencia se notificó mediante correo electrónico enviado a las direcciones juridicasedbolivar@gmail.com y sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co el 9 de noviembre de 2016 a las 10:37 a.m. (ff. 79 y ss.).
4. INFORMES EN SEDE DE CONSULTA 4.1. El señor WILLIAM EMILIO MARIÑO ARIZA (f. 59), Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (E), solicitó nuevamente abstenerse de continuar el trámite incidental contra dicha entidad, insistiendo en que la señora
BERNUIL TAPIAS ALVIS no radicó en momento alguno ante la FIDUPREVISORA solicitud encaminada a obtener el reconocimiento pensional. A lo anterior agregó que aun cuando se radicara ante dicha entidad una solicitud de reconocimiento pensional, no le asistiría competencia para pronunciarse, pues en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es una cuenta especial de la nación sin personería jurídica, le corresponde únicamente impartir visto bueno del proyecto de acto administrativo remitido por las respectivas Secretarías de Educación, de conformidad con las directrices impartidas en el Decreto 2831 de 2005. 4.2. El señor IVÁN ANTONIO MEJÍA HERNÁNDEZ (f. 71), en su calidad de Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Bolívar, presentó «INFORME DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA de primera instancia del 19 de julio de 2016», en el que indicó que esa oficina dio respuesta de fondo y concreta a la accionante al expedir la Resolución Nº 3553 del 1º de noviembre de 2016, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por cuotas partes, la cual fue notificada por conducta concluyente a la señora TAPIAS ALVIS el 9 de noviembre de 2016, por lo que solicitó tener por cumplido el fallo de tutela. Remitido el expediente a esta Corporación para que se surta en forma automática el grado de consulta, la Sala procederá a realizar las siguientes,
5. CONSIDERACIONES 5.1. Generalidades El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.
Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal de sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende
corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores1, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se encuentra definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»2, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»3. En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al
destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: 1 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 2 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 3 Ibídem. «30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de
la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos4.» «32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. »5 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente que las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas órdenes. Aún así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso.
5.2. De la orden de tutela 4 Cfr. T-1113 de 2005. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia de 9 de febrero de 2016 (fol.7), ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y a Fiduprevisora S.A., para que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho horas (48 Hrs) resuelvan y comuniquen conjuntamente al accionante BERNUIL TAPIA ALVIS, la decisión respectiva tomada acerca del derecho de petición radicado el 22 de septiembre de 2015, insistido el 26 de noviembre de 2015, referente a un reconocimiento pensional. » 5.3. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la Ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo
52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato y se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto que se consulta, declaró en desacato a la autoridad requerida y en consecuencia dispuso: «PRIMERO: Declarar que los señores Manuel Antonio Azuero Angulo, en calidad de Secretario de Educación Departamental de Bolívar, y William Emilio Meriño Ariza, en calidad de Vicepresidente del Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio (E) por parte de Fiduprevisora S.A, han incurrido en desacato al fallo de tutela del 9 de febrero de 2016, emanado por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los señores Manuel Antonio Azuero Angulo, en calidad de Secretario de Educación Departamental de Bolívar, y William Emilio Meriño Ariza, en calidad de Vicepresidente del Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio (E) por parte de Fiduprevisora S.A, que procedan a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida en sentencia de tutela de fecha 9 de febrero de 2016, emanado por el Tribuanl Administrativo de Bolívar, en el proceso radicado
con el número 13-001-23-33-00-2016-00003-00 donde el accionante es Bernuil Tapia Alvis.
TERCERO: Sancionar a los señores Manuel Antonio Azuero Angulo, en calidad de Secretario de Educación Departamental de Bolívar, y William Emilio Meriño Ariza, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (E) por parte de Fiduprevisora S.A, con el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este auto, para cada uno de ellos, que deberán ser consignados a órdenes de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA, en el Banco Agrario de Colombia Cuenta No. 3-007000030-4 denominada DTN Multas y Cauciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia , y un (1) día de arresto para cada uno de ellos, que deberá cumplir en las instalaciones de la Policía Nacional u otra autoridad competente, quienes vigilarán el cumplimiento de la medida sancionatoria e informarán al Juzgado el cumplimiento de la misma.
CUARTO: Notifíquese esta a los señores Manuel Antonio Azuero Angulo, en calidad de Secretario de Educación Departamental de Bolívar, y William Emilio Meriño Ariza, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (E) por parte de Fiduprevisora S.A.
QUINTO: Esta decisión deberá consultarse ante el Honorable Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2591 de
1991.»
5.3.1. Ahora bien, revisadas detenidamente las piezas probatorias que reposan en el expediente, advierte la Sala que en esta oportunidad, y con respecto a las actuaciones desplegadas por la Fiduprevisora S.A., la sanción impuesta al señor WILLIAM EMILIO MERIÑO ARIZA, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (E) deberá ser revocada por la siguientes razones: En los diversos pronunciamientos llevados a cabo a lo largo del trámite incidental, la Fiduprevisora S.A solicitó la cesación del proceso sancionatorio dado que la petición, fundamento de la controversia, no fue interpuesta ante esta entidad, sino ante la Secretaría de Educación del Departamental de Bolívar. Así mismo puso de presente la imposibilidad de expedir proyectos de actos administrativos reconociendo las prestaciones pensionales, con fundamento en el Decreto 2831 de 2005, que consagra en sus artículos 2 y 3: «ARTÍCULO 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de
reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en I forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación, ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley» Conforme a lo anterior, es evidente que la orden proferida en el fallo de tutela de 9 de febrero de 2016, no podía ser ejecutada por la Fiduprevisora sin que antes hubiera un proyecto de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, y en ese sentido, como quiera que no reposan en el
expediente piezas probatorias que demuestren la existencia de un proyecto de acto administrativo que estuviera en trámite en Fiduprevisora S.A, antes de la apertura del incidente de desacato, no es plausible argumentar que la Fiduciaria o alguno de sus funcionarios incumplió con su labor, ello en la medida que conforme a los principios generales del derecho, nadie puede ser obligado a lo imposible. Al efecto, solo obra en el expediente prueba del acto administrativo No.3553, proferido por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar el 1° de noviembre de 2016, fecha que coincide con la notificación realizada por el Tribunal a los sancionados. Por lo anterior, es claro que la sanción impuesta al señor William Emilio Meriño Ariza, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (E) por parte de Fiduprevisora S.A. debe ser revocada, en tanto, como quedó visto, no se radicó ante él derecho de petición alguno encaminado a obtener el reconocimiento pensional, y además, de acuerdo con sus competencias legales, no le correspondía expedirlo, pues su función se limita únicamente a aprobar el proyecto de reconocimiento que debe elaborar primero la respectiva Secretaría de Educación. 5.3.2. Ahora bien, frente a la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.