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CE - 13001-23-31-000-2019-00497-01(26498)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 13001-23-31-000-2019-00497-01(26498)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13001 23 31 000 2019 00497 01 (26498)

Demandante: Jorge Ordóñez González AUTO ¿La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO

[C]on el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 ¿En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si es procedente el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Jorge Ordóñez González por la caducidad del medio de control?

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INOPERANCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El numeral 2 del artículo 169 del CPACA, dispone: (…) El literal d) del numeral 2º del

artículo 164 de la Ley 1437 funda el término dentro del cual se puede presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho así: (…) De la norma anterior se concluye uno de los requisitos para tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la misma se presente dentro del tiempo establecido por la ley, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo del que se pretenda su anulación. (…) Al a quo rechazó la demanda promovida por el señor Ordóñez González al considerar que la Resolución RDC-2018-1608 de 6 de diciembre de 2018 (por medio de la cual se agotó la actuación administrativa) se notificó el 14 de diciembre de 2018, por lo que los 4 meses contemplados por la normativa para presentar el medio de control fenecían el 15 de abril de 2018 y como la demanda se presentó el 27 de abril, esta se encontraba por fuera de la oportunidad y operaba el fenómeno de la caducidad. En el presente asunto se tiene que el 6 de diciembre de 2018 la UGPP expidió la Resolución RDC-2018-1608, para efectos de su notificación, envío la citación para su notificación personal, la cual fue recibida por el apoderado del demandante el 14 de diciembre de 2018. De esa manera, el 27 de diciembre de 2018, el apoderado del demandante se notificó del contenido de la mencionada resolución según consta en el acta de notificación

allegada por la parte activa con su recurso de apelación (la cual también se encuentra inserta en el cedé de anexos de la demanda); por lo anterior, el término de 4 meses para interponer el medio de control vencía el 28 de abril de 2019; no obstante, como la demanda la presentó el 27 de abril de 2019 la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se concretó. En ese orden, toda vez que la demanda se presentó en oportunidad, procede revocar el auto apelado. En los anteriores términos, prospera el recurso de apelación y se revocará el auto del 23 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar se ordenará admitir el medio de control presentado por Jorge Ordóñez González. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 13001 23 31 000 2019 00497 01 (26498)

Demandante: Jorge Ordóñez González AUTO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-31-000-2019-00497-01(26498)

Actor: JORGE ORDÓÑEZ GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES-UGPP AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Jorge Ordóñez González, contra el auto de rechazo por caducidad de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 23 de septiembre de 2020. ANTECEDENTES El 27 de abril de 2019, el señor Jorge Ordóñez González, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso demanda en contra de los actos administrativos que determinaron los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de la vigencia 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se efectúe la devolución de los pagos realizados a la UGPP por las conductas de omisión en la afiliación y/o vinculación, y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud, Pensión y FSP por los mencionados períodos. El 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de

competencia por el factor territorial y ordenó enviar el presente asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien mediante auto del 23 de septiembre de 2020 rechazó el medio de control por caducidad. EL AUTO APELADO Por auto del 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de bolívar, rechazó la demanda, con fundamento en lo siguiente: Adujo que la Resolución RDC-2018-1608 de 6 de diciembre de 2018 (por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 2017-03413 de 29 de septiembre de 2017) se notificó a la demandante el 14 de diciembre de 2018, por lo que según lo contemplado en el literal c) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, el demandante contaba con el término de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 13001 23 31 000 2019 00497 01 (26498)

Demandante: Jorge Ordóñez González AUTO decir, hasta el 15 de abril de 2019; sin embargo, el medio de control se presentó el 26 de abril de 2019 por lo tanto la oportunidad para acudir ante la jurisdicción

contencioso administrativa se encuentra caducada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que los argumentos esbozados por el a quo carecen de veracidad y vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconoce que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se debe notificar personalmente. En ese sentido manifestó, que el 14 de diciembre de 2017 (fecha que tomó el tribunal para verificar la oportunidad del medio de control) se les hizo entrega de la citación para que se notificara personalmente de la Resolución RDC-2018-1608 de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Para tal efecto, el 27 de diciembre de 2018, se le notificó al apoderado de la sociedad demandante la mencionada resolución. Por lo anterior, consideró que como la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó el 27 de diciembre de 2017, los 4 meses contemplados en la normativa para radicar el medio de control fenecían el “27 de abril de 2018” y como la demanda se presentó el “26 de abril de 2018” se entiende que esta se presentó en tiempo. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del CPACA1, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento2, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si es procedente el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por

Jorge Ordóñez González por la caducidad del medio de control. El numeral 2 del artículo 169 del CPACA, dispone: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1 “Artículo 125. Modificado por el artículo 20 Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…).” 2 Artículo 243. Apelación. Modificado por el artículo 62 Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) PARÁGRAFO 1º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 13001 23 31 000 2019 00497 01 (26498)

Demandante: Jorge Ordóñez González

AUTO

1. Cuando hubiere operado la caducidad. […]” El literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 funda el término dentro del cual se puede presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho así:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]” De la norma anterior se concluye uno de los requisitos para tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la misma se presente dentro del tiempo establecido por la ley, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo del que se pretenda su anulación.

El señor Jorge Ordóñez González pretende la anulación de la Resolución RDO 201703413 de 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual se determinaron los

aportes parafiscales a su cargo; y su confirmatoria la Resolución RDC-2018-1608 de 6 de diciembre de 2018. Al a quo rechazó la demanda promovida por el señor Ordóñez González al considerar que la Resolución RDC-2018-1608 de 6 de diciembre de 2018 (por medio de la cual se agotó la actuación administrativa) se notificó el 14 de diciembre de 2018, por lo que los 4 meses contemplados por la normativa para presentar el medio de control fenecían el 15 de abril de 2018 y como la demanda se presentó el 27 de abril, esta se encontraba por fuera de la oportunidad y operaba el fenómeno de la caducidad. En el presente asunto se tiene que el 6 de diciembre de 2018 la UGPP expidió la Resolución RDC-2018-1608, para efectos de su notificación, envío la citación para su notificación personal, la cual fue recibida por el apoderado del demandante el 14 de diciembre de 2018. De esa manera, el 27 de diciembre de 2018, el apoderado del demandante se notificó del contenido de la mencionada resolución según consta en el acta de notificación allegada por la parte activa con su recurso de apelación3 (la cual también se encuentra inserta en el cedé de anexos de la demanda); por lo anterior, el término de 4 meses para interponer el medio de control vencía el 28 de abril de 2019; no obstante, como la demanda la presentó el 27 de abril de 2019 la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se concretó.

En ese orden, toda vez que la demanda se presentó en oportunidad, procede revocar el auto apelado. 3 Posición 14 SAMAI 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 13001 23 31 000 2019 00497 01 (26498)

Demandante: Jorge Ordóñez González AUTO En los anteriores términos, prospera el recurso de apelación y se revocará el auto del 23 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar se ordenará admitir el medio de control presentado por Jorge Ordóñez

González. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E REVOCAR la providencia del 23 de septiembre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar sírvase proveer sobre la admisión del medio de control presentado por Jorge Ordóñez González. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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