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CE-13001-23-31-0002010-00220-01(45938 y 53643) acumulado-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-0002010-00220-01(45938 y 53643) acumulado-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS

DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA ILEGAL / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA DEL

SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA

CULPA DE LA VÍCTIMA

[P]ara el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, de tal forma que se concluye, aquel no tenía que soportar la privación de su libertad. (…) A lo anterior debe agregarse que conforme al artículo 355 ibídem, el propósito de ordenar una medida de aseguramiento es garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de la actividad delictual, el ocultamiento o la destrucción de las pruebas o entorpecer la

actividad probatoria. En el presente evento, es palmario que la orden de detención preventiva no respondió a su necesidad, máxime cuando no pudo determinarse a ciencia cierta que el sindicado tuviere algo que ver con los hechos que se estaban investigando, luego su efectividad quedaba en el plano de la indeterminación al no aparecer los requisitos mínimos para su adopción. (…) Lo anterior evidencia la falla del servicio en el presente caso. (…) De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Igualmente resulta reprochable el daño a la Rama Judicial, en la medida en que el demandante (…) durante la etapa de juicio permaneció privado de su libertad cuando no había mérito para hacerlo, como se evidenció en la sentencia penal de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /

PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES

SOCIALES / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR

TRABAJO / RELACIÓN LABORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

LABORAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[L]a Sala encuentra que en el plenario se halla demostrado que al momento de su

aprehensión el señor (…) laboraba como contra maestro de construcción, por lo que en razón de su detención no pudo ejercer dicha actividad. (…) La Sala precisa que en sentencia de unificación de jurisprudencia, esta Corporación señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad, solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. (…) En el caso bajo estudio, las referidas presunciones no son aplicables al caso concreto debido a la falta de acreditación de una vinculación laboral formal. En tal sentido se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios para liquidar el lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de

2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Recientemente la Sala ha considerado que la privación injusta de la libertad

provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, que remita con destino al señor (…) y su familia, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-0002010-00220-01(45938); acumulado con 13001-23-31-0002010-00530-01(53643)

Actor: WILMAR MORRÓN MARTÍNEZ, ALFREDO JOSÉ ARDILA SERRANO Y

OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1___________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte demandante en contra de las sentencias

proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en el expediente 45938 negó las pretensiones de la demanda y en el expediente 53643 declaró probada la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. Demandas acumuladas

1. Mediante demandas presentadas los días 13 de abril de 2010 (radicado 45938 f.35, c. ppal.) y el 2 de septiembre de la misma anualidad (radicado 53643 f.13, c. ppal.), los accionantes Wilmar Morrón Martínez, Editrudes Sandon Cuadrado, Evelin Morrón Martínez y Zully del Carmen Morrón Martínez; Alfredo José Ardila Serrano, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan: Expediente 45938 (f. 2 a 4 c. ppal.): PRIMERO: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación Colombiana-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Wilmar

Morrón Martínez.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Wilmar Morrón Martínez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la suma de trescientos millones de pesos m/cte m.l ($300.000,000.oo), dinero que dejó de percibir mientras permaneció privado de la libertad, puesto que se le privó de

adquirir tal suma por no poder seguir ejercitando su profesión de técnico constructor con especialidad en herrería e intérprete de planos nivel I y II, contramaestro, profesión que desempeñaba sin solución de continuidad en varias empresas y obras de importancia en la ciudad de Cartagena, o la suma que mediante dictamen pericial se calcule por el perito designado. 1 Encontrándose los dos procesos de la referencia en turno para fallo, mediante auto del 20 de enero de 2020 se ordenó la acumulación de los mismos con el propósito de garantizar el principio de economía procesal (f. 404-407, c. ppal Exp. 45938). TERCERO. De la misma manera se deberá condenar a la Nación Colombiana-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: Nombre Parentesco Salarios mínimos Wilmar Morrón Víctima directa 100 Martínez smlmv Eritrudes Sandon Compañera 100 Cuadrado permanente de la smlmv victima Evelin Morrón Hermana de la 100 Martínez víctima smlmv Zully del C. Morrón Hermana de la 100

Martínez víctima smlmv CUARTO: Las anteriores cantidades se actualizarán de acuerdo al índice de precios al consumidor, existente a la fecha de la ocurrencia de los hechos y el que esté al momento de proferida la condena en contra de las entidades demandadas.

QUINTO: Condénese a la Nación Colombiana-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores las costas y gastos judiciales a que haya lugar.

(…) Expedientes 53643 (f. 7-8, c. ppal.): PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Alfredo José Ardila Serrano producida el día 20 de septiembre de 2001.

SEGUNDO: Condenar a la Nación-Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Alfredo José Ardila Serrano a título de indemnización de perjuicios, los conceptos y valores que a continuación se detallan.

POR DAÑO EMERGENTE: La suma quince (15) salarios mínimos legales mensuales, valor que representan los gastos de los honorarios pagados por el detenido a dos abogados durante el proceso penal.

LUCRO CESANTE: La suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, que corresponden al salario dejado de percibir por Alfredo José Ardila Serrano durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad.

DAÑOS O PERJUICIOS MORALES: La suma de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales que en la fecha de la sentencia corresponda, todo ello conforme y dentro del arbitrio judicial razonado, teniendo la naturaleza y gravedad de la lesión causada por el disparo del arma de fuego y teniendo en cuenta el arbitrio judicial razonado.

DAÑOS O PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma de

trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales que en la fecha de la sentencia corresponda, todo ello dentro del arbitrio judicial razonado, teniendo la naturaleza y gravedad de los daños causados por la privación injusta de la libertad, y teniendo en cuenta el arbitrio judicial razonado.- (…)

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 5 de marzo de 2001, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación asumió la investigación por los hechos de violencia acaecidos en el corregimiento de Chalán, del Municipio de Ovejas (Sucre), el día 14 de marzo de 1996 cuando miembros de la guerrilla de las FARC, utilizaron como instrumento un burro cargado de dinamita, para hacerlo explotar muy cerca de una unidad de policía, causando la muerte de varios uniformados. ii) Con ocasión de esta actuación penal fueron privados injustamente de su libertad, los señores Wilmar Morrón Martínez (Expediente 45938) y Alfredo José Ardila Serrano (Expediente 53643) por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y rebelión. iii) La detención injusta causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que se dictó sentencia absolutoria en favor de los señores Morrón Martínez y Ardila Serrano2.

B. Posición de las entidades demandadas

3. La Nación-Rama Judicial, vinculada en los dos procesos, presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

demanda. Señaló que aunque se profirió sentencia absolutoria al final de la actuación penal, la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes al inicio de la misma no se torna por ese hecho, en arbitraria o irregular. Para la entidad demandada la detención preventiva que soportaron tanto el señor Wilmar Morrón Martínez como el señor Alfredo José Ardila Serrano estuvo ajustada a las normas sustantivas y procesales vigentes, por lo cual no puede generar responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial3. 2 Hechos visibles en folios 4 a 18, c. ppal. Exp. 45938, f. 2-4, c. ppal. Exp. 53643.

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación, dentro del término de fijación en lista contestó las demandas4, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que las medidas de aseguramiento se dictaron en cumplimiento de las normas penales, en especial, atendiendo los preceptos de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 y al hecho de que existían testimonios que señalaban a los demandantes como integrantes de las milicias de las FARC y autores del atentado terrorista, el reconocimiento en fila de personas realizado por un testigo y un informe de policía.

Invocó la excepción de i) culpa de la víctima que sustentó en el hecho de no haberse agotado los recursos de ley contra la decisión que definió la situación jurídica del procesado y ante la ausencia de solicitud de control de legalidad de la

medida de aseguramiento5; ii) hecho de un tercero, por cuanto la medida de aseguramiento se soportó en la declaración de dos testigos que señalaron a los demandantes como integrantes de las FARC y como autores del acto terrorista que originó la investigación penal6.

C. Sentencias impugnadas

5. Mediante sentencias del 16 de agosto de 20127, y 15 de agosto de 20148, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, en la primera y declaró probada la caducidad de la acción, en la segunda. 3 fs. 185 -193, c. ppal. Exp. 45938, fs. 90 a 95 c. ppal. Exp. 53643 4 f. 197 a 200, c. ppal. Exp. 45938, f. 99 a 109 c. ppal. Exp. 53643. 5 f. 199 Expediente 45938 6 f. 108 Expediente 53643

6. En el proceso 45938 el a quo consideró que el demandante Wilmar Morrón Martínez se encontraba en el deber de soportar la investigación penal adelantada en su contra, pues si bien la sentencia de segunda instancia lo absolvió de responsabilidad por el delito de terrorismo, al haberse declarado la cesación de procedimiento por el delito de rebelión, no fue descartada su responsabilidad penal en la comisión del mismo.

7. Resaltó que al haber operado el fenómeno de la prescripción frente al delito de rebelión, el Estado perdió la potestad sancionatoria pero en ningún modo puede significar que el encartado no estaba obligado a soportar la investigación que se adelantó en su contra. Para el a quo no se encontró acreditado el daño antijurídico

provocado por la conducta activa u omisiva de la autoridad, además que el actuar de la administración fuese contrario a derecho9.

8. Por su parte, en el proceso 53643, el a quo declaró probada la caducidad de la acción al considerar que en los eventos de privación injusta de la libertad, el momento a partir del cual inicia el conteo del término de caducidad corresponde a la fecha en que cobra firmeza la providencia absolutoria. En el presente caso, encontró que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción por cuanto el demandante tenía hasta el 11 de agosto de 201010 para presentar la demanda y sólo lo hizo hasta el 2 de septiembre de 2010.

D. Recursos de apelación 7 Proferida dentro del proceso 45938. 8 Proferida dentro del proceso 53643. 9 Fs. 262 a 287 Expediente 45938

9. La parte demandante interpuso recursos de apelación en los procesos 45938 y 5364311, en los que solicitó la revocatoria de las sentencias de primera instancia para que en su lugar se acceda a las súplicas de las demandas, con fundamento en los siguientes argumentos: 9.1 El fallo apelado se apartó de la línea jurisprudencial que en materia de responsabilidad patrimonial impone el análisis bajo un régimen de imputación objetivo. En casos de absolución, como el del demandante Wilmar Morrón Martínez, en donde se concluye que el procesado no cometió el hecho punible, la privación de la libertad se considera injusta y debe ser indemnizada.

En consecuencia, para el apelante resulta injusto e ilegítimo el razonamiento del a quo, según el cual la detención sufrida por el señor Morrón Martínez estuvo

justificada. 9.2 El apelante en el proceso 53643 sostuvo que el término de caducidad de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa inició el 5 de mayo de 2008, a su vez que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, se instituyó un trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, razón por la cual, el 22 de abril de 2010 se radicó la solicitud de conciliación para agotar este requisito. Para el momento en que se radicó la solicitud restaban 14 días para el vencimiento del término de caducidad, término que se suspendió durante el trámite de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Precisó que en el caso concreto, una vez presentada la solicitud de conciliación, el 22 de abril de 2010, el Procurador delegado señaló fecha para celebrar la audiencia y llegado el día la audiencia se realizó sin que las partes llegaran a 10 Para tener esta como fecha de inicio consideró la de ejecutoria de la sentencia penal absolutoria (6 de mayo de 2008), la fecha en que el procesado obtuvo la libertad (9 de mayo de 2008), el periodo en que se adelantó el trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (22 de abril de 2010 a 22 de julio de 2010) (fl. 301 vto). 11 Visibles en f. 289 a 295, c. ppal. Exp. 45938, f. 304 a 308, c. ppal. Exp. 53643.

acuerdo conciliatorio alguno; sin embargo el agente del Ministerio Público sólo expidió la constancia de no conciliación hasta el 1º de septiembre de 2010. Al día siguiente de la su expedición, la parte actora radicó la demanda de reparación directa. El fallo apelado desconoció que la conciliación es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción contencioso administrativa y la única manera para acreditar su agotamiento es a través de la constancia proferida por la entidad conciliadora, en este caso, el representante del Ministerio Público. No se puede cargar al demandante con el rechazo de la demanda, cuando la constancia del trámite de conciliación no fue expedida debido a la negligencia del representante del Ministerio Público.

E. Alegatos en segunda instancia

10. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión en el expediente 45938, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en lo concerniente a la entidad demandada y los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación respecto a la parte actora12.

11. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación alegaron de conclusión en el expediente 53643, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y en el recurso de apelación respecto a la demandante13.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Fl. 307 a 315 c.ppal. y fls. 322 a 340 c.ppal. Exp. 45938. 13 Fl. 319 a 321 c.ppal. y fls. 322 a 331 c.ppal. Exp. 53643.

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

12. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente14 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia15 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial16. 14 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

15La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

16 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

B. La legitimación en la causa

13. Los señores Wilmar Morrón Martínez y Alfredo José Ardila Serrano fueron las personas afectadas por la privación de su libertad17, en consecuencia se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que las demandantes Editrudes Sandon Cuadrado, Zully del Carmen Morrón Martínez y Evelin Morrón Martínez que acreditaron la relación de parentesco con

el demandante Wilmar Morrón Martínez18.

14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, la Sala encuentra acreditado que el daño cuya indemnización se reclama en la demanda proviene de actuaciones emanadas de dichas entidades, razón por la cual se tendrán por legitimadas.

C. Oportunidad de la demanda

15. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir 17 fl. 44 a 161 c. ppal. copias proceso penal 45938, fl. 22 a 75 c.ppal. copias proceso penal Exp. 53643. 18 La señora Editrudes Sandon Cuadrado en su condición de compañera permanente acreditada a través de los testimonios de Elaines Ester de Ávila Jaraba y Judith del Carmen Méndez Pinto (fl.

217 a 218 y fl. 223 a 224 c. ppal. Exp. 45938), y Zully del Carmen Morrón Martínez y Evelin Morrón Martínez en calidad de hermanas (Registros civiles de nacimiento fls. 174, 175 y 176 c. ppal. Exp. 45938). del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal19.

16. En relación con el expediente 45938, la Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal20, toda vez que se radicó el 13 de abril de 201021 y la providencia mediante la cual se dispuso absolver al procesado Wilmar Morrón Martínez por el delito de terrorismo y declarar prescrita la acción penal por el delito de rebelión fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de abril de 2008 y cobró ejecutoria el 22 de mayo de 200822.

17. De otro lado, la Sala encuentra que operó la caducidad de la demanda radicada dentro del proceso 53643, por las razones que a continuación se exponen. 17.1 Como fue advertido, en eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. Para el caso del procesado Alfredo José Ardila Serrano, la sentencia que dispuso su absolución por el delito de terrorismo y declaró prescrita 19 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth

Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 21 Fl. 3

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