🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-001-2001-01861-01(53434)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-001-2001-01861-01(53434)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / FALTA DE

CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas por la parte demandante (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832,

[fundamento jurídico 9.1], C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO En el expediente obran recortes de prensa (…) Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], C.P. Susana Buitrago; sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 16587 [fundamento jurídico 3.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / JURAMENTO /

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA TESTIMONIAL Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente del proceso penal (…) y se incorporó la indagación preliminar de (…) La parte demandante aportó al proceso copia simple de la entrevista (…) practicada por la (…) en la diligencia de levantamiento del cadáver (…) Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en esta instancia no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial NOTA DE RELATORÍA: Atinente al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, [fundamento jurídico 12.3], C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó una declaración extra juicio (…). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

DAÑO / CAUSA EXTRAÑA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /

APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA /

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO/

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN

VEHÍCULO PARTICULAR / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / INFRACCIÓN DE

LAS NORMAS DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / VIOLACIÓN

DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la

Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (…) La Sala reitera que toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes (…) inobservó las normas imperativas del Código Nacional de Tránsito al transitar por el carril de su izquierda en una vía de dos carriles, pues sólo está permitido transitar por el carril izquierdo cuando se va a adelantar un vehículo y esa maniobra está prohibida en curvas (arts. 130, 135 y 136 del Decreto 1344 de 1970). En efecto, el vehículo (…) invadió el carril contrario y desatendió la señal de tránsito existente que prohibía adelantar en el tramo donde ocurrieron los hechos, sin que se demostrara que esa maniobra era necesaria para esquivar un hundimiento en la vía. La víctima irrumpió el tránsito del carril izquierdo en plena curva de una carretera de dos carriles y de doble sentido, aun cuando debía permanecer en el carril derecho debido a que transitaba por una curva. Al tomar la

curva, la visibilidad de (…) sobre el tráfico del carril izquierdo no permitía determinar con certeza si efectivamente se aproximaban vehículos en sentido contrario. Quedó demostrado que la conducta de (…) violó el deber objetivo de cuidado, porque no tuvo una actitud mínima de diligencia sobre su propia vida y la de las personas que transportaba, pues debió prever que desatender la señal preventiva de (…) [no adelantar] era una maniobra que podía generar un accidente, como de hecho ocurrió. No se probó que hubiera circunstancias que le impidieran prever este hecho, pues la vía no solo contaba con señales preventivas, sino que el accidente ocurrió a las 10:00 a.m. y la vía estaba seca, de ahí que no hubo factores que le imposibilitaran al conductor tener buena visibilidad de las señales de tránsito y de las condiciones y características de la curva, según las circunstancias climáticas y de iluminación probadas. Ante la situación creada por (…) la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la parte demandada y, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6

INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO DE RÉGIMEN

POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 89 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 109 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 1 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 135 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 113 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 130 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 135 / DECRETO 1344 DE 1970– ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, exp. 10385 [fundamento jurídico 13], C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 24 de agosto de 1989, exp. 5693

[fundamento jurídico párr. 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp.11981

[fundamento jurídico 2.8], C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 25 de julio de 2002, exp.744, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez [fundamento jurídico 3], ver en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / OBJETO DE LA PRUEBA Como la declarante es familiar de los demandantes, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. El dicho de la declarante sobre la injerencia del estado de la vía en el accidente no es un relato libre de un hecho que presenció. Sus declaraciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los

hechos, pues acudió al lugar del accidente momentos después.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, [fundamento jurídico 2.3].

TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / TESTIMONIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA

[En el caso concreto varios de los testimonios] Son testigos de oídas, pues relataron hechos que les (…) [contaron o informaron]. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menosidentifique las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio,

para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. (…) La razón de su dicho no pasa de una opinión sobre cuál fue la causa del accidente y corresponde a un juicio de valor, pues su declaración carece de sustento técnico soportado en conocimiento que la fundamenten. Además, no obran otras pruebas coincidentes con su versión de los hechos. (…) El declarante no precisó la forma en que recibió la información sobre el accidente y el estado de la vía cuando ocurrió, esto es, quién le contó, cuándo y en qué circunstancias lo hizo. (…) Estos aspectos son de gran importancia, pues le permiten al juzgador establecer la posición del declarante frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228

NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262 [fundamento jurídico

2.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio

TESTIMONIO / MPROCEDENCIA DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE

PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE /

CONCEPTO DE TESTIMONIO / INTERROGATORIO DE PARTE /

PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como (…) son demandantes en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonios sino como declaraciones de parte. La declaración de parte y el

testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como las declaraciones rendidas por los demandantes no versaron sobre hechos que les produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No cumplieron, pues, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, exp. 24231 [fundamento jurídico 1], C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero de estado Jaime

Enrique Rodríguez Navas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-001-2001-01861-01(53434)

Actor: MARÍA LUCÍA MESA ESCOBAR Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES SIN JURAMENTO-Valor probatorio. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO-Culpa exclusiva de la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-La conducta de la víctima debe ser determinante en la ocurrencia del accidente. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUNDIMIENTO EN LA VÍA-Corresponde a la demandante acreditar la falla del servicio y el nexo de causalidad. CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO-Decreto

1344 de 1970 arts. 112 y 113. SEÑALES PREVENTIVAS-Advierten la existencia y naturaleza de un peligro. SEÑALES INFORMATIVAS-Guían y proporcionan información. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. INFORME DE TRÁNSITO-Documento público. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. DECLARACIÓN DE PARTE-Es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 17 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de enero de 2001, José de Jesús Castaño Acosta y Ligia del Socorro Castaño Mesa murieron y María Lucía Mesa Escobar sufrió lesiones en un accidente de tránsito al chocar con otro vehículo después de esquivar un hundimiento en la vía del municipio del Carmen de Bolívar, Bolívar. Alegan falla del servicio por omisión del mantenimiento de la vía y por falta de señalización. ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2001, María Lucía Mesa Escobar y otros, a través de

apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Transporte y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la muerte de José de Jesús Castaño Acosta y Ligia del Socorro Castaño Mesa y las lesiones de María Lucía Mesa Escobar, como consecuencia de un accidente de tránsito. Solicitaron $3.946.800.000 por perjuicios morales, $167.028.750 por perjuicios materiales y $114.400.000 por daños a la vida en relación de María Lucía Mesa Escobar. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 19 de enero de 2001, José de Jesús Castaño Acosta y Ligia del Socorro Castaño Mesa murieron y María Lucía Mesa Escobar sufrió lesiones en un accidente de tránsito al chocar con un tractocamión después de esquivar un hundimiento en una vía del municipio del Carmen de Bolívar. Alegan falla del servicio por omisión de mantenimiento y de señalización. 1 Acta nº. 5 de esa fecha. El 11 de febrero de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Transporte, al oponerse a las pretensiones, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la conservación de la vía le correspondía al Instituto Nacional de VíasINVIAS. El INVIAS adujo el hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima por imprudencia de José de Jesús Castaño Acosta. Formuló llamamiento en garantía a Gercón Ltda. El 5 de diciembre de 2003, se admitió el llamamiento. En el escrito

de contestación al llamamiento en garantía, Gercón Ltda. señaló que terminó y entregó las obras a satisfacción del INVIAS antes del accidente. El departamento de Bolívar no contestó la demanda. El 23 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que la falla del servicio quedó acreditada con las pruebas practicadas. La NaciónMinisterio de Transporte y el INVIAS reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 17 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque quedó demostrado que la falta de mantenimiento en la vía fue la causa determinante en la producción del daño. Eximió de responsabilidad a Gercón Ltda., porque la falla detectada en la vía se presentó después de que la sociedad llamada en garantía entregó la obra objeto del contrato a satisfacción de la entidad contratante y de la interventoría. La parte demandante y el INVIAS interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 6 de noviembre de 2014 y admitidos el 24 de marzo de 2015. La parte demandante solicitó reconocer todos los perjuicios pedidos en la demanda. El INVIAS solicitó revocar la sentencia, porque en el proceso quedó demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues el conductor actuó de manera imprudente al adelantar en una curva y además invadir el carril del tractocamión con el que

chocó, pese a la existencia de las señales de tránsito de no adelantar y disminuir la velocidad. Insistió en que la sociedad llamada en garantía debía responder por los vicios ocultos de la obra ejecutada. El 27 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.0002. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por

omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -3 de diciembre de 2001pues José de Jesús Castaño Acosta y Ligia del Socorro Castaño Mesa murieron y María Lucía Mesa Escobar sufrió lesiones como 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2001 [hechos probados 10.7 y 10.9] Legitimación en la causa

4. María Lucía Mesa Escobar, José Raúl Castaño Mesa, Jaime de Jesús Castaño

Mesa, Jairo de Jesús Castaño Mesa, Libia de Jesús Castaño Mesa, Luz Dary Castaño Mesa, Javier de Jesús Castaño Mesa, Alexander Castaño Restrepo, Joly Alexandra Muñoz Castaño, Víctor Raúl Castaño Cano, Edwin Pizarro Castaño, Erika Pizarro Castaño, Ana Milena Betancur Castaño, Juan Pablo Muñoz Castaño, Luz Nelly Castaño Cano y Wilson Alejandro Betancur Castaño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que María Lucía Mesa Escobar sufrió lesiones en el accidente de tránsito [hecho probado 10.7] y las demás personas conforman su núcleo familiar y el de las otras víctimas, esto es, José de Jesús Castaño Acosta y Ligia del Socorro Castaño Mesa, quienes murieron en ese accidente [hechos probado 10.14]. El INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, porque es la entidad responsable de la vía (art. 19 de la Ley 105 de 1993). La sociedad llamada en garantía Gercón Ltda. está legitimada en la causa por pasiva, pues celebró un contrato con el INVIAS para el mantenimiento de las carreteras Sampués-Puerta de Hierro-Carmen de BolívarCarreto [hecho probado 10.1]. La Nación-Ministerio de Transporte y el departamento de Bolívar no están legitimados en la causa por pasiva, porque no son las entidades responsables de la vía.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las demandadas son responsables por omisión en el deber de mantenimiento y señalización, en un accidente de dos

vehículos que colisionaron cuando -se alegauno invadió el carril contrario para esquivar un hundimiento en la vía.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.

6. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 205-217 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252

CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas5.

7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 103-104 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso6.

8. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente del proceso penal adelantado por la Fiscalía Octava del Carmen de Bolívar y se incorporó la indagación preliminar de Carlos Enrique Sánchez Santamaría. La parte demandante aportó al proceso copia simple de la entrevista de William Vélez Valencia, practicada por la Fiscalía Seccional Treinta y Tres en la diligencia de levantamiento del cadáver (f. 146 c. 1). Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en esta instancia no pueden ser tenidas como medio de

prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial7.

9. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 142 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada.

10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de

Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK . 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...