CE - 13001-23-31-002-2006-01592-01(56200)_1
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 13001-23-31-002-2006-01592-01(56200)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECTOR DEL COLEGIO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN CIVIL / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL / PROCESO DE MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL / MUERTE DE CIVIL / OMISIÓN
BUSQUEDA DE DESAPARECIDO / RECTOR DEL ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO
[En el caso concreto] En sentencia (…) el Juzgado (…) declaró la muerte presunta del señor (…) la cual fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Superior (…) Como consecuencia de lo anterior, la muerte del señor (…) fue inscrita el (…) como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción , según la cual su muerte (…) De modo que, en los términos de la norma [Ley 589 de 2000 artículo 7 adicionada por el artículo 136 numeral 8 del CCA] no puede contabilizarse el término de caducidad, dado que la víctima no apareció y no se
tomó una decisión en firme al respecto en un proceso penal, pues las sentencias que declararon su ausencia y muerte presunta fueron proferidas por la jurisdicción civil. Por tanto, toda vez que la muerte del señor (…) se inscribió el (…) única circunstancia que se encuentra plenamente probada en el proceso, el cómputo del término de caducidad se contará a partir de esa fecha. Siendo así, los actores tenían hasta el (…) para ejercer la reparación directa y la demanda se presentó el (…) es decir, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. No obstante, cabe advertir que solo la [cónyuge supérstite] (…) presentó la demanda de forma oportuna el (…) pues los señores (…) fueron adicionados como demandantes en la reforma de la demanda presentada el (…) de modo que respecto de ellos la acción se encuentra caducada. Lo anterior, con fundamento en lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de unificación (…) según el cual el requisito de caducidad de la acción debe verificarse tanto al momento de presentación de la demanda como al instante en el que la misma se adicione, sin importar que se intenten agregar nuevos demandantes, demandados u objetos de discusión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso, exp. 40077, CP: Danilo Rojas Betancourth
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PROCEDENCIA
DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA
/ NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LEALTAD
PROCESAL / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE PARTE / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA
[F]rente a la valoración de la prueba trasladada, esta debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. Igualmente, esta Sección ha aceptado como excepciones que suplen el trámite de la ratificación prevista en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que no intervino en la práctica
de la declaración y/o testimonio trasladada utilice en su defensa lo consignado en ella o que las partes conocedoras de la irregularidad del trámite de traslado de esa declaración y/o testimonio al proceso contencioso administrativo (sin ratificar) guarden silencio al respecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-000-1999-01063 (32988), CP: Ramiro Pazos
Guerrero
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /
DESAPARICIÓN FORZADA
[En el caso bajo estudio] [L]a Sala considera que la Fiscalía General de la Nación no es responsable por los hechos demandados, toda vez que no se probó su negligencia por falta de protección a la víctima o porque, conociendo una situación de peligro para su vida, no la pusiera en conocimiento de los organismos de seguridad del Estado. Tampoco se demostró que no hubiera adelantado la
investigación correspondiente o que hubiera negado el derecho de los demandantes de acceder a la administración de justicia, a fin de que se esclarecieran los hechos relacionados con la desaparición del señor (…) AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL / PROGRAMA DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / POLICÍA NACIONAL / TESTIMONIO / AMENAZA AL DOCENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECTOR DEL COLEGIO / RECTOR DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO/ MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DELITO DE SECUESTRO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / OMISIÓN DE BÚSQUEDA DE DESAPARECIDO / DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / DERECHO A LA
LIBERTAD / DESAPARICIÓN FORZADA / PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL /
DELITO DE SECUESTRO / DAÑO
[En el caso concreto] [N]o se allegó prueba alguna de que la víctima hubiera solicitado protección especial a la Policía Nacional, que hubiera denunciado amenazas o alguna situación de riesgo respecto de su vida o de su integridad y,
como antes se advirtió, incluso los testigos manifestaron que el señor (…) no había expresado que tuviera problema con alguna persona o que se encontrara amenazado. Tampoco se demostró que antes del hecho existían amenazas contra los docentes en el municipio (…) o que debido a las especiales circunstancias que se vivían en el momento el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a la protección del señor (…) o que por alguna otra razón era evidente que este ameritaba una protección especial, como lo ha señalado en casos similares esta Sala y la Sala Plena de esta Sección.(…) No se demostró que se hubiera presentado una solicitud específica a la Policía Nacional para que realizara la búsqueda del señor (…) pero la demandada tuvo conocimiento del hecho, al igual que la comunidad del municipio (…) que se movilizó para rechazar el hecho y exigir la liberación de la víctima. Así, no resulta razonable que si la víctima era un educador reconocido -se trataba del rector de la Institución Educativa (…) y en las calles los docentes, estudiantes y demás personas de ese municipio y de la ciudad (…) marcharon repudiando el hecho violento, la Policía Nacional no tuviera conocimiento, el que, por su gravedad, además, instaba a evaluar la situación de orden público y de seguridad en el municipio. El testigo (…) señaló que cuatro o cinco días después del hecho se realizó (…) un consejo de seguridad para valorar lo sucedido, pero se desconoce en este proceso qué autoridades participaron en él y qué decisiones se tomaron o qué tipo de acciones específicas se ordenaron para buscar a la víctima. En el sub judice no se probó que la Policía Nacional
conociera de algún modo una situación de amenaza contra la vida del señor (…) razón por la cual no incurrió en falla en el servicio, pues no omitió su deber de protección y de precaución para evitar el hecho dañoso cometido por terceros. Sin embargo, una vez conocido su secuestro, la Policía Nacional no desplegó acción alguna tendiente a su rescate, no demostró que adelantó una pesquisa o esfuerzo para dar con su paradero, pues al proceso no se allegó documento, testimonio u otra evidencia que diera cuenta de ello. La Sala no reprocha a la Policía Nacional que no lograra el rescate del señor (…) sino que no adelantó acción alguna tendiente a ese propósito, aunque era su deber constitucional (artículo 2 CP) y legal (…) Lo que se reprocha es la omisión, constitutiva de falla del servicio, pues el señor (…) desapareció, sin que la Policía Nacional hubiera adelantado acción alguna para su búsqueda y rescate. Por estos motivos, considera la Sala que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable a título de falla en el servicio.(…) En el sub judice, la Policía Nacional incumplió tales deberes, dado que no adelantó la búsqueda del señor (…) razón por la cual contribuyó a la vulneración de sus derechos a la vida, la integridad física y la libertad personal, pues una vez conoció de su desaparición no adelantó las gestiones necesarias para defenderlo y protegerlo de los actos de los delincuentes que lo plagiaron. Se trataba de una acción estatal para proteger la libertad, la integridad personal y demás derechos y garantías de las personas desaparecidas inspirada en el goce
efectivo de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 2 superior y que es independiente del proceso penal u otro tipo de investigación. Así las cosas, se itera, el Estado no es responsable del secuestro ni de la muerte presunta y desaparición de la víctima, sino de no realizar la búsqueda del desaparecido, omisión que la demandante señala como constitutiva de daño FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 8 / LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015 exp. 30885, C.P. Hernán Andrade Rincón: sentencia del 26 de agosto de 2015 exp. 36374, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 8 de noviembre de 2016, exp. 40341, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 23 de noviembre de 2016, exp. 38364, CP: Hernán Andrade Rincón y sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 52831, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23128, C. P: Mauricio Fajardo Gómez.
VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / RETERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / OMISIÓN
DE BÚSQUEDA DE DESAPARECIDO / POLÍCIA NACIONAL / DELITO DE SECUESTRO / DESAPARICIÓN FORZADA / TESTIMONIO / GRUPO PARAMILITAR / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO /
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO /
DELITO EN CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO Sobre el valor probatorio de este tipo de documentos [Recortes de prensa] la Sala advierte que estos carecen de la entidad suficiente para probar por sí solos la existencia y veracidad de un hecho y su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, deben apreciarse con el conjunto de pruebas obrantes en el proceso, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Subsección. (…) En el proceso no se allegó prueba alguna sobre la “intensa búsqueda” que emprendió la Policía Nacional para rescatar o dar con el paradero del señor (…) de modo que no existe evidencia que, en lo fundamental, respalde la afirmación que se hace en el aludido recorte de prensa allegado al proceso, por lo que la Sala considera que este carece de valor probatorio. (…) En los recortes de prensa (…) aparece la noticia del secuestro del señor [Por parte al parecer de Grupos al margen de la ley, específicamente de los paramilitares que se encontraban en ese Municipio] (…) en ellos se destacan las declaraciones de varias personas sobre este hecho,
tales como maestros, estudiantes, algunos familiares de la víctima y el zar antisecuestro. También se informa sobre las marchas de docentes promovidas por el Sindicato Único de Educadores (…) en el municipio (…) en rechazo a la desaparición del mencionado docente. Para la Sala, estas publicaciones tienen valor probatorio, toda vez que coinciden con lo señalado por el testigo (…) en el sentido de que el plagio del señor (…) fue una noticia ampliamente difundida en el municipio (…) y en el departamento (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp.30875, C, P: Carlos Alberto Zambrano Barrera
AFECTACIÓN A BIEN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL
Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO AUTÓNOMO / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[Daños por concepto de afectación relevante a bienes o interés constitucional y convencionalmente amparados] Esta categoría de daño inmaterial fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (…) como una categoría de daños inmateriales autónomos. Lo que se procura es el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su
restitución más aproximada al statuo quo ante las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. Este reconocimiento también procede de forma oficiosa y deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222,
C.P. Enrique Gil Botero.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DELITO DE SECUESTRO / PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / DESAPARICIÓN FORZADA / MUERTE PRESUNTA DE PERSONA
NATURAL / POLÍCIA NACIONAL / OMISIÓN DE BÚSQUEDA DE DESAPARECIDO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA
POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EQUIDAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO Se observa que en la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales y materiales
(…) En el sub judice se concluyó que el Estado no es responsable por el delito de que fue víctima el señor (…) [Secuestro] como tampoco de su muerte presunta ni desaparición, razón por la cual las indemnizaciones solicitadas por esos motivos no pueden ser reconocidas. (…) [La] omisión [Cometida por parte de la Policía Nacional] causó un daño moral a la demandante, en su calidad de cónyuge de la víctima, por la impotencia, zozobra y tristeza de que su compañero de vida despareció sin que las autoridades emprendieran la búsqueda de su paradero. Si bien, en la demanda no se pidió un reconocimiento por este perjuicio, lo cierto es que su resarcimiento puede tener lugar aún en forma oficiosa, dado que, en este caso, la Policía Nacional contribuyó a la transgresión los derechos a la libertad e integridad personal de la víctima por el desconocimiento de su deber consagrado en el artículo 2 superior de defenderla. Por tanto, en consideración al principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala considera que debe resarcirse a la demandante (…) el daño moral sufrido, dado que la Policía Nacional no hizo esfuerzo alguno para la búsqueda y rescate de su cónyuge, aunque era su deber legal y constitucional realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima, como lo disponen los artículos 8 y 11 de la Ley 589 de 2000 (…) y el artículo 2, inciso 2 constitucional.(…) [E]ste
reconocimiento oficioso debe privilegiar, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario; no obstante, en la actualidad, dada la incertidumbre frente a la posibilidad de que la víctima aparezca viva o se encuentren sus restos, la Sala estima que las medidas de satisfacción no pecuniarias, tales como un acto de disculpa o reconocimiento de autoría de los hechos o el juzgamiento de los responsables -lo cual depende de los resultados del proceso de justicia y paz que ya está en curso, no resultan las más idóneas para compensar el daño moral e indemnizarlo en su forma natural y plena, razón por la cual se impone aplicar una reparación pecuniaria equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora (…) suma que se considera justa y equitativa, dadas las particularidades del caso. No se reconocerá monto alguno a los señores (…) pues (…) respecto de estos la demanda se encuentra caducada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 2 / LEY 589 DE 200 – ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-002-2006-01592-01(56200)
Actor: ZOIRA DEL ROSARIO IGLESIAS DE VÁSQUEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO – secuestro, muerte y desaparición del rector de la Institución Educativa Normal Diógenes Arrieta de San Juan Nepomuceno / FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – no se probó, dado que la víctima no denunció amenazas ni solicitó protección especial y las demandadas no tenían conocimiento de la posibilidad del hecho delictivo en su contra – La Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación correspondiente y reconoció a los demandantes como víctimas de las acciones de un “grupo paramilitar” por la desaparición de su pariente - FALLA POR OMISIÓN - sin embargo, la Policía Nacional omitió adelantar las gestiones necesarias para dar con el paradero de la víctima.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio del Interior, Rama Judicial y Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta decisión. “SEGUNDO: Declarar administrativa y solidariamente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los señores Zoira del Rosario
Iglesias De Vásquez, Fernando José Vásquez Iglesias, Manuel Ernesto Vásquez Iglesias y Carlos Guillermo Vásquez Iglesias, con ocasión de la desaparición forzada y posterior homicidio de que fue víctima el señor Atilio José Vásquez Suárez a manos de grupos paramilitares con influencia en la región de los Montes de María. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar solidariamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: “a) Por concepto de los perjuicios inmateriales morales: “Para cada uno de los señores Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez, Fernando José Vásquez Iglesias, Manuel Ernesto Vásquez Iglesias y Carlos Guillermo Vásquez Iglesias, la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “b) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: “Para la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez, en su calidad de esposa de la víctima directa, la suma de ciento trece millones seiscientos ochenta y cuatro mil trescientos tres pesos m/cte ($113’684.303). “Para Manuel Ernesto Vásquez Iglesias, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma de un millón quinientos veintisiete mil ochocientos noventa y dos pesos con ochenta y un c/vos m/cte ($1’527.892,81). “Para Carlos Guillermo Vásquez Iglesias, en su calidad de hijo de la
víctima directa, la suma de diez millones setenta y dos mil trescientos veinte pesos con noventa y dos c/vos m/cte ($10’072.320,92). “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: Sin costas en esta instancia. “SEXTO: Si no fuese apelada la presente providencia, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 184 del C.C.A., en consideración al monto de la condena impuesta, consúltese esta sentencia ante el H. Consejo de Estado. “SÉPTIMO: Cúmplase la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “OCTAVO: En firme esta providencia por Secretaría comuníquese a las partes en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C.C.A. “NOVENO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de julio de 1997, el señor Atilio José Vásquez Suárez se encontraba en el municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar, acababa de salir del estadio de softball y se dirigía a su casa en una motocicleta en compañía de un amigo, pero en el camino fueron interceptados por una camioneta de la cual descendieron varios sujetos desconocidos, quienes de forma violenta se llevaron al señor Atilio José Vásquez Suárez en dicho vehículo, sin que se volviera a saber de su paradero.
II. ANTECEDENTES
En escrito presentado el 6 de diciembre de 20061, los señores Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez, Fernando José Vásquez Iglesias, Manuel Ernesto Vásquez Iglesias y Carlos Guillermo Vásquez Iglesias23, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ministerio del Interior y de Justicia, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS con el fin de que se les declarara administrativamente responsables del secuestro, muerte y desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez5. 1.1. Las pretensiones 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, como consta a folio 11 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles de folios 390 a 392 del cuaderno 2. 3 Los demandantes Fernando José Vásquez Iglesias, Manuel Ernesto Vásquez Iglesias y Carlos Guillermo Vásquez Iglesias fueron adicionados en la reforma y/o adición de la demanda, como se verá más adelante. 4 Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta a folio 1 del cuaderno 1 y folios 387 a 389 del cuaderno 2. 5 Fls. 2 a 11 del cuaderno 1 y reforma de la demanda visible de folios 373 a 386 del cuaderno 2. Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de
los perjuicios morales se solicitó la cantidad de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Asimismo, se pidió el pago de los perjuicios materiales “que se estimen pericialmente y se prueben con testimonios teniendo como base la posible producción económica del De cujus” en suma de $5.500’000.000. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 27 de julio de 1997, el señor Atilio José Vásquez Suárez se encontraba jugando un partido en el estadio de softball en el municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar; al término del encuentro deportivo salió del estadio y se desplazó en una motocicleta en compañía de su amigo Ariel Enrique Quintana Moreno. Al llegar a la esquina de la Institución Educativa Normal Diógenes Arrieta, los motociclistas fueron interceptados por una camioneta color vino tinto, sin placas, de la cual descendieron unos sujetos desconocidos que bajaron bruscamente al señor Atilio José Vásquez Suárez de la motocicleta y lo obligaron a subirse a la camioneta, luego emprendieron rumbo por la vía que conducía al municipio de San Jacinto, Bolívar, sin que se volviera a saber de su paradero. Por estos hechos, el señor James Iglesias Romero, cuñado del señor Atilio José Vásquez Suárez, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual abrió la correspondiente investigación, pero no determinó el paradero de la víctima.
Como consecuencia de la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez presentó demanda ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, con el fin de que se declarara la ausencia de su cónyuge y se le nombrara curadora de sus bienes, lo cual obtuvo mediante sentencia del 1 de agosto de 2001. Posteriormente, la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez presentó demanda para la declaración de la muerte presunta de su cónyuge y mediante sentencia del 22 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena declaró la muerte presunta del señor Atilio José Vásquez Suárez, ocurrida el 27 de julio de 1999, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en sentencia del 5 de abril de 2006. Con ocasión de la declaratoria judicial de ausencia del señor Atilio José Vásquez Suárez, el departamento de Bolívar, mediante Decreto 568 de 2001, lo desvinculó del cargo de rector de la institución educativa Normal Diógenes Arrieta del municipio de San Juan Nepomuceno. A causa de la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez y sus hijos tuvieron que huir del municipio de San Juan Nepomuceno y se establecieron en la ciudad de Cartagena, en donde ella compró una casa mediante un crédito con garantía hipotecaria que con los años no pudo pagar, fue demandada por mora y su inmueble iba a ser rematado.
El señor Atilio José Vásquez Suárez se ocupaba del sustento de su familia, con quienes mantenía estrechas relaciones de fraternidad. La justicia no pudo determinar el paradero del señor Atilio José Vásquez Suárez; “no obstante las averiguaciones de Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez de sus hijos y familiares, muy a pesar de la denuncia ante las autoridades competentes”. Los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en el municipio de San Juan Nepomuceno no protegieron a la víctima ni realizaron los esfuerzos necesarios para su rescate, con lo cual favorecieron el acto delictivo.
2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 19 de enero de 20076, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Nación-Ministerio de Defensa -a través del comandante de la Fuerza Naval del Caribe7-, el Ministerio del Interior y Justicia, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS8. 2.2. Contestación de la demanda 6 Fl. 131 del cuaderno 1. 7 Por este motivo, como se verá más adelante, el a quo decreta la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. 8 Fls. 131 vuelto, 136, 137, 138, 139 y 142 del cuaderno 1. 2.2.1. La Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones. Señaló que la víctima de desaparición no había denunciado amenazas o solicitado protección especial a las autoridades, razón por la cual el hecho no era previsible ni evitable y solo resultaba imputable a personas desconocidas9. 2.2.2.- El Departamento Administrativo de Seguridad DAS también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en los archivos y bases de datos de esa institución no se encontró solicitud de protección alguna o informe de inteligencia relacionado con la seguridad personal del señor Atilio José Vásquez Suárez. Formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva10. 2.2.3. La Rama Judicial presentó igual escrito en el que señaló que, por circunstancias sin aclarar, se produjo la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, pero que resultaba evidente que su seguridad era responsabilidad de la fuerza pública que, al parecer, no tomó las medidas necesarias para garantizar su vida11. 2.2.4.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda manifestando igualmente su oposición a las pretensiones y señaló que de los hechos narrados no podía advertirse una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.