CE-13001-23-33-000-2012-00020-01(19988)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-13001-23-33-000-2012-00020-01(19988)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRETENSIONES - Constituyen uno de los requisitos de la demanda y se deben expresar con precisión y claridad / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Requisitos / PRETENSION DE RELIQUIDACION DEL TRIBUTO - No es ajena al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto, de modo que al proponerla dentro del mismo no se incurre en indebida acumulación de pretensiones 2.1 El artículo 162 del C.P.A.C.A. señala que la demanda deberá contener, entre otros requisitos indispensables, “Lo que se pretenda”, es decir, el petitum, el cual deberá ser expresado con precisión y claridad. 2.2 Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha dicho la doctrina que “deberá pedirse la nulidad del acto administrativo y enunciarse clara y separadamente las condenas o declaraciones que se pretendan como consecuencia de aquélla. En otras palabras, el actor, entonces, deberá ser cuidadoso en la formulación del petitum, indicando con toda precisión lo que pretende, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto acusado o del hecho u operación material que causa la demanda”. 2.3 Por su parte, el artículo 165 del mismo ordenamiento, prevé que en la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: i) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones planteadas. Cuando se acumulen pretensiones de nulidad
con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de nulidad. ii) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. iii) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. iv) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 2.4. En el caso concreto, la parte apelante afirma que la pretensión formulada por la sociedad demandante en el sentido que “se reliquide” el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, resulta ser ajena al medio de control ejercido en esta oportunidad, toda vez que éste no cobija la pretensión de reliquidación formulada, para la cual, existe un procedimiento señalado en el Estatuto Tributario a través de la corrección de la declaración privada. 2.5 Advierte el Despacho que liquidar, conforme con el Diccionario de la Real Academia Española significa “12. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda”; por lo tanto, el prefijo “re” que entra en la formación de la palabra reliquidar, denota repetición, es decir, volver a liquidar, en este caso, el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, determinado de manera oficial en los actos administrativos demandados. En consecuencia, la pretensión de reliquidar el impuesto objeto de debate en este proceso no resulta ser ajena a la litis, cosa distinta es que proceda esta pretensión, que se formula de manera subsidiaria, esto es, si no prospera la presentada como principal. 2.6 En este orden de ideas, contrario a lo sostenido por la parte apelante, en el sub júdice no se configura la
indebida acumulación de pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 165
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: En audiencia inicial del 23 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probadas las excepciones previas de indebido agotamiento de la vía gubernativa e indebida acumulación de pretensiones, por falta de identidad de éstas, propuestas por la DIAN respecto de la demanda que la sociedad U.C.I. del Caribe S.A. promovió contra los actos administrativos que le modificaron la declaración de renta del 2007. Al resolver la apelación que la DIAN formuló contra dicha decisión, la Sala la confirmó, porque consideró que la actora observó el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de interposición y decisión de los recursos legalmente obligatorios, en la medida en que mejoró los argumentos respecto de la pretensión de nulidad de los actos acusados, lo cual es válido en sede judicial. Señaló que no se configuró la indebida acumulación de pretensiones alegada, toda vez que la reliquidación del impuesto que se solicita no es ajena al proceso en el que se controvierte la legalidad de los actos de determinación del tributo.
EXCEPCIONES PREVIAS - Se deciden en la audiencia inicial El artículo 180 del C.P.A.C.A. ordena que dentro de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente decida sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada,
caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180
INTERPOSICION Y DECISION DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LEYEs requisito de procedibilidad para demandar actos de carácter particular / HECHOS NUEVOS - No es válido plantearlos ante la jurisdicción, pero sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los invocados en sede administrativa / NUEVAS PRETENSIONES - No se pueden plantear en sede judicial, pero sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho frente a los expuestos en la vía gubernativa / EXAMEN DE LEGALIDAD - Se contrae a los fundamentos de derecho expuestos en la demanda que, a su vez, deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en la ley 1.1 El artículo 161-2 del C.P.A.C.A. señala como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, el “haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, es decir, en términos del anterior código, haberse agotado la vía gubernativa ante la administración, permitiéndole, de manera previa al proceso judicial, pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el administrado […] 1.2 En términos generales, la Sala ha sostenido que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos y pretensiones nuevas -diferentes a las invocadas en sede administrativa-, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía
gubernativa. Lo anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la administración. Es decir, el administrado debe necesariamente expresar en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en oportunidad posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos en aras de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la administración. 1.3 En el sub exámine, si bien es cierto, en el recurso de reconsideración se solicitó la firmeza de la declaración privada presentada por el contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, planteando como único argumento la extemporaneidad en la notificación de la liquidación oficial de revisión, también lo es, que en sede judicial se presentaron nuevos y mejores razonamientos para fundamentar la nulidad del acto administrativo cuya legalidad se impugna. Actuación que es válida y aceptada por esta Corporación, ya que en reiteradas oportunidades se ha expuesto la tesis según la cual, no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el ordenamiento legal. 1.4 En este orden de ideas, se advierte que contrario a lo afirmado por la parte apelante, la demandante observó el requisito de procedibilidad previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que está mejorando los argumentos respecto de la
pretendida nulidad del acto administrativo por medio del cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, presentada por el contribuyente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de plantear ante la jurisdicción nuevos hechos y pretensiones, no discutidos en la vía gubernativa, se reiteran, entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, las de 17 de marzo de 2005, Radicación 05001-23-31-000-2000-01606-01(14113), M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 3 de marzo de 2011, Radicación 25000-23-24-000-2002-00194-02 (16184), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 31 de enero de 2013, Radicación 13001-23-31-000-2006-00613-01(18878), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y 7 de marzo de 2013, Radicación 76001233100020040480101
(18731), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00020-01(19988)
Actor: U.C.I. DEL CARIBE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2013.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 17 de julio de 2012, la sociedad U.C.I. del Caribe S.A., a través de apoderada judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de satisfacer las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicito que en SENTENCIA que haga tránsito a cosa juzgada, en la oportunidad procesal pertinente, se hagan las siguientes DECLARACIONES:
1. Que se declare nulo el acto administrativo emitido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 062412011000018 de 25 de febrero de 2011, mediante la cual se modificó la Liquidación Privada y se impuso sanción a UCI DEL CARIBE S.A.
2. Que se declare nulo el acto administrativo emitido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, contenido en la Resolución No. 900.047 de 9 de marzo de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración formulado por U.C.I. DEL CARIBE S.A. contra la Liquidación Oficial de Revisión identificada con la pretensión anterior, agotándose con ello la vía
gubernativa.
3. Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas en las dos pretensiones anteriores, se restablezcan los derechos violados a UCI DEL CARIBE S.A.; para lo cual, solicito que se condene a la entidad demandada en este proceso, a lo siguiente: 3.1 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se restablezcan los derechos violados a la demandante, para lo cual solicitamos que se declare que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, no puede cobrar las sumas producto de las diferencias que resultan de la declaración presentada por la demandante, correspondiente a la liquidación privada del IMPUESTO DE RENTA de la vigencia 2007 y la liquidación oficial proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-; y que tampoco puede cobrar la sanción impuesta a la demandante. 3.2 En consecuencia con las anteriores peticiones, solicito que se ordene la terminación y archivo de la ejecución de la sanción impuesta y confirmada por los actos acusados, y que se exonere a mi poderdante, UCI DEL CARIBE S.A., del pago de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/C ($390’166.000), de conformidad con lo expuesto en la presente demanda. 3.3 Que se condene a la parte demandada, a pagarle a mi representada los daños y perjuicios causados por la mencionada sanción, de conformidad con los hechos expuestos en la presente demanda.
4. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del
proceso. PETICIÓN SUBSIDIARIA 1. (sic) Que se reliquide el Impuesto a cargo de la sociedad para la vigencia 2007, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se presentan”.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial, DIAN, a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda, oportunidad en la que propuso las siguientes excepciones: (i) indebido agotamiento de la vía gubernativa y (ii) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones – falta de identidad de pretensiones. 2.1 Respecto de la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, expone que conforme con los artículos 135 del C.C.A. y 161 del C.P.A.C.A. es indispensable que se cumpla con este requisito de procedibilidad.
Precisa que en este caso se están planteando hechos nuevos, que no fueron objeto de debate ante la administración, porque es esa oportunidad no se discutió la adición de ingresos ni la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados. 2.2 En lo que tiene que ver con la excepción de indebida acumulación de pretensiones – falta de identidad de las pretensiones, explica que cuando la parte demandante solicita que se reliquide el impuesto a cargo de esa sociedad para la vigencia fiscal de 2007, está fijando una pretensión ajena a lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, en la medida en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no cobija este tipo de pretensiones. Además, comoquiera que las pretensiones que se proponen en sede administrativa constituyen el marco de la demanda, no es posible que en esta
instancia se presenten nuevas pretensiones respecto de las formuladas ante la administración. Finalmente, advierte que si la declaración privada presente inconsistencias, éstas pueden ser corregidas por el contribuyente en los términos y conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.
3. Traslado de las excepciones propuestas Consta en el expediente que de las excepciones propuestas por la parte demandante, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Bolívar corrió el traslado previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del C.P.A.C.A.
4. La decisión apelada El 23 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial señalada en el artículo 180 del C.P.A.CA., con la intervención del Magistrado Sustanciador, la Procuradora Judicial y los apoderados de las partes.
Respecto de las excepciones previas propuestas por la apoderada de la U.A.E., DIAN, decidió el Tribunal que éstas no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: 4.1 Excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa Expone que lo determinante para que se considere unidad en cuanto a la vía jurisdiccional y la administrativa, son las pretensiones, lo que no se opone a que se puedan mejorar o plantear nuevos argumentos en sede judicial. Por lo tanto, y comoquiera que en este caso se presenta la aludida unidad, es procedente el rechazo de la excepción planteada. 4.2 Indebida acumulación de pretensiones – falta de identidad de las pretensiones Aclara que el artículo 82-2 del C. de P.C, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, señala como requisito para que proceda la acumulación de
pretensiones, que éstas no se excluyan entre si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Precisa que aún cuando, en apariencia, las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, lo cierto es que la demandante las propuso como principal y subsidiarias, lo que impide que se configure la excepción planteada. 4.3 Costas Explica que conforme con el artículo 392 del C. de P.C, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, procede la condena en costas a la parte a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de excepciones previas. No obstante lo anterior, considera que en este caso no procede la condena en costas, por tratarse de un asunto de carácter tributario que involucra un interés público (art. 178 del C.P.A.C.A.).
5. El recurso de apelación La apoderada de la U.A.E, DIAN, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de declarar no probadas las excepciones previas propuestas. 5.1 Excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa: Manifiesta que lo planteado en ante la administración establece el marco dentro del cual debe plantearse la litis en sede jurisdiccional.
En este orden de ideas, aclara que en el recurso de reconsideración el contribuyente se limitó a citar la causal prevista en el articulo 730-3 E.T; no obstante, en la demanda se pronuncia sobre la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados, aspecto que no fue propuesto ni siquiera en la respuesta al requerimiento especial.
Aunado a lo anterior, recalca que en la demanda se plantea otro hecho nuevo relacionado con la causación de la contabilidad llevada por el contribuyente. 5.2 Excepción de indebida acumulación de pretensiones – falta de identidad de las pretensiones Afirma que la pretensión cuestionada, además de no ser propuesta en vía gubernativa, excede el marco legal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, en el mismo no se prevé la posibilidad planteada por la demandante, es decir, que se reliquide el impuesto a cargo de la sociedad para la vigencia del año 2007. Agrega el contribuyente tuvo la oportunidad de corregir su declaración, tal como lo prevén los artículos 588, 589, 709 y 713 del Estatuto Tributario.
6. El Ministerio Público Con ocasión del traslado surtido dentro de la audiencia inicial, la Procuradora Judicial expone que las excepciones propuestas por la parte demandada deben prosperar. En consecuencia, coadyuva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Hace un recuento de los hechos, analiza las pretensiones (ofrecimiento de garantías de pago) y considera que la sociedad demandante no es coherente en cuanto a la exposición y fundamentación de las normas que considera violadas, toda vez que, hace énfasis en que la notificación de la liquidación oficial de revisión es extemporánea, pero no ataca en sí los actos administrativos cuya nulidad se pretende, a través de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de 2007, y adicionalmente se impuso
sanción.
7. La parte demandada Esta parte dentro del traslado concedido en la audiencia inicial, explica que: (i) en la demanda se trajeron nuevos argumentos, más no nuevos hechos y (ii) las pretensiones se presentaron como principales y subsidiarias.
CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del C.P.A.C.A.1, en concordancia con el artículo 2432 del mismo ordenamiento, este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada. Recurso que resulta procedente, en virtud de lo señalado en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. 1 “Artículo 125. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)”. 2 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público. 5. (…)” El artículo 180 del C.P.A.C.A. ordena que dentro de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente decida sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. En este caso, la parte demandada propuso las excepciones previas de indebido agotamiento de la vía gubernativa e indebida acumulación de pretensiones – falta de identidad de las pretensiones. Excepciones que no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones:
1. Indebido agotamiento de la vía gubernativa 1.1 El artículo 161-2 del C.P.A.C.A. señala como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, el “haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, es decir, en términos del anterior código, haberse agotado la vía gubernativa ante la administración, permitiéndole, de manera previa al proceso judicial, pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el administrado.
El agotamiento de la vía gubernativa es concebido en dos sentidos: “(…) a) como una garantía y b) como una obligación. Lo primero porque constituye un instrumento del cual goza el administrado para que las decisiones adoptadas por la administración, a través de un acto administrativo particular que perjudique sus intereses, sean reconsideradas por ella misma sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, se busca que la administración pueda enmendar los posibles errores subyacentes
en sus propios actos administrativos sin necesidad de acudir a la vía judicial. Con ello se busca garantizar los derechos de los administrados en cumplimiento de los principios de economía, celeridad y eficacia, los cuales orientan las actuaciones administrativas tal como lo ordenan los artículos 209 de la Constitución Política y 3º del C.C.A.”3. 1.2 En términos generales, la Sala ha sostenido que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos y pretensiones nuevas –diferentes a las invocadas en sede administrativa-, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía 3Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia del 3 de febrero de 2011, radicado No. 54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. gubernativa4. Lo anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la administración. Es decir, el administrado debe necesariamente expresar en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en oportunidad posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos en aras de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la administración. 1.3 En el sub exámine, si bien es cierto, en el recurso de reconsideración se solicitó la firmeza de la declaración privada presentada por el contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, planteando como único argumento la extemporaneidad en la notificación de la
liquidación oficial de revisión, también lo es, que en sede judicial se presentaron nuevos y mejores razonamientos para fundamentar la nulidad del acto administrativo cuya legalidad se impugna. Actuación que es válida y aceptada por esta Corporación, ya que en reiteradas oportunidades se ha expuesto la tesis según la cual, no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos5, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el ordenamiento legal.6 1.4 En este orden de ideas, se advierte que contrario a lo afirmado por la parte apelante, la demandante observó el requisito de procedibilidad previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que está mejorando los argumentos respecto de la pretendida nulidad del acto administrativo por medio del cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, presentada por el contribuyente. 4 Entre otras, véanse las sentencias del 3 de marzo de 2011, radicado No. 25000-23-24-000-2002-0019402-16184, C.P Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 31 de enero de 2013, radicado No. 130012331000200600613 01, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5 Sentencia del 17 de marzo de 2005, radicado No. 14113, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, citada en la
sentencia del 7 de marzo de 2013, radicado No. 18731, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Sentencias del 6 de mayo de 1994, radicado No. 5299. C.P. Dr. Jaime Abella Zárate y del 26 de abril de 1996, radicado No. 7424, C.P. Dr. Gullermo Chahin Lizcano.
2. Indebida acumulación de pretensiones – falta de identidad de las pretensiones 2.1 El artículo 162 del C.P.A.C.A. señala que la demanda deberá contener, entre otros requisitos indispensables, “Lo que se pretenda”, es decir, el petitum, el cual deberá ser expresado con precisión y claridad. 2.2 Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha dicho la doctrina que “deberá pedirse la nulidad del acto administrativo y enunciarse clara y separadamente las condenas o declaraciones que se pretendan como consecuencia de aquélla. En otras palabras, el actor, entonces, deberá ser cuidadoso en la formulación del petitum, indicando con toda precisión lo que pretende, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto acusado o del hecho u operación material que causa la demanda”7. 2.3 Por su parte, el artículo 165 del mismo ordenamiento, prevé que en la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: i) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones planteadas. Cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera
otras, será competente para conocer de ellas el juez de nulidad. ii) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. iii) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. iv) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 2.4 En el caso concreto, la parte apelante afirma que la pretensión formulada por la sociedad demandante en el sentido que “se reliquide” el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, resulta ser ajena al medio de control ejercido en esta oportunidad, toda vez que éste no cobija la pretensión de reliquidación formulada, para la cual, existe un procedimiento señalado en el Estatuto Tributario a través de la corrección de la declaración privada. 7 BETANCUR, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora Ltda, Medellín, 2013, p. 276. 2.5 Advierte el Despacho que liquidar, conforme con el Diccionario de la Real Academia Española significa “12. Der. Determinar en dinero el importe de una deuda”8; por lo tanto, el prefijo “re” que entra en la formación de la palabra reliquidar, denota repetición, es decir, volver a liquidar, en este caso, el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, determinado de manera oficial en los actos administrativos demandados. En consecuencia, la pretensión de reliquidar el impuesto objeto de debate en este proceso no resulta ser ajena a la litis, cosa distinta es que proceda esta pretensión, que se formula de manera subsidiaria, esto es, si no prospera la presentada como principal.
2.6 En este orden de ideas, contrario a lo sostenido por la parte apelante, en el sub júdice no se configura la indebida acumulación de pretensiones.
3. Conclusión Teniendo en cuenta: (i) que con la demanda la parte actora está exponiendo nuevos y mejores argumentos en aras de obtener la satisfacción de su pretensión -previamente planteada ante la administración-, de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la U.A.E, DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable 2007 y (ii) que además de pedirse la nulidad de la liquidación oficial de revisión, se está solicitando la reliquidación del impuesto en discusión, aspecto que no resulta ajeno a la litis planteada en el presente asunto, es claro para el Despacho que las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa e indebida acumulación de pretensiones por falta de identidad de éstas, no tienen vocación de prosperar, lo que conlleva a confirmar la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Primero: CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, adoptada en la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2013, en cuanto 8 http://lema.rae.es/drae/?val=reliquidar declaró no probadas las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa e indebida acumulación de pretensiones por falta de identidad de éstas, propuestas por la parte demandada.
Segundo: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase