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CE-13001-23-33-000-2012-00035-01(0393-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2012-00035-01(0393-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INADMISION DE LA DEMANDA – Notificación por medio electrónico se efectúa cuando se indica el correo electrónico El señalamiento hecho por el actor en el recurso de alzada frente a “que él no autorizó la notificación por medio electrónico” no es de recibo, como quiera que la notificación se realizó, se reitera, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, y no con el artículo 205 del ibidem, como lo pretende hacer ver, pues esta última disposición sólo se efectúa cuando se haya indicado la dirección del correo electrónico, que para el presente caso no fue aportada, siendo imposible el cumplimiento de la notificación por este medio. Por lo tanto, las actuaciones surtidas por el A quo son congruentes con lo señalado en el artículo 201 del CPACA, por cuanto procedió a notificar por estado la inadmisión de la demanda, con el fin de que se subsanaran los errores señalados en el Auto de 24 de octubre de 2012, por lo que el argumento expuesto por el actor frente a la extemporaneidad de los escritos de corrección de la demanda, directamente evidencian la falta de vigilancia oportuna de las actuaciones procesales FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 201 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 205

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00035-01(0393-13)

Actor: JOSE FRANCISCO ARISMENDY PINTO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL

Apelación Auto Interlocutorio. Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES El señor José Francisco Arismendy Pinto, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. – Ley 1437 de 2011 - interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución No. 886 de 18 de noviembre de 2011, expedida por el Segundo Comandante de la Armada Nacional, por medio de la cual fue retirado de la Institución por llamamiento a calificar servicios (fls. 20 y 21).

Como consecuencia de lo anterior solicitó, condenar a la Entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo y grado que ocupaba al momento de su retiro; pagarle los sueldos dejados de percibir de conformidad con el “artículo 178 del C.C.A.” (sic); ascenderlo al grado de Jefe Técnico de Comando con la misma antigüedad en la que fueron ascendidos sus compañeros “Marenco España Carlos Eduardo y

Arroyo Lechuga William” por haber cumplido con los mismos requisitos; pagarle los daños morales equivalentes a 1.000 S.M.L.M.V., y los daños en la vida relación en la suma de 400 S.M.L.M.V.; cancelarle los honorarios del abogado en cuantía de $40.000.000; pagarle las costas y gastos del proceso; y darle cumplimiento a la sentencia según lo establece los artículos “176, 177 y 178 del C.C.A.” (sic).

II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante Auto de 24 de octubre de 2012 rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse corregido dentro del término legal, argumentando (fl. 78 a 80 vto): Mediante providencia de 5 de septiembre de 2012, la demanda fue inadmitida por no haber razonado la cuantía y no haberse señalado en el poder contra que entidades se interpone la misma, conforme a ello la parte actora contaba con 10 días para subsanar los defectos anotados, los cuales vencieron el 20 de septiembre de 2012, y los escritos de subsanación fueron allegados los días 4 y 5 de octubre de 2012, es decir de forma extemporánea por lo que se hace procedente el rechazo de la demanda.

Frente a la extemporaneidad en los escritos de corrección, la parte demandante argumenta que ello obedeció a que el Sistema de Información Justicia Siglo XXI no estaba actualizado y solo se pudo enterar el 1 de octubre de 2012, cuando se colgó la información que da cuenta que no se saneó la demanda y de lo cual se infiere que el auto de 5 de septiembre de 2012 no se notificó en

debida forma. Además señala que a la fecha 4 de octubre de 2012 no se había colgado el auto inadmisorio. Atendiendo a dichos argumentos y de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-686 de 2007, la información que es registrada en los despachos judiciales puede considerarse un acto de comunicación procesal, toda vez que a través de ella se pone en conocimiento de las partes y los terceros las providenciales judiciales, siendo deber de los apoderados hacer el seguimiento a los procesos a través de su consulta en las pantallas de los computadores de los despachos judiciales, sin tener que acudir al expediente. Por lo tanto si se profiere una providencia y ésta no es anotada en el Sistema, pero es debidamente notificada a través de las formas consagradas en la Ley, el abogado no puede alegar que desconocía la misma. En tal sentido, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado1 han señalado que el sistema siglo XXI suple las formas de notificación previstas en la Ley procesal, insistiendo en que la información no registrada, debe ser consultada directamente por los abogados y las partes, bajo la revisión y consulta física del expediente Bajo los anteriores lineamientos, se considera que el argumento de no haberse anotado en el siglo XXI la providencia que indamitió la demanda, no sirve de excusa para que se hubiese presentado tardíamente la corrección de la misma, toda vez que ésta fue debidamente notificada por estado electrónico en los 1 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación

No. 11001-03-15-000-2010-01008-00 (AC). términos de la Ley 1437 de 2011 y es deber del apoderado y las partes la vigilancia de las actuaciones judiciales en el proceso. Del estudio de los documentos que obran en el expediente, no se encontró elemento alguno que permitiera, en aplicación del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, proceder a la admisión de la demanda, pues persiste la falta de estimación razonable de la cuantía requisito determinante para establecer la competencia funcional.

III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante impugnó oportunamente el anterior proveído señalando (fls. 88 a 91): El A quo hizo caso omiso a la solicitud de nulidad de la providencia que ordenó dar traslado para subsanar la demanda, como quiera que la misma es ilegal por no haberse notificado.

Con la entrada en vigencia del Sistema Oral, el Tribunal Administrativo de Bolívar implementó la notificación de autos por estado electrónico, sin contar con los medios o herramientas para que el público en forma oportuna tenga acceso a la información. En ningún momento se ha autorizado la notificación por medio electrónico de conformidad con el “artículo 205 del C.C.A.” (sic), lo que hizo el A quo fue condicionar a las partes con este medio de notificación, razón por la cual las actuaciones desde el Auto de 5 de septiembre de 2012 son nulas de pleno derecho, pues se han obviado las formalidades propias de la notificación, cercenándose el derecho al debido proceso y defensa del demandante. Las incongruencias de las actuaciones registradas en el portal “consulta de procesos” son notorias, toda vez que se registra “el 01/10/12 no se subsanó la

demanda y el 05/09/12 se inadmite la demanda y se concede el término de 10 días para subsanarla y el 01/10/12 se anota no subsanación de la demanda, y el día 05/09/12 auto de inadmisión y fijación en Estado presuntamente de esa misma fecha”, es decir que primero publican la no subsanación de la demanda y posteriormente el auto de inadmisión con fecha anterior, es decir 5 de septiembre de 2012.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 3º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

En tema objeto de debate en el presente asunto se contrae ha establecer si la decisión adoptada en el Auto de 24 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó la demanda instaurada por el señor José Francisco Arismendy Pinto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por no haber sido subsanada dentro del término legal, se encuentra ajustada a derecho. Actuaciones Procesales. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Auto de 5 de septiembre de 2012, inadmitió la demanda por falta de estimación de la cuantía y por no haberse señalado en el poder las entidades contra las cuales se dirigía la misma,

concediendo a la parte accionante un término de 10 días para corregir la demanda (fls. 68 y 69). El 24 de octubre de 2012 fue rechazada por no haberse corregido dentro del término legal (fls. 78 a 80). El 2 de noviembre de 2012, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 88 a 91). Caso Concreto De conformidad con el artículo 162 del C.P.A.C.A., toda demanda deberá contener la designación de las partes, la estimación razonada de la cuantía, entre otros requisitos que una vez fueron estudiados por el A quo y al no dársele cumplimiento, la inadmitió con el fin de que el actor dentro del término de 10 días, la corrigiera. Transcurrido el plazo señalado en el auto que inadmitió la demanda, el accionante no cumplió con la carga impuesta, por lo que el A quo en observancia del artículo 169 del C.P.A.C.A., la rechazó, toda vez que los 10 días para subsanarla vencieron el 19 de septiembre de 2012 y los memoriales que la corregían son de 4 y 5 de octubre de 2012, siendo presentados por fuera del término. El recurrente en el recurso de alzada manifestó que la extemporaneidad de los escritos de corrección de la demanda obedeció a la falta de notificación del auto que la inadmitió, pues en ningún momento autorizó la notificación por medio electrónico y las actuaciones registradas y publicadas en la página web de la Rama fueron incongruentes.

Revisado en la fecha el portal de la rama judicial, siglo XXI, encuentra la Sala que la providencia que indamitió la demanda, quedó anotada en el sistema el mismo 5 de septiembre de 20122 a las “18:56:03”, y fue notificada por estado electrónico, no existiendo incongruencia entre al auto y el registro, como quiera 2 En donde se indicó la fecha de inicio, es decir 5 de septiembre de 2012, y la fecha de finalización, esto fue el 7 de septiembre de la misma anualidad. que ésta fue publicada oportunamente, permaneciendo a disposición de las partes y los interesados en la consulta en línea de procesos portal de la rama judicial, de la cual se dejó constancia en el expediente (fl. 69 vto); providencia que fue notificada de conformidad con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., dando cumplimiento en debida forma, pues se realizó el enteramiento de la decisión por un medio eficaz e idóneo a las partes. El señalamiento hecho por el actor en el recurso de alzada frente a “que él no autorizó la notificación por medio electrónico” no es de recibo, como quiera que la notificación se realizó, se reitera, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, y no con el artículo 205 del ibidem, como lo pretende hacer ver, pues esta última disposición sólo se efectúa cuando se haya indicado la dirección del correo electrónico, que para el presente caso no fue aportada, siendo imposible el cumplimiento de la notificación por este medio. Por lo tanto, las actuaciones surtidas por el A quo son congruentes con lo

señalado en el artículo 201 del CPACA, por cuanto procedió a notificar por estado la inadmisión de la demanda, con el fin de que se subsanaran los errores señalados en el Auto de 24 de octubre de 2012, tal y como se evidencia a folio 69 vto del expediente, por lo que el argumento expuesto por el actor frente a la extemporaneidad de los escritos de corrección de la demanda, directamente evidencian la falta de vigilancia oportuna de las actuaciones procesales. Encontrándose acreditado que los memoriales que corregían los defectos anotados en el Auto de 5 de septiembre de 2012 se presentaron fuera de término, es procedente el rechazo de la demanda tal como lo consideró el A quo en la providencia objeto de apelación; por ello, ha de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE, el Auto de 24 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda interpuesta por José Francisco Arismendy Pinto contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Una vez en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

NLMD

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