CE-13001-23-33-000-2012-00055-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2012-00055-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
OBLIGACION ADUANERA – Nace por la introducción de la mercancía extranjera al territorio nacional / DECLARACION DE IMPORTACION – No puede exigirse frente a mercancía adquirida en el mercado nacional / CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO – Indebida aplicación. Embarcación de origen nacional De manera que si la barcaza TROCO P-54 es de fabricación u origen nacional y ésta es la misma que la embarcación decomisada, llamada JULIANA, acertó el Tribunal al considerar que ella es de origen nacional y que la demandada aplicó de manera indebida la causal de aprehensión y decomiso de mercancías, prevista en el artículo 502, numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, cuando al efecto, dijo: “Al encontrarse demostrado que la barcaza Juliana es de origen nacional, es evidente que la Administración aplicó de manera indebida el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues los supuestos contenidos en dicha norma no se adecuan a la realidad de la mercancía, ya que, la DIAN ordenó el decomiso de una mercancía que fue adquirida por la parte actora en el mercado nacional, a la cual no debió exigírsele una declaración de importación. Es de advertir que las mercancías de origen nacional no son objeto de control aduanero y, por ende, no cuentan con una declaración de importación. En consecuencia, si un bien no es importado sino nacional, no puede tener documentos de importación y sobre ellos la DIAN no ejerce control alguno, pues estos pueden circular libremente dentro del territorio aduanero.” La Sala resalta que la antes citada conclusión del a quo tiene claro
respaldo en el artículo 87 ibídem, conforme al cual, la obligación aduanera sólo nace por la introducción de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. En este orden de ideas, la Sala considera que debe confirmarse la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, ordenada en la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00055-01
Actor: INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS ING. LTDACONEQUIPOS ING. LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 001744 de 3 de noviembre de 2011, “por medio de la cual se decomisa una mercancía”, expedida por el Jefe de Grupo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, y 000996 de 12 de abril de 2012,
“por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección en mención; y se denegó la pretensión de condenar a perjuicios reclamados.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. La sociedad INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS ING. LTDA. - CONEQUIPOS ING. LTDA.-, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulos los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 001744 de 3 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decomisa en favor de la Nación la mercancía aprehendida con acta núm. 4800337POLFA de 21 de septiembre de 2011, a nombre de INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS ING. LTDA., con NIT 860.037.232-2, en calidad de Tenedor o Poseedor, consistente en un bongo de nombre JULIANA, por considerar que la mercancía se encuentra inmersa en la causal de aprehensión y decomiso tipificada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, expedida por el Jefe de Grupo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. b) La Resolución núm. 000996 de 12 de abril de 2012, por medio de la cual se
resuelve el recurso de reconsideración, que confirma en todas sus partes la anterior Resolución. 2ª. Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que no existen elementos fácticos o jurídicos que lleven a la Administración a determinar que el avalúo de la Barcaza decomisada asciende a $579130.205.oo, y, como tal, se declare que obedeció a determinaciones arbitrarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. 3ª. Que se declare que la actora no está obligada a soportar el decomiso del Bongo de nombre TROCO P-54. 4ª. Que, a título del restablecimiento del derecho, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, al pago de las siguientes indemnizaciones:
1. A devolver el Bongo de nombre TROCO P-54 a la sociedad demandante, la mercancía que le fue decomisada, a través de los actos acusados.
2. Al pago de los perjuicios materiales causados a la sociedad actora, desde la fecha en que la barcaza TROCO P-54 fue inmovilizada, según consta en el acta de hechos núm. 1-48-201-249-01-03-1739 de 13 de julio de 2011, correspondiente a los perjuicios atinentes a la imposibilidad de ejecutar el transporte fluvial o marítimo de material, los cuales serán tasados en el curso del proceso, mediante la práctica de un dictamen pericial y hasta la fecha de la devolución efectiva de la embarcación.
3. Al pago de las afectaciones correspondientes al buen nombre y good will de la sociedad demandante, las cuales serán acreditadas durante el proceso, a través de dictamen pericial pertinente.
4. Que el monto de la condena sea debidamente actualizado, incluyendo los intereses de mora establecidos por la Ley. 5a. Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, a pagar en favor de la sociedad demandante, las costas y agencias en derecho dentro del presente proceso.
I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. A través de Escritura Pública núm. 1631 de 6 de mayo de 2010, otorgada ante la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, la sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. le transfirió a la sociedad INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS ING. LTDA.-CONEQUIPOS ING. LTDA.-, en adelante CONEQUIPOS ING. LTDA.-, el dominio y la posesión de la barcaza denominada TROCO P-54, la cual formaba parte del Lote núm. 41, adjudicado a la actora, en el remate núm. 913100210, realizado el 10 de febrero de 2010 en Bogotá, mediante acta de adjudicación núm. 913-101427 de 10 de marzo de 2010 del martillo del Banco Popular, por un valor de $275340.000.oo. 2º. Ante la autoridad marítima fluvial se tramitaron permisos de navegación con la misma barcaza, pero con nombres ESSO P-54 y JULIANA, erróneamente.
3º. Mediante Escritura Pública núm. 1031 de 1o. de septiembre de 2010, el representante legal de la actora declaró que era voluntad de esa sociedad cambiar el nombre de la barcaza ESSO P-54 por el de JULIANA. 4º. El 13 de julio de 2011, los funcionarios de la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena se hicieron presentes en las instalaciones de la sociedad demandante para adelantar una actuación administrativa, e inmovilizaron una mercancía de su propiedad, por una supuesta introducción ilegal de la misma a territorio colombiano, según consta en las actas de hechos núms. 1739 de 13 de julio de 2011, 2409 de 15 de septiembre de 2011, 2473 de 20 de septiembre de 2011, 2490 de 22 de septiembre de 2011 y 2552 de 28 de septiembre de 2011. 5º. A través de acta núm. 4800337POLFA de 21 de septiembre de 2011, la mercancía fue aprehendida y se inició el proceso de definición de situación jurídica de la misma, con base en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 6º. Por medio de la Resolución núm. 001744 de 3 de noviembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena decomisó de la citada barcaza por un valor de $579’130.205,22, por no encontrarse amparada por una declaración de importación.
7º. El 25 de septiembre de 2011, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el citado acto de decomiso. 8º. La División de Gestión Jurídica de la Dirección DIAN, a través de auto núm. 03236-408-101-991 de 18 de octubre de 2011, decretó la práctica de pruebas y suspendió el término para resolver el recurso de reconsideración. 9º. Mediante la Resolución núm. 000996 de 12 de abril de 2012, la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de CartagenaDIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto por el cual se decomisó la mercancía, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 84 de la Constitución Política; 1º, 3º, 9°, numerales 5 y 9, y 138 del C.P.A.C.A.; y 2º, 3º, 469, 470 y 502 del Decreto 2685 de 1999. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: Adujo que los actos administrativos demandados adolecen del vicio de falsa motivación, por error en las consideraciones de hecho y de derecho, que le sirvieron de fundamento. Con respecto a la Resolución núm. 001744 de 3 de noviembre de 2011 acusada, señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en adelante DIAN, procedió a decomisar una barcaza denominada TROCO P-54,
para lo cual fundamentó sus actuaciones en la verificación de la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan al territorio aduanero colombiano. Expresó que es desafortunado e inexacto considerar el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, que establece como los responsables de la obligación aduanera: al importador, exportador, propietario, poseedor o tenedor de la mercancía, pues CONEQUIPOS ING. LTDA. no es responsable de la obligación aduanera, por no cumplir con los requisitos establecidos en el régimen aduanero, en razón de no tener la calidad de importador de la barcaza, como tampoco se trata de propietario de una mercancía sujeta a tránsito aduanero, debido a que es propietario de una barcaza fabricada y ensamblada en Colombia, adquirida de buena fe en Colombia, mediante martillo del Banco Popular. Agregó que la sociedad actora no se encontraba inmersa en el incumplimiento de la normativa aduanera, en cuanto a la adquisición de la barcaza, precisamente por la inexistencia de la introducción de la misma a territorio aduanero. Que la demandada señaló que no existió dentro del acervo probatorio documentación que amparara la mercancía, pues, a su juicio, la actora no presentó documentos que declararan acerca de la legalidad de la importación de la misma. Que al solicitar dichos documentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales violó el artículo 84 de la Constitución Política y exigió requisitos adicionales a los que la ley solicita, o inexistentes o inverosímiles, o imposibles de
aportar, dado que la sociedad actora nunca realizó una operación de importación sobre la mercancía decomisada, pues ésta es de fabricación nacional. Con relación a la Resolución núm. 000996 de 12 de 2012 demandada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también tomó la decisión, bajo la desacertada creencia de que la barcaza es de procedencia extranjera. Indicó que las conclusiones esbozadas por la DIAN, con base en la respuesta suministrada por la DIMAR y la inspección efectuada por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica Aduanera son evidentemente erradas, ya que los soportes documentales y las respuestas entregadas por la DIMAR y la Inspección Fluvial afirmaban acerca de la existencia de una única embarcación, vale decir, la
TROCO P-54.
Que el Inspector Fluvial de Cartagena afirmó que las embarcaciones TROCO P54, ESSO P-54 y/o JULIANA son las mismas, al señalar: “sí doy fe de lo preguntado y esto se puede verificar en los documentos que fueron exhibidos en la presente visita y que reposan en esta entidad”. Que, así mismo, se encuentra la respuesta dada por el funcionario de la DIMAR, que si bien no dice con exactitud que se trata de la misma barcaza, no afirma que se trate de diferentes artefactos navales, a saber: “no existe certeza de que se trate de la misma embarcación pues los documentos que reposan en esta entidad hacen referencia únicamente a la embarcación denominada TROCO P-54, de los demás nombres no existe registro alguno”. Alegó que existe falsa motivación por error de hecho, por las siguientes razones:
Primero, por fundamentar la actuación con la convicción de que la demandante introdujo ilícitamente una mercancía de procedencia extranjera, siendo que la barcaza TROCO P-54 es de procedencia nacional y fue construida en 1950 en Astilleros Unial, en la ciudad de Barranquilla. Explicó que la demandada no encontró, al realizar la inspección física, variedad de barcazas que permitiera determinar que unas se habían introducido de manera adecuada al territorio nacional y otras no, ni que se tratara de barcazas disímiles. No hizo uso de las facultades que tenía, como entidad administrativa, para identificar e individualizar la barcaza, máxime si se tiene en cuenta que con las descripciones contenidas en los documentos, como las escrituras públicas, las actas de adjudicación de los bienes de remate, son suficientes para indicar que la embarcación es de origen nacional. Segundo, por fundamentar la actuación en requerir a la sociedad por la introducción de mercancía en documentos inexigibles e inexistentes para mercancía de procedencia nacional. Tercero, por fundamentar los actos administrativos demandados, con la convicción de que se trataba de barcazas diferentes, la TROCO P-54, la ESSO P-54 y JULIANA, cuando era la misma barcaza. Que dicha confusión se generó porque mediante Escritura Pública núm. 1031de 1º de septiembre de 2010, de la Notaría Sexta de Cartagena, se plasmó erróneamente que el nombre de la barcaza era ESSO P-54, artefacto naval inexistente, cuando en realidad el apoderado del representante legal de la sociedad actora se refería a la barcaza TROCO P-54.
Manifestó que existió falsa motivación por error de derecho, toda vez que las consideraciones expuestas se encuentran en absoluta contravía con el ordenamiento jurídico colombiano, ya que las nomas aplicadas no fueron las correctas, pues debían aplicarse las que regulaban la existencia y procedencia de la barcaza TROCO P-54. Que existió dicha falsa motivación, por fundamentarse la actuación en la convicción de que existió violación del artículo 502, numeral 1.6., del Estatuto Aduanero, por parte de CONEQUIPOS ING. LTDA., en cuanto no se trataba de una mercancía de procedencia extranjera, sino que fue adquirida por un contrato de compraventa, derivado de un remate a martillo del Banco Popular, precedida de un contrato de dación en pago de la sociedad TROPICAL OIL y EXXON MOBIL de Colombia, conforme consta en la Escritura Pública núm. 6 de 2 de enero de 1951. Expresó también que la DIAN incurrió en error de derecho por falsa interpretación o interpretación errónea, al extender el alcance de los artículos 502, 504 y 505 del Decreto 2685 de 1999, normas que establecen las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, que no obran en cumplimiento de las exigencias y requerimientos del Estatuto Aduanero, cuando se ejecuta una introducción de mercancía extranjera al país. Que aún más, la demandada incurre en error de derecho por violación directa de la ley, por la no observancia de la función que le compete, por mandato de los literales a) y b) del artículo 2º de la Ley 2685 de 1999, los cuales ordenan a la
entidad demandada actuar bajo los parámetros de la eficiencia y de la justicia. Adujo que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena actuó por fuera de los ámbitos de su competencia, por no configurarse la conducta imputada, antes de imponer la medida cautelar de aprehensión y de la posterior definición de la situación jurídica de la mercancía. Señaló que cualquier decisión de la DIAN carecerá de validez y adolecerá de arbitrariedad si en ella no se resumen todos los presupuestos que configuran el debido proceso administrativo, situación que se presentó en el caso concreto y en relación con la expedición de las Resoluciones demandadas. Afirmó que existió infracción del principio de presunción de inocencia y de la carga de la prueba, que le compete al Estado, para establecer los comportamientos irregulares y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en razón a que la demandada fundamentó los actos acusados en la certeza de que la actora era tenedora o poseedora de una mercancía introducida ilegalmente a territorio aduanero colombiano y, a su vez, en la inexistencia de la documentación requerida en el régimen de importación. Anotó que las actas de hechos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueden tenerse como plenas pruebas y que carecen de la contradicción necesaria para alcanzar tal status, dado que se originaron en circunstancias que no correspondían a la realidad, lo cual no permitía verificar su autenticidad y legitimidad.
I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, mediante
apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que el presente proceso parte de que mediante la Resolución núm. 174 de 3 de noviembre de 2011, se decomisó una barcaza denominada JULIANA, que no se encuentra amparada en un documento que demuestre su legal introducción y permanencia en territorio aduanero nacional, razón por la cual era procedente su aprehensión y decomiso. Que la barcaza decomisada es distinta de la barcaza señalada por la actora como TROCO P-54 de fabricación nacional. Que al ser la eslora total, el puntal costado y el material del caso, entre otras características específicas, que individualizan y diferencian una embarcación de otra, no es posible que el mismo artefacto naval presente disimilitudes en estas medidas que lo caracterizan, salvo cuando los cambios de dichas medidas sean registrados ante las autoridades competentes, de lo cual no obra prueba dentro del expediente. Que, además, no se logró obtener certificación de construcción nacional por parte del Astillero UNIAL, toda vez que según lo señalado por el ex liquidador de dicha sociedad, la misma fue liquidada; que la DIMAR no tiene certeza de que la barcaza denominada TROCO P-54 sea la misma denominada JULIANA y/o ESSO P-54, pues no aparecen registrados en la referida entidad cambios de nombre alguno; y que al efectuarse los requerimientos a la sociedad EXXON MOBIL y a la sociedad actora, éstas no allegaron el certificado de construcción del Astillero, que demostrara que la fabricación fue nacional. Que si bien el Inspector Fluvial de Cartagena, mediante acta de inspección de 2 de
abril de 2012, afirma que la barcaza TROCO P-54, ESSO P-54 y JULIANA es la misma, son claras las inconsistencias en las medidas de las embarcaciones, que determinan que no hay documento que acredite la introducción legal de la barcaza JULIANA a territorio nacional, toda vez que ésta no es de fabricación nacional. Que aunque la demandante señala que la DIAN incurrió en falsa motivación y en violación de normas superiores, la demandada desplegó la actuación probatoria para determinar la legalidad de la barcaza decomisada y le otorgó a la actora todas las garantías, sin menoscabar ninguno de los derechos constitucionales.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante la sentencia de 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar, accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 001744 de 3 de noviembre de 2011 y 000996 de 12 de abril de 2012 demandadas, con base en los razonamientos, que pueden resumirse así: Señaló que la barcaza TROCO P-54 y JULIANA son la misma embarcación, pues si bien es cierto que la embarcación ESSO P-54 presenta una eslora de 59.44 metros, sin que exista documento alguno que especifique otra medida de eslora, y que TROCO P-54 y JULIANA registran en algunos documentos una eslora de 58.94 metros, también lo es que de los documentos relacionados en el expediente se observa que TROCO P-54 y JULIANA en algunos registran una eslora de 59.44
metros, con lo que se demuestra que las 3 presuntas embarcaciones en algunos documentos comparten la misma medida de la eslora. Indicó que aunque la embarcación ESSO P-54 presenta en algunos documentos un puntal costado de 2.97 metros, no es cierto que no exista documento alguno que especifique otra medida del puntal, ya que en la Escritura Pública núm. 1031 de 1o. de septiembre de 2010 de la Notaría Sexta de Cartagena, a través de la cual el representante legal de CONEQUIPOS ING. LTDA. cambió el nombre de embarcación ESSO P-54 por el de JULIANA, se identificó que entre las características de ESSO P-54 está que su puntal mide 3.2 metros, tal como se observa a folio 106 a 114. Así mismo, se encuentra que hay documentos en los que se indica que el puntal costado de la TROCO P-54 mide 2.97 metros, al igual que ESSO P-54, y en otros mide 3.20 metros, mientras que todos los documentos de JULIANA indican que su puntal costal mide 3.20 metros. En ese sentido, se demuestra que las 3 presuntas embarcaciones en algunos documentos comparten la misma medida del puntal costado. Que el hecho de que en la documentación de la embarcación TROCO P-54 se registre que el material del casco es de diferentes materiales, tales como hierro y acero naval, no contradice su identidad con la barcaza JULIANA, en cuya documentación se indica que su casco está hecho de acero naval, por lo cual se logra acreditar que tal característica en ambas embarcaciones es igual.
Advirtió que de conformidad con lo manifestado por el Inspector Fluvial de Cartagena, durante la visita de inspección que realizó la DIAN, y el perito avaluador de barcos en el presente proceso, existe la posibilidad que se den cambios mínimos en la medida de una embarcación, dependiendo del instrumento con que se mida y del lugar desde donde se tome la medida. Manifestó que de los documentos allegados, se deduce que no hay discusión en cuanto a que la barcaza TROCO P-54, como la barcaza JULIANA fueron construidas en 1950. Expresó que conforme a las reglas de la sana crítica y a que la mayoría de las certificaciones de las embarcaciones provienen de la Inspección Fluvial de Cartagena, se puede determinar que la barcaza decomisada ejercía sus actividades en los ríos y no en el mar, lo cual hacía idóneo al Inspector Fluvial de Cartagena para afirmar que JULIANA y TROCO P-54 sí son la misma embarcación, al encontrarse gran cantidad de registros de las mismas en esa entidad y sobre todo cuando las dos embarcaciones comparten el mismo número de patente de navegación mayor y cuando en la patente de navegación de JULIANA, expedida el 3 de septiembre de 2010, se indica en las observaciones “EX TROCO P-54, EX ESSO P-54”. Que sobre las demás características de las barcazas TROCO P-54 y JULIANA, que igualmente las individualizan, no existe discusión alguna, puesto que presentan la misma medida de puntal útil (2.21 metros), de francobordo (0.30 metros) y de calado vacío (0.46 metros).
Que al encontrarse probado que la barcaza TROCO P-54 es de origen nacional, conforme lo acepta la Resolución núm. 000996 de 12 de abril de 2012 demandada, y que existe identidad entre las barcazas TROCO P-54 y JULIANA, es procedente afirmar que la barcaza JULIANA es de origen nacional y que fue construida en el año 1950 en Astilleros UNIAL en la ciudad de Barranquilla. Consideró que al encontrarse demostrado que la barcaza JULIANA es de origen nacional, es evidente que la Administración aplicó de manera indebida el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues los supuestos contenidos en dicha norma no se adecuan a la realidad de la mercancía, ya que la DIAN ordenó el decomiso de una mercancía que fue adquirida por la sociedad demandante en el mercado nacional, a la cual no debió exigírsele una declaración de importación. Anotó que las mercancías de origen nacional no son objeto de control aduanero y, por ende, no cuentan con una declaración de importación. Estimó que si un bien no es importado, sino nacional, no puede tener documentos de importación y sobre ellos la DIAN no puede ejercer control alguno, pues éstos pueden circular libremente dentro del territorio aduanero. En lo correspondiente al restablecimiento del derecho, ordenó la devolución a la sociedad actora de la mercancía, que le fue decomisada, por intermedio de los actos acusados. Sin embargo, negó el pago de los perjuicios materiales y no tuvo en cuenta la estimación de los mismos, realizada en el dictamen pericial, puesto que en el punto
12 del mismo se explicó que la base para determinar el lucro cesante de la barcaza decomisada se consideró a partir del contrato de 5 de septiembre de 2011, que suscribió la actora con CI FUEL & ENERGY SERVICE S.A.S., donde se arrienda la barcaza JULIANA por un valor mensual de US$ 12.6000 dólares americanos, el cual fue suscrito con posterioridad a la inmovilización de la barcaza por parte de la DIAN, medida cautelar que ocurrió el 13 de julio de 2011, sin que se hubiera demostrado que estuviera trabajando al momento de la inmovilización. Sostuvo que no resultan aceptables las explicaciones dadas en el punto 11 del dictamen, referentes a que la sociedad actora justificó la firma del contrato, a pesar de la inmovilización de la barcaza, en el hecho de que una vez presentados los documentos de la misma, iban a poder continuar operando con la embarcación, toda vez que la misma se encontraba a órdenes de la autoridad aduanera y no era de libre disposición por parte de la actora. Que tampoco tenía en cuenta las cotizaciones de las embarcaciones similares, para demostrar los perjuicios materiales, porque la prueba idónea para demostrarlos era la que determinara con exactitud los ingresos que al momento de la inmovilización estaba generando la barcaza, pero dicha prueba no fue allegada, pues se señaló en el punto 9 del dictamen que no figuraban en la contabilidad ingresos provenientes de la barcaza y al tomarse como tales el canon de arrendamiento de un contrato celebrado con posterioridad a la inmovilización, no logra demostrarse con ello, que a ese momento, estuviera generando alguna
ganancia. Por último, negó el reconocimiento de las afectaciones al buen nombre y al good will reclamados, con fundamento en las apreciaciones dadas en el dictamen pericial presentado por el perito experto financiero.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
III.1. La parte demandante mediante escrito obrante a folios 576 a 586, interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, se condene al pago de los daños y perjuicios materiales causados a la sociedad actora, desde la fecha en que la barcaza JULIANA fue inmovilizada, por la suma de $846644.916.oo, correspondiente a los perjuicios determinados en el dictamen por el perito financiero, que fue aclarado y complementado en la audiencia de pruebas, hasta la fecha de devolución efectiva de la embarcación y que dicho monto sea actualizado, incluyendo los intereses de mora establecidos por Ley. Señaló que en la sentencia apelada no se realizó una valoración sobre los perjuicios materiales causados, como lo es el lucro cesante. Adujo que el Tribunal de primera instancia no podía negar el reconocimiento de los perjuicios materiales causados, específicamente el lucro cesante, con fundamento en que el contrato de arrendamiento de la barcaza la JULIANA con CI FUEL & ENERGY SERVICE S.A.S. fue suscrito el 5 de septiembre de 2011, luego de la inmovilización de la misma, llevada a cabo mediante acta de 13 de julio del mismo año, dado que dicha medida cautelar no tuvo el efecto de sustraer o sacar del
comercio la embarcación, y a que no se pueden desconocer los efectos que el citado contrato generaría, sino hasta que una autoridad competente lo declare como ineficaz o nulo. Que, en consecuencia, la sociedad actora tenía la expectativa legítima de recibir, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado, un ingreso mensual, ya tasado, que fue el fundamento del dictamen pericial para calcular el lucro cesante. Explicó que sólo hasta que se produce el decomiso del bien es que éste pasa al poder del Estado, razón por la cual los pactos, convenios y contratos que se ejecuten con anterioridad sobre los bienes han de tenerse por válidos, como fuente de las obligaciones y en ese sentido la Administración ha de responder por las consecuencias que se deriven de su actuar, al privar a la demandante de sus bienes de manera injustificada. Expresó que el Tribunal no puede desconocer que tener un activo aprehendido tiene una consecuencia negativa para la sociedad, así como tampoco que la empresa no deja de estar al 100% de su productividad económica cuando la Administración impide la generación de renta por parte de un bien, que se adquirió por la empresa para eso, por cuanto ello sería como concluir que los bienes que adquiere la actora no prestan utilidad productiva alguna para ella. Alegó que es procedente la indemnización de perjuicios, ocasionada por el lucro cesante, producto de la imposibilidad de percibir el valor del contrato suscrito, perjuicio que deberá ser tasado hasta que se produzca la efectiva entrega de la barcaza JULIANA, dado que se originó una frustración por la no obtención de las ganancias esperadas. Consideró que debido a que con la actuación de la demandada en el presente
caso se causó un
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