CE-13001-23-33-000-2012-00222-01(PI)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2012-00222-01(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades. Sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, Caducidad de la acción En ese orden de ideas, contario a lo manifestado por el demandado, la acción de pérdida de investidura resulta procedente para solicitar la desinvestidura por violación al régimen de inhabilidades que, precisamente, por tratarse de una acción de aquellas que revisten carácter popular, carece de término de caducidad. Como quiera que está demostrado en el proceso que el señor MARIO GRISALES PALOMINO, fue condenado mediante sentencia de 29 de abril de 2009 por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué (Tolima), a pena privativa de la libertad de treinta y dos meses, por el delito de inasistencia alimentaria, y la calidad de éste como Concejal del Municipio de Montecristo (Bolívar) para el período constitucional 2012-2015, se configura la causal de inhabilidad que se le endilga, esto es, la prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 43 NUMERAL 1 / LEY 617
DE 200 – ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: Violación al régimen de inhabilidades, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 23 de julio de 2002, Rad. 2001-00183 (7177), MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Caducidad de la acción de pérdida de investidura, Consejo de Estado, sentencia de 28 de septiembre de 1992, Rad. AC175; sentencia de 17 de agosto de 1994, Rad. AC-1899; sentencia de 8 de agosto de 2001, Rad. AC-12546; sentencia de 9 de diciembre de 2004, Rad. 200400648(PI), MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia de 16 de julio de 2009, Rad. 2008-00700(PI), MP. Martha Sofía Sanz Tobón; sentencia de 22 de
noviembre de 2012, Rad. 2012-00230, MP. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-03-24-000-2012-00222-01(PI)
Actor: JESUS MARIA BARRAGAN CABRERA
Demandado: MARIO GRISALES PALOMINO Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de 12 de febrero de 2013, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Montecristo (Bolívar), señor
MARIO GRISALES PALOMINO.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. El ciudadano JESÚS MARÍA BARRAGÁN CABRERA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar tendiente a que, mediante sentencia, se
dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Montecristo (Bolívar), señor MARIO GRISALES PALOMINO, elegido para el período constitucional 2012-2015. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 30 de octubre de 2011 el señor MARIO GRISALES PALOMINO fue elegido Concejal del Municipio de Montecristo (Bolívar). Agrega que al momento de la inscripción y de ser elegido Concejal del Municipio de Montecristo (Bolívar), el señor GRISALES PALOMINO estaba inhabilitado, por existir en su contra sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad -32 meses-, de fecha 29 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibaqué (Tolima), por el delito de inasistencia alimentaria. Anota que la vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien ordenó la captura, la que se produjo el 12 de noviembre de 2012 por parte de la Estación de Policía del Municipio de Montecristo (Bolívar), y puesto a disposición del citado Juzgado, lo que trajo como consecuencia la publicación de los ejemplares de “EL
PROPIO Y EL COMUNICADOR DE LA CIUDAD DE MAGANGUÉ”.
Por lo anterior, estima que el Concejal demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en los numerales 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y 1 y
6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por lo que se debe decretar la pérdida de investidura solicitada. I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que la causal no debe prosperar por cuanto ésta debió ser objeto de la acción electoral, la cual ya caducó y porque, además, no debe considerarse una inhabilidad intemporal, permanente, perpetua, pues con ello se afectarían todos sus derechos, teniendo en cuenta que el artículo 34 Constitucional prohíbe la prisión perpetua. Resalta que, además, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, solo estableció la pérdida de investidura para los Concejales por violación al régimen de incompatibilidades, criterio que ha sostenido algún sector de la Doctrina, tesis que el Consejo de Estado ha rechazado, y que, a su juicio, debe ser aplicada a su caso, teniendo en cuenta que reformó la Ley 136 de 1994, en tanto limitó las causales de pérdida de investidura para dichos servidores públicos. En virtud de lo anterior, propone la excepción de mérito de inexistencia de la causal de pérdida de investidura, toda vez que las causales para los Concejales quedaron taxativamente establecidas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que reformó la Ley 136 de 1994.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Para acceder a las pretensiones de la demanda, el a quo tuvo en cuenta,
principalmente, que la causal invocada para solicitar la pérdida de investidura del Concejal demandado, esto es, la prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, indiscutiblemente tipifica un evento que impide candidatizarse y/o resultar elegido Concejal, para quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad siempre y cuando no se trate de delitos políticos ni culposos, inhabilidad esta que debe interpretarse en conjunto con los numerales 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Agregó que la violación al régimen de inhabilidades, por virtud de la figura de la remisión normativa, está expresamente incorporada como causal de pérdida de investidura para los Concejales. Adujo que si bien en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no se incluyó expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, ello no significa que tal circunstancia no constituya una causal, pues conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado, las causales señaladas en el citado artículo 48, son enunciativas, porque no agotaron en su totalidad el listado de causales al permitir en su numeral 6° que otras Leyes también las consagraran (sentencia de 23 de julio de 2002, Expediente núm. 2001-00183-01, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Manifestó que los hechos endilgados al Concejal demandado encuadran perfectamente en los supuestos exigidos en la causal invocada de pérdida de
investidura, al estar demostrada en el proceso la condición de Concejal del señor MARIO GRISALES PALOMINO y que fue juzgado por el delito de inasistencia alimentaria, en el que resultó penalmente responsable, por lo que se le impuso, a través de sentencia judicial, un pena de prisión de treinta y dos meses. Agregó que para las dignidades de elección popular de las Corporaciones Públicas, ciertas circunstancias derivan en inhabilidades intemporales, para efectos netamente políticos que salvaguardan el interés general, consistentes para este caso particular, en la prohibición de que una persona que siendo coadministrador y ejecutor de la ley, represente los intereses del pueblo cuando en anterior oportunidad, fue sancionado por infringir la ley penal. De ahí, que se predique que la inhabilidad en sí misma no constituye una sanción para quien la ostenta, sino una garantía para la ciudadanía que impide que esa persona pueda acceder a ciertos cargos públicos. Indicó que, precisamente, ha sido criterio reiterado del Consejo de Estado, poner de presente “que la imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la causal intemporal de inelegibilidad a que da lugar la condena a pena privativa de la libertad por sentencia penal ejecutoriada, no siendo válido invocar los artículos 28 y 34 de la Constitución Política, pues ésta se instituye para garantizar la prevalencia del interés general”.1 Manifestó que las disposiciones relacionadas con las inhabilidades de los servidores públicos, entre ellos, los Concejales, tiene como motivo de su expedición el interés social, pues buscan proteger la moralidad e imparcialidad de
la Administración, porque más allá de castigar la conducta de la persona, las inhabilidades radican en asegurar que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlos. 1 Sentencia de 8 de septiembre de 2005 (Expediente núm. 2004-02742 (PI), Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade). En virtud de lo anterior, consideró que el demandado sí estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido Concejal del Municipio de Montecristo (Bolívar) para la vigencia electoral 2012-2015, por lo que decretó la pérdida de su investidura.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El demandado, a través de apoderado, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que la causal que se le endilga no debe prosperar, por cuanto debió ser objeto de la acción electoral y no de la de pérdida de investidura, la que está caducada; que al considerar que la causal es intemporal, permanente, perpetua, se está en contravía del artículo 34 Constitucional, que prohíbe la prisión perpetua; y que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, solo estableció la pérdida de investidura para los Concejales por violación al régimen de incompatibilidades, como lo ha considerado “algún sector de la doctrina”, criterio que se debe aplicar, teniendo en cuenta que reformó la Ley 136 de 1994, en tanto limitó las causales de pérdida de investidura para dichos servidores públicos.
Agregó que el término de la inhabilidad debe ser igual a la pena impuesta en forma concreta, la que en su caso ya expiró, y que no es dable extender mediante una interpretación legal los efectos de una sentencia.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por lo siguiente: Manifestó que el demandado no discute el hecho de haber sido condenado mediante sentencia judicial de 29 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué (Tolima), a pena privativa de la libertad de treinta y dos meses, por el delito de inasistencia alimentaria, la que se encuentra ejecutoriada y en firme. Adujo que la tesis esgrimida por el demandado, en cuanto a que la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 es de carácter temporal, atendiendo los postulados del artículo 34 de la Constitución Política y que debe coincidir con el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad impuesta, no está acorde con la reiterada Jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sección Primera del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, en la que se ha reconocido a tal inhabilidad un carácter intemporal, entre ellas, en sentencias de 13 de marzo de 2009 (Expediente núm. 2008-00094 (PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso) y de 22 de abril de 2009 (Expediente núm. 2008-00132 (PI), Consejera ponente doctor
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), al considerar que la imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la causal intemporal de inelegibilidad a que da lugar la condena a pena privativa de la libertad por sentencia penal ejecutoriada, no siendo válido invocar los artículos 28 y 34 de la Constitución Política, pues ella se instituye para garantizar la prevalencia del interés general. Ahora, en cuanto a que ha debido intentarse la acción de nulidad electoral y no la acción de pérdida de investidura, señaló que el Consejo de Estado, en reiterada Jurisprudencia, ha sostenido que dichas acciones son “autónomas y separadas, que tienen sus propios fines y motivos, de suerte que las resultas de una no está condicionada por las de la otra, y las conductas o hechos que se juzgan en cada una son diferentes: En la primera se juzga la conducta de un concejal, diputado, edil o congresista, de donde se trata de un control deontológico y ético político con base en conductas tipificadas por el legislador, mientras que en la segunda se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de un control de legalidad …”. Que además, la acción de pérdida de investidura carece de término de caducidad, por lo que se puede ejercitar en cualquier momento, incluso frente a quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo antes de tiempo. Por último, y en relación con la manifestación que hace el demandado, en el sentido de que se debería acoger la tesis sostenida por “un sector de la doctrina”, en torno a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 solo estableció la violación al
régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura, adujo que aquél no plantea argumentos para desarrollar su dicho, por lo que no existe razón para desconocer la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado, que considera que a pesar de que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que haya sido suprimida, pues el numeral 6, establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura (Sentencias de 15 de agosto de 2002 (Expediente núm. 2001-00907 (7751), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y 23 de octubre de 2008 (Expediente núm. 2008-00085, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta).
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La causal en que se fundamenta la demanda es la de violación al régimen de inhabilidades, consagrada en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la cual encontró configurada el a quo al establecer que al momento de ser elegido el señor MARIO GRISALES PALOMINO Concejal del Municipio de Montecristo (Bolívar), existía en su contra sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad -32 meses-, de fecha 29 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué
(Tolima) dentro del proceso penal radicado bajo el núm. 73001-40-04-011-200800028-00, por el delito de inasistencia alimentaria. En el recurso de apelación, el demandado pretende que se revoque la sentencia de primer grado, por cuanto la acción procedente en este caso era la acción electoral, la que está caducada; que al considerar que la causal es intemporal, permanente, perpetua, se está en contravía del artículo 34 Constitucional, que prohíbe la prisión perpetua; que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 solo estableció la pérdida de investidura para los Concejales por violación al régimen de incompatibilidades, como lo ha considerado “algún sector de la doctrina”, criterio este que se debe aplicar, teniendo en cuenta que reformó la Ley 136 de 1994, en tanto limitó las causales de pérdida de investidura para dichos servidores públicos; y que la inhabilidad debe estar ligada en su duración al término fijado como pena, la que en su caso ya expiró, por lo que no es dable extender mediante una interpretación legal los efectos de una sentencia. Al respecto, cabe advertir lo siguiente: De las pruebas obrantes en el proceso, se puede tener como acreditado que el demandado actualmente es Concejal del Municipio de Montecristo (Bolívar), elegido para el período constitucional 2012-2015, conforme consta en el acta de posesión, visible a folios 7 a 10 del cuaderno principal. En relación con la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los Concejales, la Sala precisa lo siguiente: Al entrar en vigencia la Ley 617 de 9 de octubre de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se
adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, se presentó disparidad de criterios entre los Magistrados que conformaban la Sección Primera del Consejo de Estado, al momento de resolver los recursos de apelación, cuya controversia giraba en torno a establecer si subsistía como causal de pérdida de investidura para los Concejales la violación del régimen de inhabilidades. En aras de evitar que se profirieran fallos contradictorios respecto de la citada causal, la Sección decidió llevar, por importancia jurídica, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el proceso radicado bajo el núm. 2001-0183 (7177), en el que se solicitaba la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Puente Nacional GABRIEL FERNANDO MARÍN RUÍZ, elegido como tal para el período 2001-2003, por violación del régimen de inhabilidades. En dicho proceso se profirió fallo el 23 de julio de 2002 (Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en el que, luego de un estudio juicioso, se concluyó: que la violación del régimen de inhabilidades no desapareció como causal de pérdida de investidura con la Ley 617 de 2000; que dicha Ley de origen gubernamental tuvo por finalidad -según lo expresado en sus motivaciones, fuera del saneamiento fiscal de las entidades territoriales-, establecer reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal mediante el fortalecimiento
del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través de “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”.2 2 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (Expediente núm. 2008 00085 (PI), Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), de 26 de febrero de 2009 Así discurrió la Sala Plena en esa oportunidad: “… La controversia se circunscribe a establecer si la violación al régimen de inhabilidades constituye o no causal de pérdida de investidura exclusivamente, en relación con los Concejales Municipales atendiendo el hecho de que esa es la condición que exhibe el demandado en este caso. Sobre el particular, es preciso resaltar lo siguiente: La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de
incompatibilidades.
El citado artículo dispuso: “Pérdida de la investidura de concejal: Los Concejales perderán su investidura por: 1.- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Consejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”. 3.- Por indebida destinación de dineros públicos. 4.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: (Expediente núm. 2008-00173 (PI), Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) y de 4 de junio de 2009 (Expediente núm. 2008-00617(PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso); “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate
de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...”.
No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la
violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. No debe perderse de vista que el artículo 963 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras. En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total 3 “Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de
1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”. insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente. (Negrillas fuera de texto). Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C. C.4 y 3°5 de la Ley 153 de
1887. Pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no cabe predicarse del asunto examinado. Al efecto basta señalar que la nueva regulación no es incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto apropiada como eficaz; y, de otro lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la
comentada sanción. De esta forma cabe tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 72 del C.C., según la cual: “La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Ahora bien, del examen de los documentos allegados al expediente en virtud del auto para mejor proveer de 27 de septiembre de 20016, se advierte que el texto original del proyecto de Ley 199 de 1999 Senado, 046 de 1999, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso año VIII No. 257 del 17 de agosto de 1999, visible a folios 29 a 66 del cuaderno principal, artículo 44, consagraba: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales, distritales y del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses...” (folio 38). En la Gaceta núm. 394 de 27 de octubre de 1999, contentiva de “PONENCIAS” CAMARA DE REPRESENTANTES (folio 57 cuaderno de anexos núm. 1) aparece el mismo texto; además de que en la Gaceta 257 obra un cuadro comparativo de las inhabilidades propuestas para diputados, concejales, gobernadores y alcaldes (folios 55 y siguientes), tema este que
concentró los debates relacionados con el Capítulo V referente a “Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital”, 4Tal norma señala: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogatoria de una ley puede ser total o parcial”. 5 Esta disposición reza: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 6 En dicho auto se dispuso: “SOLICÍTESE a los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de Representantes, que en el término de diez (10) días remitan, con destino al proceso de la referencia, los antecedentes relativos a la discusión y aprobación en la Comisión Constitucional permanente y en la Plenaria de cada Corporación, en primero y segundo debate; las ponencias respectivas y lo decidido por Comisión Accidental de Conciliación, si la hubiere, de la Ley 617 de 2000, particularmente, en lo atinente al artículo 48”. lo cual no permite evidenciar que la voluntad del legislador haya sido la de suprimir la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues de haber sido así, debieron producirse fundadas explicaciones justificativas del nuevo enfoque, como sí las hubo y en forma detallada, frente a la ampliación del régimen de inhabilidad e incompatibilidades.
Por el contrario, según se lee a folio 45 del cuaderno principal, en la Gaceta del Congreso núm. 257, página 15, el proyecto de ley, de origen gubernamental, suscrito por los Ministros del Interior, Nestor Humberto Martínez Neira, y de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar, presentado por el segundo a la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 11 de agosto de 1999, tenía por finalidad, además del saneamiento fiscal de las entidades territoriales, establecer reglas para la transparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, fortalecimiento este que, lógicamente, suponía la ampliación de las causales de pérdida de investidura mas no la supresión o cercenamiento de las mismas. Así se lee expresamente en la citada Gaceta: “... El proyecto de ley que se somete a consideración del H. Congreso presenta en el Capítulo V, reglas para la trasparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, la extensión en el tiempo de las incompatibilidades, LA AMPLIACIÓN DE LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PARA CONCEJALES Y DIPUTADOS ...” (Se resalta fuera de texto). En
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