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CE-13001-23-33-000-2013-00017-01(46990)-2014

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Título
CE-13001-23-33-000-2013-00017-01(46990)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DE LA ACCION - Nocion. Definicion. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Suspension por trámite de conciliacion extrajudicial. Interrupción del término / CADUCIDAD DE LA ACCION - Paro judical no resulta causal de suspension o interrupcion Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. La parte demandante tiene la carga procesal de iniciar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderá la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. El término de caducidad es aquel plazo máximo, perentorio y preclusivo, de naturaleza objetiva, dentro del cual las acciones –hoy medios de controlpueden ser ejercidas, que corre indefectiblemente y no se interrumpe ni se suspende, salvo en el evento del trámite de la conciliación extrajudicial, la cual es de obligatorio agotamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 , en el que por expresa disposición legal se da dicha suspensión del término de caducidad de la acción mientras aquel se surte, sin sobrepasar de un máximo de tres meses. Y en

caso de que el vencimiento de dicho término se produzca en día feriado o en época de vacancia, se correrá hasta el primer día hábil siguiente (…) los daños por los cuales se reclama en la demanda provienen de un error judicial, “pues fue a través de una decisión de la administración de justicia, proferida por la Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que se ordenó el embargo preventivo de la motonave River Side, sin tener competencia para ello”, afirmación que no fue discutida en el recurso de apelación , el cual como ya se vio, se limitó a cuestionar la contabilización del término de caducidad de la acción efectuada por el a-quo, por considerar que debió tenerse en cuenta para ello el tiempo durante el cual se produjo el paro judicial, descontando los días en los que se le impidió, por esta causa, presentar la demanda. (…) se reitera que el término de caducidad de las acciones es objetivo, corre indefectiblemente, no se interrumpe y sólo se suspende por causas legales, sin que cuente para ello circunstancia alguna de índole subjetiva, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de un término de prescripción: (…) un cese de actividades de los juzgados y tribunales o “paro judicial”, no resulta causal admisible de interrupción o suspensión de dicho término y en tal caso que el mismo se cumpla durante una circunstancia como la anotada, se deberá proceder en la misma forma en que corresponde cuando el último día del plazo cae en feriado o vacante: se corre el término hasta el primer día hábil siguiente, en el cual deberá presentarse la demanda:

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00017-01(46990)

Actor: INTERNATIONAL SHIPPING AND CHARTERING CORP.

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACION AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCION Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 19 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó la demanda por haber obrado la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido por la demandante.

ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2013, la sociedad Internacional Shipping and Chartering Corp., a través de apoderado debidamente constituido, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del DerechoRama Judicial-Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, cuyas pretensiones apuntan a que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y se las condene a indemnizar los perjuicios morales y materiales que le causaron “(…) como consecuencia de la conducta arbitraria e injusta asumida por la funcionaria de la Rama Judicial de Cartagena, Juez Cuarta Civil del Circuito (…)” (f. 2, c. 1).

1.1. Como soporte fáctico de sus pretensiones, la actora dio cuenta de la existencia de un proceso civil que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena con ocasión de la solicitud de embargo preventivo que presentó la sociedad astillero Astivik S.A., respecto de la motonave Riverside de propiedad de aquella, con fundamento en la falta de pago de unas facturas, que sin embargo, como se probó anticipadamente mediante prueba pericial, ya se encontraban canceladas. 1.2. Manifestó que el proceso civil desde su inicio presentó múltiples irregularidades, que ameritaron una denuncia penal en contra de la juez, a quien en reiteradas ocasiones se le puso de presente su falta de competencia, pero todos los recursos interpuestos fueron denegados y la motonave estuvo 12 meses bajo embargo preventivo, hasta que en providencia del 28 de octubre de 2009 que quedó ejecutoriada el 18 de diciembre del mismo año, la funcionaria declaró su falta de competencia para conocer del litigio, por cuanto su conocimiento le compete a un tribunal de arbitramento. 1.3. No obstante dicha decisión y a pesar de las continuas solicitudes de la demandante para la liberación del barco, las mismas no fueron atendidas y el proceso se terminó 11 meses y 2 días después, el 30 de septiembre de 2010, “(…) pero no porque la juez cumplió con su deber legal, sino que, para evitar el proceso de chatarrización de la nave, por parte de la DIAN, mi mandante, indefenso ante el actuar ilegal y reprochable de dicha juez se vio obligado a malvender el barco por

una tercera parte de su valor real”. 1.4. Afirmó que el proceder arbitrario e injusto de la juez le produjo perjuicios materiales y morales, pues la motonave debió ser entregada por el astillero Astivik S.A. el 4 de julio de 2008 y a partir de esa fecha, “(…) ha estado afectado el ARMADOR al no poder hacer uso de su activo, dejando de facturar fletes, disminuyéndose el valor comercial de la nave y deteriorándose parte de los trabajos de reparación y matenimiento efectuados, con claro perjuicio para su empresa comercial (…)”.

2. En el auto impugnado, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por considerar que la acción estaba caducada, toda vez que a su juicio, de la demanda se deduce que las pretensiones se fundan en daños que se habrían originado en un error judicial, “(…) pues fue a través de una decisión de la administración de justicia, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que se ordenó el embargo preventivo de la motonave River Side, sin tener competencia para ello”. En consecuencia, el daño se concreta con la ejecutoria de dicha decisión y por lo tanto, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del día siguiente a la misma. 2.1. Sostuvo que en el presente caso, la contabilización del término de 2 años que contempla la ley para acudir a la jurisdicción, debe efectuarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia del 28 de octubre de 2009, en la que la juez manifestó su falta de competencia para conocer del fondo del litigio pero no

decretó el levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre el bien de propiedad de la demandante, “(…) ya que, con la expedición de la citada providencia se concretó el daño sufrido por los demandantes y la misma quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2010”, fecha en la cual se expidió un auto en el que “(…) entre otros, se decretó la terminación de la acción por pago total de la obligación o crédito marítimo privilegiado y se tuvo por desistido el recurso de queja” que se había interpuesto por haberse negado el de apelación presentado contra la providencia del 28 de octubre de 2009. 2.2. Al tener en cuenta el 7 de octubre de 2010 como fecha a partir de la cual debe empezar a correr el término de caducidad de la acción, la demanda debió presentarse máximo el 7 de octubre de 2012, pero por ser domingo, se extendía dicho plazo hasta el lunes, 8 de octubre de 2012. No obstante, la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2012, cuando ya había caducado la oportunidad para hacerlo. 2.3. El Tribunal a-quo consideró que en el presente caso no se podía tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción, derivada del trámite de conciliación prejudicial que se adelantó ante la Procuraduría, ya que la solicitud para la misma se presentó el 17 de junio de 2010 y la constancia se expidió el 19 de agosto de

2010, es decir antes de que quedara ejecutoriada la providencia del 28 de octubre de 2009, cuando aún se estaba tramitando el proceso civil de embargo preventivo de naves, por lo cual la mencionada conciliación fue ineficaz, pues se intentó conciliar antes de que se concretara el daño alegado.

3. La sociedad Internacional Shipping and Chartering Corp., interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el cual manifestó que en primer lugar, el Tribunal no tuvo en cuenta el paro judicial a nivel nacional, que conllevó al cierre de la Oficina de Admisiones de la ciudad de Cartagena, imposibilitando acceder a la justicia y a la toma de decisiones por los operadores judiciales; es así como para el 8 de octubre de 2012, fecha máxima según el a-quo para presentar la demanda, ya se había iniciado el cese de actividades judiciales en Cartagena, lo que imposibilitó presentar la demanda en el término legal, “(…) acudiendo después de esperar un término prudencial a la Procuraduría General de la Nación, debido a que dicho CESE se prolongó, hasta ese momento de manera indefinida” y como lo ha sostenido el Consejo Superior de la Judicatura, durante los ceses de actividades no operan los términos judiciales. Finalmente, aludió a jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el papel del juez como agente esencial y efectivizador de los derechos fundamentales del individuo y a la “pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material (…)”, solicitando que esta

Corporación oficie al Consejo Superior de la Judicatura y a la Oficina de Admisión de Cartagena, para que certifiquen el inicio del cese de actividades o paro judicial acaecido en el 2012 y que se revoque el auto impugnado (f. 525, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

4. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. De igual forma, se advierte que el auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar rechazó la demanda es una providencia apelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y en el numeral 1º del artículo 243 de la mencionada codificación.

Problema jurídico

5. Teniendo en cuenta lo decidido en el auto impugnado y los términos del recurso de apelación, se deberá resolver si la demanda fue presentada oportunamente o si ya había transcurrido el término de caducidad para el medio de control de reparación directa.

La caducidad de la acción 1La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma $ 7 086 235 000,40, correspondiente al lucro cesante reclamado (f. 4, c. 1) y la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.CA., para que un proceso de reparación directa iniciado en noviembre de 2012 estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos es $ 283 350 000, cifra que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2012 por 500.

6. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. La parte demandante tiene la carga procesal de iniciar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderá la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

7. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

8. El término de caducidad es aquel plazo máximo, perentorio y preclusivo, de naturaleza objetiva, dentro del cual las acciones –hoy medios de controlpueden ser ejercidas, que corre indefectiblemente y no se interrumpe ni se suspende, salvo en el evento del trámite de la conciliación extrajudicial, la cual es de obligatorio agotamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20092, en el que por expresa disposición legal se da dicha suspensión del término de caducidad de la acción mientras aquel se surte, sin sobrepasar de un máximo de tres meses. Y en caso de que el vencimiento de dicho término se produzca en día feriado o en época de vacancia, se correrá hasta el primer día hábil siguiente3.

9. Es así como el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, “Por la cual se modifican

normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, establece: 2 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: // “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en cuanto prevé que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de octubre de 2009, expediente 37.240, auto del 27 de mayo de 2009, expediente 36.609 y auto del 10 de diciembre de 2009, expediente 37.517. “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD.- La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de

prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

10. Esta norma fue reglamentada por el artículo 3º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, el cual señala: Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite

conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.

11. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que el ordenamiento jurídico contempla tres eventos distintos en los cuales finaliza la suspensión del término de caducidad y que éste se reanudará cuando suceda cualquiera de ellos, el que primero se presente. Así lo ha manifestado la jurisprudencia: Y en lo que a los efectos de esa solicitud atañe, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisa que el término de caducidad de las acciones en materia contencioso administrativa admiten el mecanismo alternativo de solución de conflictos de la conciliación, y por eso puede ser suspendido, por una sola vez, hasta que se cumpla cualquiera de los supuestos que se presentan a continuación, sin que en ningún caso pueda superar el plazo de 3 meses, según lo que acaezca primero. (…) Conforme a la normativa transcrita, la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, éste se registre, si así lo ordena la ley, se expidan las constancias previstas en el artículo segundo4 o se cumpla el plazo de tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia. La norma no amplía el término de caducidad, simplemente un plazo para que la conciliación se surta en el menor tiempo posible5.

El caso concreto

12. De acuerdo con el auto impugnado, los daños por los cuales se reclama en la demanda provienen de un error judicial, “pues fue a través de una decisión de la

administración de justicia, proferida por la Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que se ordenó el embargo preventivo de la motonave River Side, sin tener competencia para ello”, afirmación que no fue discutida en el recurso de apelación6, el cual como ya se vio, se limitó a cuestionar la contabilización del término de caducidad de la acción efectuada por el a-quo, por considerar que debió tenerse en cuenta para ello el tiempo durante el cual se produjo el paro 4 [3] “ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: // 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. //

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. // 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformi0dad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. // En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores

de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 9 de septiembre de 2013, expediente 47610, C.P. Enrique Gil Botero. 6 En el expediente consta que el demandante así lo consideró. En memorial enviado a la Juez Cuarta Civil del Circuito el 3 de diciembre de 2009, en el que se queja por las actuaciones de la funcionaria judicial que a su juicio favorecían a la contra parte, le manifestó entre otras cosas, que “Ya se favoreció al astillero al aceptar el embargo sin el lleno de los requisitos, pues fue hecho mediante fraude procesal que ya está denunciado ante la Fiscalía General de la Nación” (f. 327, c. 2). judicial, descontando los días en los que se le impidió, por esta causa, presentar la demanda. Al respecto, se reitera que el término de caducidad de las acciones es objetivo, corre indefectiblemente, no se interrumpe y sólo se suspende por causas legales, sin que cuente para ello circunstancia alguna de índole subjetiva, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de un término de prescripción: Los términos de prescripción admiten suspensión y pueden ser interrumpidos. Es la regla general que domina el fenómeno, si bien es cierto que algunas prescripciones breves –las señaladas en los artículos 2542 y 2543– corren contra toda clase de personas y no son, por tanto, susceptibles de suspensión. Pero tal circunstancia no altera ni disminuye la diferencia apuntada, puesto que los plazos de caducidad no comportan

jamás la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho la acción se extinga de modo irrevocable. La interrupción de la prescripción impide que ésta se produzca. En la extintiva o liberatoria la interrupción civil por la notificación judicial de la demanda hace legalmente eficaz el ejercicio del derecho o de la acción. Con respecto a la caducidad no puede hablarse de interrupción, desde luego que en el mismo supuesto la presentación de la demanda dentro del término preestablecido es el ejercicio mismo de la acción, el adecuado acomodamiento al precepto que instituye el plazo7. De acuerdo con lo expuesto, un cese de actividades de los juzgados y tribunales o “paro judicial”, no resulta causal admisible de interrupción o suspensión de dicho término y en tal caso que el mismo se cumpla durante una circunstancia como la anotada, se deberá proceder en la misma forma en que corresponde cuando el último día del plazo cae en feriado o vacante: se corre el término hasta el primer día hábil siguiente, en el cual deberá presentarse la demanda: Ahora bien, si en gracia de discusión se estudiaran los argumentos del apelante, respecto a la suspensión del término de caducidad por el acaecimiento del paro judicial, tampoco prosperaría por cuanto ese acontecimiento no es causal de suspensión de los términos judiciales, pues ocurre que cuando se trata del cómputo de la caducidad de la acción contractual, se sigue la regla del cómputo de meses, esto es, conforme al calendario8. De allí que, es indiferente si cesan o no las

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de octubre de 1946, citada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de mayo de 2004, expediente 24371, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 8 [6] “Artículo 121 C.P.C: Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de la vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. “Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. actividades de la rama judicial, salvo que el plazo venza en desarrollo de la circunstancia aludida, caso en el cual el término se correrá hasta el primer día hábil siguiente. Y respecto a ello, la Sala ha reiterado esta postura en varios pronunciamientos9, por lo que, en el evento hipotético de contar la caducidad a partir de la liquidación bilateral del contrato, como lo hizo el Tribunal, se tendría igualmente que la demanda se interpuso de manera extemporánea. Por lo anterior, no le asiste razón al apelante al sostener que para la contabilización del término de caducidad debe tenerse en cuenta el tiempo durante el cual se presentó el paro judicial nacional, que además, no fue acreditado, sin que sea esta la oportunidad para pedir y decretar pruebas en tal sentido, como lo solicitó el recurrente. En consecuencia, resulta procedente la confirmación del auto impugnado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 19 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal

Administrativo de Bolívar. DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DANILO ROJAS BETANCOURTH 9 [7] “Esta posición ha sido establecida en varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otros: Auto del 21 de octubre de 2009, expediente 37.240, auto del 27 de mayo de 2009, expediente 36.609 y auto del 10 de diciembre de 2009, expediente 37.517”.

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