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CE-13001-23-33-000-2013-00040-01(3968-14)-2020

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Título
CE-13001-23-33-000-2013-00040-01(3968-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / TIEMPOS PRESTADOS POR ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Son válidos para el cómputo de la pensión gracia / DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Beneficiarios de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA– Procedencia Quienes desempeñen la labor docente como educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de contratistas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. Así las cosas, se tendrán en cuenta los servicios prestados por la actora en calidad de maestra contratista durante de los periodos comprendidos entre: i) 15-02-1997 a 30-11-1997; ii) 10-021998 a 30-11-1998; iii) 18-05-1999 a 30-11-1999; iv) 28-02-2001 a 30-12-2001; v) 01-02-2002 a 30-12-2002; y vi) 01-02-2003 a 30-12-2003. Asimismo, a través del Decreto 75 del 2 de febrero de 2004, fue nombrada por el alcalde y el secretario de educación del Distrito de Cartagena (Bolívar) como docente provisional entre dicha fecha y el 13 de enero de 2006, esto es, por 1 año, 11 meses y 11 días. Entonces, al sumarse todos los anteriores tiempos se tiene que la demandante

acumula un tiempo de servicios como docente de 24 años, 7 meses y 25 días. En tal virtud, se tiene que la actora se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que prestó sus servicios por más de 20 años. Sobre los periodos legales y reglamentarios, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por el alcalde y el secretario de educación del Municipio de San Calixto (Norte de Santander) y por el alcalde y el secretario de educación del Distrito Cartagena (Bolívar); adicionalmente, debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CESUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. Cabe mencionar aquí, que el Colegio Cayetano Franco Pinzón del Municipio de San Calixto (Norte de Santander) y la Institución Educativa Santa María del Distrito de Cartagena (Bolívar), donde se vinculó la demandante por virtud de los actos administrativos antes vistos, son identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dicho municipio y distrito, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la

pensión gracia, y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699,

C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 57 / LEY 115 DE 1994 / LEY 60 DE 1993

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un

análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas que se le impuso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 190814, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00040-01(3968-14)

Actor: MYRIAM LÓPEZ OBREGÓN

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), HOY

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación gracia –

modalidades válidas de prestación de servicio – órdenes de prestación de servicios ________________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante único, contra la sentencia del 12 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió 1 El expediente ingresó al Despacho el 7 de junio de 2019, según informe secretarial visible a folio 275. a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Myriam López Obregón, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución PAP 19064 del 13 de octubre de 2010, a través de la cual el liquidador de CAJANAL, le negó el reconocimiento de una pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar en su favor una pensión gracia; ii) condenar en costas; y iii) las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

4. Informa que nació el 19 de febrero de 1953 y prestó sus servicios como docente por 21 años, 6 meses y 24 días, así: Entidad Acto Adm. u orden de Desde Hasta prestación de servicios

Municipio de San Decreto 8 del 13 de 13-02-1976 09-02-1977 Cayetano (Norte de febrero de 1976 Santander) Municipio de San Decreto 101 del 9 de 09-02-1977 02-08-1993 Cayetano (Norte de febrero de 1977 Santander) Secretaría de Educación Orden de prestación de 01-03-2001 30-12-2003 Distrital de Cartagena servicios Secretaría de Educación Decreto 75 del 2 de 04-02-2004 13-01-2006 Distrital de Cartagena febrero de 2004

5. Señala que el 23 de abril de 2009, solicitó a CAJANAL, el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través del acto acusado al considerarse que no reunió los requisitos para obtener la prestación, dado que no tuvo 20 años de labores como docente territorial o nacionalizada, pues su vinculación fue de carácter nacional.

Normas vulneradas y concepto de violación

6. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2º, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; 2º del la Ley 153 de 1887; 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; 3º de la Ley 37 de 1933; 4º de la Ley 4ª de 1956; 27, 30 y 31 del Código Civil; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

7. Sostiene que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro

de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos allí contenidos, puesto que se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (13 de febrero de 1976), laboró como maestra territorial o nacionalizada por un espacio superior a 20 años (21 años, 6 meses y 24 días) y cuenta con más de 50 años de edad, los que cumplió el 19 de febrero de 2003. Contestación de la demanda.

8. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la actora incumple con el requisito de servicio (20 años) de docencia con vinculación territorial o nacionalizada, dado que 10 de estos fueron de carácter nacional, los que no se pueden computar.

La sentencia apelada

9. El a quo accede a las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandada, pues considera que la actora cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que reúne los 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial, esto es, 22 años, 1 mes y 15 días, acredita más de 50 años de edad dado que nació el 10 de febrero de 1953 y demuestra honradez, consagración, idoneidad y buena conducta.

10. Por su parte, determina la procedencia de la condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en

concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Recurso de apelación

11. La parte demandada, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que el desempeño de la actora como docente con vinculación territorial o nacionalizada lo fue por menos de 20 años, puesto que 10 años y 28 días de estos fueron de carácter nacional, con lo que se establece que sus sueldos fueron cancelados con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. Además, no es posible el computo de los tiempos prestados a través de órdenes u/o contratos de prestación de servicios.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

12. La parte demandante presenta alegatos de cierre insistiendo en los argumentos expresados en la demanda, mientras que la demandada no se pronunció en la etapa procesal.

13. El ministerio público solicita confirmar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, dado que la demandante acredita el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse con el reconocimiento de la pensión gracia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problemas Jurídicos

14. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿un docente oficial es nacional, cuando los recursos con los que se financian sus sueldos provienen del sistema general de participaciones, antes situado fiscal?

15. Asimismo, si ¿es posible tener en cuenta los tiempos de servicios prestados mediante contratos u/o órdenes de prestación de servicios y, de ser así, si en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia?

16. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) de las órdenes u/o contratos de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de gracia; y iii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

18. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos3: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de

1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».

19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 2 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela»

3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

20. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19284, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección».

21. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de

normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 155 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

23. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la sección segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

24. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: 4 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 5 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener

derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los

certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión6.»

25. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

26. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener

un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal». (Negrillas fuera de texto original). 6 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.

27. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

28. Ahora bien, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones; en sentencia de unificación proferida por la sección segunda el 21 de junio de 20187, se estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de

propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados8, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta

administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 8 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal9; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía

directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones».

29. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.

De las órdenes u/o contratos de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión gracia

30. En casos particulares como los de la labor de los docentes, es de señalarse que los elementos como la subordinación y la dependencia son propios de ella, afirmación que se sustenta en la existencia de diferentes normas y criterios jurisprudenciales que se

mencionan a continuación:

31. El artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 definió la labor docente aplicable a todos los maestros en los siguientes términos: «Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata

este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e 9 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo».

32. Tal definición fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que «(e)l educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos (...)», los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la Ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (Arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994).

33. De lo anterior se infiere que pertenece a la esencia de la labor docente la prestación personal y subordinada, el cumplimiento de los reglamentos educativos y el sometimiento a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum

académico y al calendario escolar.

34. No es entonces la labor docente independiente, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus instituciones educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza, sino por medio de los maestros.

35. Para confirmar lo anterior, el artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, y en el artículo 44 se encuentran dentro de sus deberes: «a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i) Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos».

36. Con respecto al horario que deben cumplir los docentes, el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, modificado por el Decreto 1850 de 2002 reglamentarios de la Ley 115 de

1994, establece que atendiendo las condiciones económicas regionales y las tradiciones de las instituciones educativas, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción teniendo en cuenta los siguientes criterios: Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones.

37. La Sala observa, que éste corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde los maestros laboran a fin de cumplir con el pénsum señalado a este nivel de educación.

38. Ahora bien, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero esta clase de vínculos desnaturalizaron con lo dispuesto por la Ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 parágrafo 3° se consagró la vocación de perma

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