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CE-13001-23-33-000-2013-00042-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2013-00042-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / SUJETO DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MADRE CABEZA DE FAMILIA /

TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO EN ENCARGO / TRASLADO DEL

EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – Para el cargo ocupado en encargo / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO DEBIDO PROCESO El problema jurídico por resolver en la presente acción se circunscribe a determinar si la entidad accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en su calidad de madre cabeza de familia de tres menores de edad, al disponer la terminación del encargo y consecuente regreso al cargo que ocupa en carrera administrativa. (…) Sin duda en principio la acción de tutela en el presente asunto devendría improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que afectó a la ciudadana actora, no obstante, la existencia de ese mecanismo, la tutela procede en forma transitoria para la protección de los derechos de la actora en su condición de madre cabeza de familia. La mujer madre cabeza de familia tiene una especial protección por la condición de debilidad manifiesta en que se encuentra ante la asunción individual de las cargas económicas y afectivas del sostenimiento

del núcleo familiar, por ausencia definitiva del cónyuge o compañero permanente y, con el objetivo principal de proteger los derechos fundamentales prevalentes de los menores de edad. (…) no hay duda de que la entidad accionada incurrió en el desconocimiento de los derechos fundamentales que le asisten a la actora en su calidad de madre cabeza de familia, condición que puso de presente ante la entidad mediante un derecho de petición elevado el 7 de marzo de 2013, y del que no obtuvo respuesta. En efecto, la condición de madre cabeza de familia de la señora [M.M.P.P.] halló amplia acreditación con las pruebas allegadas al presente trámite de tutela (…) Ahora bien, la entidad en su defensa alega que no se vulneraron los derechos de la accionante en su calidad de madre cabeza de familia, porque si bien se ordenó su traslado, seguiría devengando un salario digno, que le permite subsistir. Sobre este último aspecto, bien vale anotar que la entidad desconoce las implicaciones económicas adversas que conllevaría para la actora, el traslado que si bien es cierto lo puede hacer la entidad, en el actual momento no existe una razón válida que se pueda anteponer ante el daño que se causa a la actora y su núcleo familiar, en atención a que como bien lo reportó la entidad no hay lista de elegibles para el empleo ocupado por la actora en encargo (…) Asimismo no se puede desconocer el acervo probatorio allegado por la actora, que da cuenta de las obligaciones crediticias adquiridas y la venta de un inmueble de su propiedad para cubrir los gastos que demanda el sostenimiento de su

núcleo familiar, carga que en parte se ve aliviada por el apoyo de sus padres en la ciudad de Cartagena al permitirle compartir el mismo techo, y del cual se vería privada ante su traslado y el de sus hijos a la ciudad de Barranquilla. Sin duda ante el incumplimiento de los deberes que por ley corresponden al padre de los menores, la madre con ingentes esfuerzos propende por brindarles lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, y su objetivo se vería seriamente afectado ante una decisión de la entidad que no consulta la realidad que atraviesa la actora, más cuando no existe una lista de elegibles vigente para proveer el cargo que ocupa la actora. De otra parte, la entidad demandada no demostró, como le correspondía, que la accionante cuenta con otros medios económicos para atender sus gastos, o con la ayuda significativa de un tercero, por el contrario, ratificó que el ingreso que percibiría de efectivizarse su traslado se reduciría a la mitad, con lo cual valida los argumentos expuestos por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00042-01(AC)

Actor: MERCEDES MARIA PADILLA PALACIO

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y LAS

DELEGADAS DEL REGISTRADOR EN BOLÍVAR

La Sala decide la impugnación interpuesta por las Delegadas Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Bolívar contra la sentencia del 11 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, en la que se resolvió: “1. DECLARAR que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral por su condición de madre cabeza de familia, al mínimo vital, unidad familiar, petición y debido proceso de la señora MERCEDES MARIA PADILLA. En consecuencia se concede el amparo transitorio de los derechos vulnerados.

2. Como medida de protección de los derechos vulnerados, se ORDENA suspender los efectos de la Resolución 041 del 20 de marzo de 2013 y en consecuencia, la accionante debe permanecer en el cargo de Profesional Universitario 3020-01 en la Delegación Departamental de Bolívar hasta tanto se cumplan algunos de los siguientes supuestos: a) la jurisdicción contenciosa mediante sentencia debidamente ejecutoriada decida con carácter definitivo la legalidad de dicho acto administrativo, b) se provea el cargo de forma definitiva como consecuencia de la realización de un concurso de mérito, o c) transcurra el término de cuatro meses (04) contados a partir de la notificación de la mencionada resolución, sin que la demandante hubiera acudido a la jurisdicción para demandar su nulidad.

1. ANTECEDENTES Mercedes María Padilla Palacio instauró acción de tutela contra el Registraduría Nacional del Estado Civil y las Delegadas del Registrador en Bolívar, por la

presunta vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad, derechos de los menores, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas, con fundamento en los siguientes hechos: La actora ingreso a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la delegación del Departamento del Atlántico, el 31 de diciembre de 1986, como auxiliar administrativo 5120-01, en provisionalidad. En el año de 1995 participó en el concurso abierto de méritos que realizó la entidad para acceder al cargo de auxiliar administrativo 5120-09, en el que ocupó el primer lugar, y fue nombrada en propiedad e inscrita en carrera administrativa. En el año 2001 por la reestructuración de la entidad fue incorporada al cargo de secretaria 5140-06 de la Delegación Departamental de Atlántico. Refirió que debido al abandono del padre de sus hijos y a las secuelas que les dejó la violencia intrafamiliar que sufrieron, los trasladó a Cartagena a la casa de sus padres, y solicitó un encargo como profesional universitario 3020-01 en la circunscripción electoral de Bolívar, el que fue autorizado mediante Oficio No. GTH-SAT 0081 del 8 de enero de 2004 y, mediante Resolución No. 008 del 14 de enero de 2004, fue encargada en el cargo 3020-01 a partir del 2 de febrero de 2004, fecha en la cual se posesionó. Mediante escrito del 7 de marzo de 2013 dirigido a sus superiores los enteró de su situación de madre cabeza de familia, y las afectaciones de índole familiar y económica que le acarrearía la terminación de los encargos que se venían

gestando a nivel nacional en la entidad. El 20 de marzo de 2013 mediante Oficio No. 712 le informaron que a través de la Resolución No. 041 de fecha 20 de marzo de 2013 suscrita por la Delegadas del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar, se dio por terminado el encargo de profesional universitario 3020-01 a partir del 01 de abril de 2013 y con Oficio No. 736 del 20 de marzo del mismo año le informan que debe regresar al cargo de carrera administrativa secretaria 5140-06 en la Delegación Departamental del Atlántico. Adujo que su traslado a la ciudad de Barranquilla afectaría la unidad familiar, y de manera directa a sus tres hijos menores de edad, quienes dependen económica y afectivamente de la actora, en atención a que el progenitor, de quien se encuentra separada, incumple de tiempo atrás sus obligaciones alimentarias, además se encuentra fuera del país, por lo que la obligación de sostenimiento y educación de sus hijos depende únicamente de sus ingresos. Refirió que desde que se aprobó su traslado a la Delegación de Bolívar, reside en la ciudad de Cartagena en compañía de sus hijos y sus progenitores, personas de avanzada de edad, en precarias condiciones de salud, quienes no podrían asumir el cuidado integral que demandan tres menores de edad de 17, 14 y 12 años, sobre todo en la edad de la adolescencia. Por lo anterior formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se ordene dejar sin efectos la Resolución No. 041 de fecha 20 de marzo de 2013 suscrita por la Delegadas Departamentales del Registrador Nacional del

Estado Civil en Bolívar, doctoras PATRICIA EUGENIA JIMÉNEZ MASSA e INGRID DEL ROSARIO FORTICH HERRERA, hasta que se concluya con el proceso de selección por concurso para proveer el cargo de Profesional Universitario en forma definitiva, se conformen las listas de elegibles y se hagan los respectivos nombramientos , teniendo en cuenta que los empleados de carrera tenemos derecho a ser encargados de tales empleos, siempre que se acrediten los requisitos de que trata el artículo 24 de La Ley 909 de 2004, y la suscrita los reúne, ley esta vigente al momento del encargo”.

2. OPOSICIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual trajo a colación el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y comoquiera que no se acreditó un perjuicio irremediable con la terminación del encargo como profesional universitario 3020-01 de la Planta

Global de la Delegación Departamental de Bolívar y su regreso al cargo de carrera administrativa de secretaria 5140-05 de la Delegación del Atlántico, solicitó se nieguen las pretensiones de la demandante. Las Delegadas Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar, se opusieron a las pretensiones de la actora para lo cual argumentaron que existieron irregularidades en el encargo que se concedió a la accionante, por cuanto, los Delegados del Registrador no son competentes para nombrar en encargo a un funcionario que pertenece a otra circunscripción electoral, pues en tal caso procede el traslado que es competencia exclusiva del Registrador

Nacional del Estado Civil. Adujo que la terminación del encargo se podría hacer en cualquier momento como se consignó en la resolución mediante la cual se concedió, y al dar por terminado el mismo no se afecta la relación laboral, pues se mantiene incólume su nombramiento en el cargo para el cual concursó y aspiró, como es el que ocupa en la Delegación del Atlántico. De otra parte, no se afectaría el mínimo vital de la actora ya que continuaría vinculada en un cargo que le proporciona un salario digno que le permite sufragar sus necesidades y las de su núcleo familiar y que de otra parte, el acceso a la educación, servicios médicos y demás los puede tener en la ciudad de Barranquilla, además, aunque si bien es cierto comparte el techo con sus padres, no depende económicamente de sus progenitores, razones que no permiten conceder el amparo invocado. Argumentaron la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa como es la acción ordinaria en la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que le afectó. De otra parte, la terminación del encargo obedeció a que próximamente adelantará la entidad el concurso de méritos para proveer los cargos vacantes de la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y con el fin de no desconocer el principio democrático de acceso a los cargos públicos por concurso.

3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, en sentencia del 11 de abril de 2013, amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia, al mínimo vital, a la unidad

familiar, y debido proceso. En consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil –Delegación Departamental de Bolívarsuspender los efectos de la Resolución 041 del 20 de marzo de 2013 y la permanencia de la accionante en el cargo Profesional Universitario 3020-01 en la Delegación Departamental de Bolívar “hasta tanto se cumplan algunos de los siguientes supuestos: a) la jurisdicción contenciosa mediante sentencia debidamente ejecutoriada decida con carácter definitivo la legalidad del acto administrativo, b) se provea el cargo de forma definitiva como consecuencia de la realización de un concurso de méritos, o c) transcurra el término de cuatro meses (04) contados a partir de la notificación de la mencionada resolución, sin que la demandante hubiera acudido a la jurisdicción para demandar su nulidad”. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien en principio resulta improcedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos, para lo cual el legislador previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente asunto, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales de la actora, por estar demostrados los presupuestos legales para ser considerada como madre cabeza de familia. De otra parte, al haber sido encargada para ocupar el cargo de Profesional Universitario 3020-01 en la Delegación Departamental de Bolívar, mediante la Resolución No. 008 de 14 de enero de 2004, si bien no genera estabilidad propia de la carrera administrativa, si le generó la confianza legítima de que solo sería removida con ocasión del nombramiento de una persona que superara el concurso

de méritos convocado por la entidad, pero a la fecha no ha existe lista de elegibles para proveer el cargo que ocupaba la actora. El Tribunal Administrativo de Bolívar adujo que si bien es cierto la terminación del encargo no genera desvinculación de la actora, si afecta de manera significativa su estabilidad laboral, su mínimo vital y su núcleo familiar, por la separación de sus menores hijos de edad, quienes se encuentran adelantando sus estudios en la ciudad de Cartagena, por la disminución en el 50% de sus ingresos que destina al sostenimiento de su núcleo familiar, y el aumento de gastos a los cuales se vería avocada al sufragar los gastos de su estadía en la ciudad de Barranquilla. Consideró el tribunal que lo replicado por la entidad sobre las supuestas irregularidades en el encargo otorgado a la actora, no justificaría la decisión, por cuanto la entidad debió demandar la nulidad del acto administrativo que ordenó el encargo, máxime si se tiene en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil reportó que para autorizar el encargo, la funcionaria debió cumplir con los requisitos previstos en la Ley. También consideró que de parte de la entidad, se vulneró el derecho de petición que le asiste a la actora, en cuanto, no dio respuesta a la petición elevada el 7 de marzo de 2013, pero no consideró pertinente emitir orden en ningún sentido, por cuanto lo pretendido era la permanencia en el cargo de profesional universitario 3020-01 en la Delegación Departamental de Bolívar, y la orden impartida para la protección de sus derechos como madre cabeza de familia subsume la orden que

se impartiría para proteger el derecho de petición.

4. IMPUGNACIÓN Las Delegadas Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bolívar, impugnaron el fallo anterior, para lo cual argumentaron que la entidad no vulneró los derechos de la actora como madre cabeza de familia, por cuanto la terminación del encargo obedeció a las irregularidades en que se incurrió en su momento para autorizar el encargo en la ciudad de Cartagena.

De otra parte, no se atentó contra los derechos de la actora y su núcleo familiar, ya que a la actora si bien se le disminuirían sus ingresos de $2.697.636 a $1.427.736 , este ultimo no se encuentra por debajo de un salario mínimo legal mensual, con lo cual se descarta un perjuicio irremediable a la demandante, quien cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto que dio por terminado el encargo en la Delegación Departamental de Bolívar. Adujo que el traslado de la accionante a la Delegada Departamental de Bolívar se hizo de manera irregular, pues si se aceptara que su traslado obedeció a condiciones especiales, no podía ser nombrada en un cargo diferente al que ostentaba en la ciudad de Barranquilla.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión

de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto corresponde al juez constitucional evaluar la eficacia del medio ordinario de defensa al que podría acudir el afectado, pues de lo que se trata es de la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. En el caso concreto la actora pretende que se deje sin efectos la Resolución No.

01 del 20 de marzo de 2013 suscrita por las Delegadas Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar mediante la cual dispusieron la terminación del encargo que la actora ejercía en el empleo profesional universitario 3020-01 de la planta global de Bolívar y dispuso su regreso al cargo que ocupa en carrera administrativa de secretaria 5140-06 de la Delegación Departamental del Atlántico. El problema jurídico por resolver en la presente acción se circunscribe a determinar si la entidad accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en su calidad de madre cabeza de familia de tres menores de edad, al disponer la terminación del encargo y consecuente regreso al cargo que ocupa en carrera administrativa. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no tiene como objeto determinar si el acto administrativo del cual se derivó un perjuicio a la actora se emitió conforme a la ley, pues sin duda ello es competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, juez natural que determina si la autoridad se ciñó a la ley en la expedición de determinado acto administrativo. Por el contrario, el objeto de la acción de tutela se limita a establecer si hubo vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, y en caso positivo emitir las órdenes a que haya lugar con el fin de impedir o que cese su vulneración. Ahora bien, el fallo de primera instancia amparó los derechos fundamentales de Mercedes María Palacio Padilla, a la estabilidad reforzada por su condición de madre cabeza de familia, al mínimo vital, a la unidad familiar, petición y debido

proceso desconocidos con la decisión de la entidad de dar por terminado el encargo en la ciudad de Cartagena y ordenar su traslado a la ciudad de Barranquilla. Sin duda en principio la acción de tutela en el presente asunto devendría improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que afectó a la ciudadana actora, no obstante, la existencia de ese mecanismo, la tutela procede en forma transitoria para la protección de los derechos de la actora en su condición de madre cabeza de familia. Las mujer madre cabeza de familia tiene una especial protección por la condición de debilidad manifiesta en que se encuentra ante la asunción individual de las cargas económicas y afectivas del sostenimiento del núcleo familiar, por ausencia definitiva del cónyuge o compañero permanente y, con el objetivo principal de proteger los derechos fundamentales prevalentes de los menores de edad. La Corte Constitucional en sentencia T-1086 de 2006 estableció lo elementos relevantes para esta protección especial a la mujer cabeza de familia, así: “Esta Corporación ha establecido, a través de reiterados pronunciamientos, que la protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza de familia encuentra su origen en la propia Carta Política, específicamente, en los artículos 13 y 43 del Texto Superior. El primero, establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta-, mientras que el segundo, determina la obligación del Estado de brindar una especial protección a

aquellas mujeres que tienen a su cargo, de manera exclusiva, la responsabilidad de velar por la manutención de su grupo familiar. A las anteriores disposiciones se suman los artículos 5 y 44 de la Carta, los cuales establecen la obligación de proteger a la familia y, de manera especial, a los niños. El artículo 2 de la Ley 82 de 1993 contiene la definición de madre cabeza de familia, de acuerdo con la cual, debe entenderse que esta expresión se refiere a ‘aquella mujer que siendo soltera o casada, tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar’. A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de presupuestos que deben presentarse para considerar que determinada mujer tiene la condición de madre cabeza de familia, los cuales tienen el propósito de identificar plenamente el grupo que puede ser titular de las acciones afirmativas previstas en la legislación. Estos requisitos, de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-388 de 2005, son: "(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le

corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. ( . . . ) Ahora bien, por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligación del Estado de garantizar de manera especial la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades públicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que amparen la estabilidad en el empleo de la madre y que garanticen que, de manera continuada, la mujer que se encuentra en esta situación pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellas personas que dependen económica o afectivamente de ella. ( . . . )”. Posteriormente, en la sentencia T-925 del 23 de septiembre de 20041, la Corte sostuvo, respecto de la protección constitucional de la mujer cabeza de familia, que “las medidas de protección establecidas para la mujer cabeza de familia guardan una estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de los niños, que por lo demás, como lo señala claramente el artículo 44 superior prevalecen sobre los derechos de los demás”. Ahora bien descendiendo los anteriores presupuestos al caso concreto no hay duda de que la entidad accionada incurrió en el desconocimiento de los derechos 1 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

fundamentales que le asisten a la actora en su calidad de madre cabeza de familia, condición que puso de presente ante la entidad mediante un derecho de petición elevado el 7 de marzo de 2013, y del que no obtuvo respuesta. En efecto, la condición de madre cabeza de familia de la señora Mercedes María Padilla Palacio halló amplia acreditación con las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, comoquiera que se demostró que es madre de tres menores de edad, que los mismos depende exclusivamente de su progenitora para el sostenimiento, en atención al abandono de su padre de las obligaciones alimentarias y asistenciales a que está obligado por ley. Así lo demuestran los registros civiles de nacimiento de los menores hijos de la actora, la copia de la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por la actora y el señor Edgar José Bermejo de la Rosa; la querella instaurada por la actora ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de inasistencia alimentaria contra el padre de sus hijos, la residencia de este en las Antillas Holandesas; aspectos que en conjunto demuestran que la madre asumió de manera solitaria la carga del hogar y el sostenimiento de sus tres hijos, que permiten sin duda catalogarla en la especial condición de madre cabeza de familia y por lo tanto sujeto de especial protección por el Estado. Ahora bien, la entidad en su defensa alega que no se vulneraron los derechos de la accionante en su calidad de madre cabeza de familia, porque si bien se ordenó su traslado, seguiría devengando un salario digno, que le permite subsistir.

Sobre este último aspecto, bien vale anotar que la entidad desconoce las implicaciones económicas adversas que conllevaría para la actora, el traslado que si bien es cierto lo puede hacer la entidad, en el actual momento no existe una razón válida que se pueda anteponer ante el daño que se causa a la actora y su núcleo familiar, en atención a que como bien lo reportó la entidad no hay lista de elegibles para el empleo ocupado por la actora en encargo. En lo siguientes términos se refirió al respecto la entidad: “(…) sin embargo, la puesta en marcha de los procesos de selección del sistema especial de carrera administrativa, requiere de recursos que asigne el Ministerio de Hacienda. Estos se han solicitado reiteradamente durante las últimas vigencias, sin que se hayan obtenido las apropiaciones correspondientes. Por esta razón, no ha sido posible iniciar la convocatoria pública de empleos y en consecuencia, no existe lista de elegibles vigente para proveer el cargo de Profesional Universitario 3020-01 en la Delegación Departamental del Estado Civil de Bolívar”. Asimismo no se puede desconocer el acervo probatorio allegado por la actora, que da cuenta de las obligaciones crediticias adquiridas y la venta de un inmueble de su propiedad para cubrir los gastos que demanda el sostenimiento de su núcleo familiar, carga que en parte se ve aliviada por el apoyo de sus padres en la ciudad de Cartagena al permitirle compartir el mismo techo, y del cual se vería privada ante su traslado y el de sus hijos a la ciudad de Barranquilla. Sin duda ante el incumplimiento de los deberes que por ley corresponden al padre de los menores, la madre con ingentes esfuerzos propende por brindarles lo

necesario para satisfacer las necesidades básicas, y su objetivo se vería seriamente afectado ante una decisión de la entidad que no consulta la realidad que atraviesa la actora, mas cuando no existe una lista de elegibles vigente para proveer el cargo que ocupa la actora. De otra parte, la entidad demandada no demostró, como le correspondía, que la accionante cuenta con otros medios económicos para atender sus gastos, o con la ayuda significativa de un tercero, por el contrario, ratificó que el ingreso que percibiría de efectivizarse su traslado se reduciría a la mitad, con lo cual valida los argumentos expuestos por la parte actora. En consecuencia de lo consignado, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autori

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