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CE-13001-23-33-000-2013-00068-01(4201-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-33-000-2013-00068-01(4201-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LITISCONSORCIO NECESARIO – Interesados en el resultado del proceso / PENSION DE JUBILACION – Reliquidación reconocida por el SENA / RELIQUIDACION – Inclusión de factores salariales / COLPENSIONES – La decisión del proceso no le generaría ningún beneficio Con base en lo anterior y en el análisis de los antecedentes del procedimiento administrativo, se observa que a Colpensiones no le asiste un interés en el asunto y que cualquier decisión que se tome frente al caso, no necesita de su comparecencia, pues la decisión no le generaría ningún beneficio o perjuicio, toda vez que las pretensiones de la demanda, están encaminadas a que se reliquide la pensión que el SENA que en la actualidad le cancela, con la inclusión de unos factores sobre los que de llegar a prosperar la demanda, deberá continuar efectuando las cotizaciones correspondientes, pues dichas sumas constituirán la base para el reconocimiento posterior por parte del Instituto de Seguros Sociales.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 51

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00068-01(4201-13)

Actor: REYNOLD RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Apelación Interlocutorio Con fundamento en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en la audiencia inicial del 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios intervención de terceros”. ANTECEDENTES El señor REYNOLD RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Bolívar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 01454 del 6 de junio de 2008 y 01611 del 17 de junio de 2009, expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y de la Comunicación No. 2-2012-014739 del 6 de septiembre de 2012, mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación y se resolvió sobre la reliqudación de la misma. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación y pago indexado de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todo lo devengado por el actor en el último año de servicios. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 19 de septiembre de 2013, proferida en la etapa de excepciones de la audiencia inicial, negó la excepción previa propuesta por la apoderada del SENA, consistente en “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” propuesta por la

entidad demandada. Expresa que la excepción propuesta por la apoderada de la demandada no puede prosperar, pues los actos acusados fueron expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), entidad que tiene a su cargo la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que es necesario vincular a Colpensiones, pues la demanda versa sobre la reliqudación de los factores salariales que comprenden la pensión de jubilación y es el SENA quien paga las cotizaciones sobre dichos factores a Colpensiones. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer, si en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el SENA, se debió incluir como litisconsorte necesario al COLPENSIONES. El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en auto posterior fijó fecha de audiencia inicial dentro de la cual, en la etapa de excepciones previas, la demandada propuso la citada excepción, pero fue negada, siendo este el motivo de la apelación. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El código de Procedimiento Civil en su artículo 51, regula la figura de litisconsorcio necesario en los siguientes términos: “…Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que

impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos…” El Consejo de Estado1 ha precisado que el litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos respeto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que hubieren intervenido en dichos actos. Esta Corporación2 también ha sostenido que la principal característica de esta figura es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para los sujetos que conforman la pluralidad de partes, ya que al ser conformada por relaciones jurídicas inescindibles, no es posible decidir sin la concurrencia al proceso de todos los sujetos que la integran y en el evento de que se llegue a resolver sin todos ellos, la decisión puede estar viciada de nulidad. El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 establece que los empleadores del sector público que estuvieren afiliados al Instituto de Seguros Sociales (hoy 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de febrero de 2009, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 7 de junio de 2012, Consejero Ponente Olga Valle de la Hoz. Colpensiones) se asimilan a empleadores del sector privado y les es aplicable lo dispuesto en el literal a) del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 “por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, que dispone: Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores

o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador. Reconocida la pensión de jubilación por el empleador éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por dicho instituto para otorgar la pensión de vejez a sus afiliados al régimen de transición. En ese momento el I.S.S. procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo el pensionado. El tiempo de servicios prestados al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del I.S.S. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un titulo representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo actuarial se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador la empresa continuaran con la totalidad de la pensión a su cargo. En este orden de ideas, cuando los empleados del Servicio Nacional de

Aprendizaje (SENA), cumplan con los requisitos del régimen que se les ha aplicado, tendrán derecho al pago de la pensión de jubilación por parte de esa entidad, la cual continuará cotizando a la hoy COLPENSIONES quien será la encargada de asumir dicha prestación cuando estos empleados cumplan con los requisitos para el efectos. En el presente asunto, el actor solicita la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 01454 del 6 de junio de 2008 y 01611 del 17 de junio de 2009 y de la Comunicación No. 2-2012-014739 del 6 de septiembre de 2012, mediante las cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) le reconoció la pensión de jubilación y negó su reliquidación. Esta entidad esta en la obligación de pagar el valor total de la mesada pensional reconocida por la misma, hasta la fecha en que al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) le asista la obligación legal de reconocer al actor la pensión de vejez. Con base en lo anterior y en el análisis de los antecedentes del procedimiento administrativo, se observa que a Colpensiones no le asiste un interés en el asunto y que cualquier decisión que se tome frente al caso, no necesita de su comparecencia, pues la decisión no le generaría ningún beneficio o perjuicio, toda vez que las pretensiones de la demanda, están encaminadas a que se reliquide la pensión que el SENA que en la actualidad le cancela, con la inclusión de unos factores sobre los que de llegar a prosperar la demanda, deberá continuar efectuando las cotizaciones correspondientes, pues dichas sumas constituirán la

base para el reconocimiento posterior por parte del Instituto de Seguros Sociales. Con base en lo anteriormente expuesto, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de septiembre de 2013, que negó la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE la decisión de 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la etapa de excepciones previas dentro de la audiencia inicial, que negó la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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