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CE - 13001-23-33-000-2013-00117-01(3103-15)-2022

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Título
CE - 13001-23-33-000-2013-00117-01(3103-15)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE

LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY “[P]ese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de agente. En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el actor, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de agentes que se regía por el Decreto 1213 de 1990. En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes homologarse a aquél voluntariamente. Conforme lo anterior, el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado

por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, al cual tenía derecho como agente, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley. […]” FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 13001-23-33-000-2013-00117-01(3103-15)

Actor: JOSÉ IVÁN BEJARANO SOLARTE

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES.

HOMOLOGACIÓN NIVEL EJECUTIVO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor José Iván Bejarano Solarte, a través de apoderado, acudió a la

jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio núm. 521/GAG-SDP del 1 de febrero de 2012, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas computables previstas en el Decreto 1213 de 1990. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reajustar la asignación de retiro del accionante, a partir de la fecha de su reconocimiento, aplicando las partidas previstas en el Decreto 1213 de 1990 y en el Decreto 4433 de 2004 para el grado de subcomisario; (ii) pagar los aumentos salariales correspondientes, mes por mes, teniendo en cuenta el IPC, de acuerdo con la Ley 238 de 1995, con los intereses y la respectiva indexación; (iii) pagar intereses moratorios, daños y perjuicios morales ocasionados, a partir del 10 de febrero de 2010; (iv) actualizar e indexar la condena con base en el artículo 178 del C.C.A. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor José Iván Bejarano Solarte ingresó como agente alumno en la Policía Nacional y, posteriormente, prestó sus servicios como agente, momento para el cual, fue homologado al nivel ejecutivo mediante Resolución núm. 02598 del 25 de marzo de 1994. El 15 de mayo de 2010, se retiró del servicio activo por voluntad

propia. El 7 de octubre de 2011, el demandante solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta las partidas computables que percibió mientras estuvo al servicio activo de la institución en el grado de agente, antes de ser homologado al Nivel Ejecutivo, conforme lo establece el Decreto 1213 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004. A través del Oficio 521/GAG-SDP del 1 de febrero de 2012, el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste pretendido por el actor, argumentando que las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990 no se aplican al personal del Nivel Ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23.1 del Decreto 4433 de 2004. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 48 y 53. De la Ley 4 de 1992, el literal a) del artículo 2. De La Ley 180 de 1995, el parágrafo del artículo 7. La Ley 923 de 2004. Del Decreto 1213 de 1990, los artículo 30, 33 y siguientes. Del Decreto 1029 de 1994, los artículos 111 y 113. Del Decreto Ley 132 de 1995, el artículo 82. El Decreto 4433 de 2004. Del Código Sustantivo Laboral, los artículos 127, 149 y 340 La parte actora sostuvo que cuenta con un derecho adquirido e irrenunciable para

que su asignación de retiro sea reliquidada y pagada con las partidas computables en el Decreto 1213 de 1990, que regulaba su situación laboral antes del ingreso al nivel ejecutivo. Además, indicó que su asignación debió ser liquidada con base en el grado de subcomisario y no como intendente jefe. Sostiene que su incorporación al nivel ejecutivo desmejoró sus derechos y prestaciones, comparado con las prebendas que tenía antes de ser homologado. Agregó que su asignación de retiro en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Cosumidor del año inmediatamente anterior, vulnerando con ello el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo, en los años en que este fue inferior al reajuste decretado por el Gobierno Nacional.

2. Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no se pronunció.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 30 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda1.

Explicó que, si bien, el actor al momento de ser homologado al nivel ejecutivo dejó de recibir algunas prestaciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990, lo cierto es que su situación salarial no desmejoró con ello, sino que, por el contrario, el nuevo régimen salarial y prestacional resultó ser más beneficioso. En ese sentido, la asignación básica del demandante mientras tenía el cargo de agente era de $290.246, mientras que como subintendente del nivel ejecutivo devengaba $347.616.

Señaló que, por tanto, al estar demostrado que el actor aumentó sus ingresos salariales mensuales en el año 1994, queda claro que la homologación y el cambio de régimen prestacional resultó ser más favorable, en razón a la mayor retribución salarial. En tal virtud, el régimen del Decreto 1091 de 1995, le reporta mayores beneficios en su conjunto. En cuanto al reajuste de la asignación de retiro con el IPC certificado por el DANE, señaló que, como quiera que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro el 21 de abril de 2010, no le es aplicable el reajuste con el IPC, el cual solo procedía para los años 1995 al 2004, cuando por disposición legal se volvió al sistema de oscilación. Explicó que, en tanto para las fechas solicitadas se encontraba percibiendo salarios en calidad de miembro activo de la Policía Nacional, no es posible reliquidar la asignación de retiro cuando en ese momento no la percibía.

4. Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia2.

Arguyó que la Policía Nacional dejó de pagarle prestaciones que venía devengando diez años atrás, con lo cual sufrió una desmejora en sus ingresos; y que, Casur también dejó de reconocer en la asignación de retiro dichos factores, sobre los que tenía un derecho adquirido. 1 Folios 375 a 383 C2. 2 Folios 386 a 439 C2 y C3. Alegó que la desmejora de la asignación de retiro no se dio inmediatamente, como mal lo supuso el Tribunal, sino que esta se va acrecentando con el paso del

tiempo. Agregó que el principio de inescindibilidad no es un argumento valedero, pues este no está sustentado en ninguna norma legal y es de mera creación jurisprudencial, mientras que el principio de favorabilidad sí se encuentra contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. Alegó que la entidad demandada le vulneró su derecho fundamental al trabajo, en tanto está desconociendo prerrogativas laborales que adquirió antes de homologarse al nivel ejecutivo, derechos que, en todo caso, no pueden ser disciminados o coartados, en virtud de la prohibición de desmejora. Explicó que Casur pasó por alto los precedentes del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos en los que se le ordena reliquidar y pagar a los actores las asignaciones de retiro con las partidas laborales y prestacionales dejadas de percibir de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990. Manifestó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la reliquidación de la asignación de retiro en el grado de subcomisario con fundamento en las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990, pues el retiro del demandante se dio en el grado de intendente jefe, sin tener en cuenta que fue desmejorado al ser incluido en dicho grado. Reiteró que la mesada pensional debe ser ajustada con fundamento en el IPC a partir del año 2005 y además, allegó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la que le fueron reconocidas las prestaciones dejadas de percibir antes de ser homologado al nivel ejecutivo mientras estuvo en el servicio activo en la Policía Nacional.

5. Alegatos de conclusión

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación3. La parte demandada solicitó confirmar la sentencia atacada, y citó una sentencia del Consejo de Estado de un caso análogo, en la que se niegan las pretensiones de la demanda4.

6. El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor José Iván Bejarano Solarte, en su condición de miembro homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1213 de 1990, al haberse desempeñado previamente como agente de la Policía Nacional. Para resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 3.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 3.2. Hechos probados; y 3.3. Caso concreto. 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional5. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la república

facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de 3 Folios 525 a 547 C.3 4 Folios 554 a 556 C.3. 5 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la república para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta

nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos
  • Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…)”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el presidente de la república, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. En dicha oportunidad, el presidente de la república dispuso que: i) el personal de suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podía solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 126 y 137 ); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 158); y, iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 829).

Con posterioridad, el presidente de la república, a través del Decreto 1091 de 199510, expidió11 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de 6 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 7 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 8 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 9 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 10 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;

e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. 11 En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación12. Así mismo estableció expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las específicamente señaladas en la norma. Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso en los artículos 9 y 10, que los suboficiales

y agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel. A su vez, en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido nivel a partir de la vigencia del referido decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro13 después de 20 años de servicio, cuando la desvinculación se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta14. 12 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”.

13 “ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”. 14 Debe precisarse, que esta Corporación a través de la sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 1074-2077, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que dicha norma “(…) Excedió lo

dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”. Y en el parágrafo dispuso: “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. La Sala no pasa por alto que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su ámbito, una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos suboficiales y agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales.

La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por esta misma Sección mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro. Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al Nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Protección que constituye un desarrollo del principio convencional de la obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas. En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.”. progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

2.2. Hechos probados Situación laboral del actor Conforme se observa en la hoja de servicios núm. 16671043 del 10 de marzo de 2010 que obra en el expediente, el señor José Iván Bejarano Solarte se desempeñó como agente alumno desde el 14 de enero de 1985 hasta el 31 de julio de 1985, cuando fue ascendido al grado de agente de la Policía Nacional en virtud de la Resolución 4299 del 11 de julio de 1985, grado que ostentó desde el 01 de agosto de 1985 hasta el 14 de abril de 199415. Mediante la Resolución 02598 del 25 de marzo de 1994, el actor fue homologado al Nivel Ejecutivo, desempeñándose desde el 15 de abril de 1994 hasta el 15 de febrero de 2010, fecha en que se retiró del servicio por solicitud propia, produciéndose su desvinculación a partir del 15 de mayo de 2010, incluidos los tres (3) meses de alta16. A través de la Resolución 002037 del 21 de abril de 2010, el subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor del señor José Iván Bejarano Solarte, a partir del 15 de mayo de 2010, “en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables”, con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. La liquidación efectuada, fue la siguiente17: PARTIDA Porcentaje Valores

SUELDO BÁSICO 1.748.660

PRIM. RETORNO EXPERIENCIA 7.00% 122.406 1/12 PRIM. NAVIDAD 201.848 1/12 PRIM. SERVICIOS 79.582 1/12 PRIM. VACACIONES 82.898

SUB. ALIMENTACIÓN 38.903

VALOR TOTAL 2.274.297 % de Asignación 85% 15 Folio 35. 16 Folio 35. 17 Folios 37-38 y 39. Valor Asignación 1.933.153 Actuación administrativa Obra copia de la petición elevada el 7 de octubre de 2011 por el accionante ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que solicitó la reliquidación de la asignación mensual de retiro con la inclusión de las partidas computables dispuestas en el Decreto 1213 de 199018. Acto administrativo acusado En Oficio 521/GAG-SDP del 01 de febrero de 2012, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro, argumentando que las partidas previstas en el Decreto 1212 de 1990 no son aplicables al personal del Nivel Ejecutivo de la institución, según lo establece el artículo 23 del Decreto 4433 de 200419. 2.3. Caso concreto En el presente asunto el señor José Iván Bejarano Solarte, en su calidad de incorporado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de los factores salariales y derechos prestacionales que venía percibiendo como agente antes de la referida

homologación al citado nivel en el año 1994, cuando su situación estaba regida por el Decreto 1213 de 1990. El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la ocurrencia de una desmejora entre las prestaciones que percibía con anterioridad a la homologación y las que devengó al momento de su retiro del servicio. La parte accionante interpuso recurso de apelación, insistiendo en que tenía derecho adquirido al reconocimiento y pago de los emolumentos previstos en el Decreto 1213 de 1990 y al reajuste de su asignación de retiro con el IPC. 18 Folios 30 y 31. 19 Folios 32 y 33. La Sala encuentra que, conforme con las pruebas allegadas al expediente, el señor José Iván Bejarano Solarte prestó sus servicios a la Policía Nacional, primero en calidad de agente y luego fue homologado en el Nivel Ejecutivo, desde el 15 de abril de 1994 hasta el 15 de febrero de 2010, cuando se retiró de la institución. El accionante sostiene que le asiste derecho a mantener el régimen prestacional del cual gozaba como agente de la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1213 de 1990, pues este era más beneficioso que el previsto para el Nivel Ejecutivo, razón por la cual, a su juicio, su incorporación al referido Nivel le trajo como con

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