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CE-13001-23-33-000-2013-00121-01(20739)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2013-00121-01(20739)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTOS SANCIONATORIOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA – La demanda en contra de éstos debe ser conocida en primera instancia por los jueces o tribunales administrativos de acuerdo con la regla general del numeral 3 de los artículos 155 y 152 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS – Conocen en primera instancia de las demandas contra actos sancionatorios que no excedan los 300 SMMLV / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Conocen en primera instancia de las demandas contra actos sancionatorios que excedan los 300 SMMLV / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Configura causal de nulidad insaneable En aquellos asuntos en los que se ataquen actos de naturaleza tributaria pero que no determinen el valor de un impuesto o contribución, por ejemplo los que imponen una sanción por no declarar o por no enviar información en medios magnéticos, entre otras, deberán ser conocidos en primera instancia por los jueces o tribunales administrativos, teniendo en cuenta la regla general del numeral 3º de los artículos 155 y 152 del CPACA. (…) Si se leen los demás numerales de los artículos 152 y 155 del CPACA no se encontrara alguno en el que puedan encuadrarse los actos sancionatorios de naturaleza tributaria, pues el único que trata sobre impuestos es el 4º pero, como se indicó, esa norma se aplica cuando se demandan actos que determinan su monto, distribución o asignación, pero no incluye las sanciones. Por lo tanto, como no existe una regla de competencia especial, corresponderá aplicar la

general contenida en el numeral 3º transcrito, es decir que si la sanción discutida no excede de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes conocerán los jueces administrativos en primera instancia y si supera ese monto los competentes serán los Tribunales Administrativos. (…) Teniendo en cuenta lo explicado en el capítulo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Bolívar no tenía competencia para avocar el conocimiento del asunto en primera instancia por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento con cuantía inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En este caso se advierte que se configura una causal de nulidad insaneable, según los artículos 140 [2] y 144 [in fine] del CPC, aplicables al trámite contencioso administrativo, dado que el Tribunal Administrativo de Bolívar no tenía competencia funcional para tramitar la primera instancia, pues como se indicó, son los Juzgados Administrativos los competentes en razón de la cuantía del proceso. Por lo anterior, el Consejo de Estado no es competente para resolver la apelación interpuesta, pues, según el artículo 150 del CPACA, conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, y como en el sub examine se aplica la regla general del artículo 152 [3] ib, el proceso debe superar los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTICULO 140 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTICULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00121-01(20739)

Actor: ELIECER HERNANDEZ ARIAS

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS AUTO Llega al Despacho Sustanciador el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de octubre de 2013, dictada, en la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Bolívar. No obstante, revisado el expediente se advierte una nulidad insaneable si se tiene en cuenta que el proceso debió conocerse en primera instancia por los jueces administrativos y no por el Tribunal, como se explicará más adelante.

Antecedentes En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Eliécer Hernández Arias, a través de apoderada, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 173 de 27 de septiembre de 2011 y AMCRES000935-2012 de 14 de junio de 2012, por las cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena le impuso sanción por no presentar declaración del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2006 al 20101. La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2012 y fue repartida al Juzgado

Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena que, en auto de 25 de enero de 20132, remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar. Esa Corporación avocó conocimiento en primera instancia y admitió la demanda en auto de 9 de abril de 2013. Contestada la demanda se celebró audiencia inicial el 9 de octubre de 2013, diligencia en la que desarrollaron todas las etapas del proceso e incluso se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda3. La apoderada del 1 Fls. 10-12 y 29-31 2 Fl.36-37 3 Fls. 127-138 demandante instauró recurso de apelación contra esa decisión4. El Tribunal concedió la apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver. Consideraciones del Despacho En primer lugar, es del caso indicar que de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil [en adelante CPC]5, corresponde al superior realizar un examen preliminar del expediente repartido, en el que observará, entre otros aspectos, si en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad. Precisado lo anterior, se observa que el asunto de la referencia llega a este Despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de octubre de 2013. No obstante, como se anunció al inicio de esta providencia, no procede tramitar el referido recurso porque la cuantía del proceso no supera la exigida para que esta Corporación conozca en segunda instancia. Para llegar a esa conclusión se abordarán los siguientes aspectos: i) Competencia en primera instancia de los juzgados y de los Tribunales

Administrativos y en segunda instancia del Consejo de Estado. Reglas de competencia aplicables en asuntos tributarios; ii) Competencia del Consejo de Estado; iii) Caso concreto. Falta de competencia funcionalnulidad insaneable y iv) conclusiones. i) Competencia en primera instancia de los juzgados y de los Tribunales Administrativos. Reglas de competencia aplicables en asuntos tributarios. La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA] introdujo varias modificaciones importantes, entre las que pueden destacarse la reducción -en algunos casosde las cuantías para que las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [jueces, magistrados de tribunal y del Consejo de Estado] conozcan de un determinado asunto en única, primera o segunda instancia. 4 Fls. 145-147 5 Art. 325 Código General del ProcesoCGP Para los temas tributarios –con cuantíaen los que se controvierta el monto, distribución o asignación de impuestos y contribuciones los competentes para conocer en primera instancia son los juzgados administrativos siempre que el valor que se discuta sea inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme con lo previsto en el artículo 155 [4] del CPACA6. Si la cuantía del proceso es superior a 100 salarios mínimos corresponderá conocer a los Tribunales Administrativos, según el artículo 152 [4] ib7. En aquellos asuntos en los que se ataquen actos de naturaleza tributaria pero que no determinen el valor de un impuesto o contribución, por ejemplo los que imponen

una sanción por no declarar o por no enviar información en medios magnéticos, entre otras, deberán ser conocidos en primera instancia por los jueces o tribunales administrativos, teniendo en cuenta la regla general del numeral 3º de los artículos 155 y 152 del CPACA. Esas normas prevén: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) 6 ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de

los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (…)” Si se leen los demás numerales de los artículos 152 y 155 del CPACA no se encontrara alguno en el que puedan encuadrarse los actos sancionatorios de naturaleza tributaria, pues el único que trata sobre impuestos es el 4º pero, como se indicó, esa norma se aplica cuando se demandan actos que determinan su monto, distribución o asignación, pero no incluye las sanciones. Por lo tanto, como no existe una regla de competencia especial, corresponderá aplicar la general contenida en el numeral 4º transcrito, es decir que si la sanción discutida no excede de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes conocerán los jueces administrativos en primera instancia y si supera ese monto los competentes serán los Tribunales Administrativos8. ii) Competencia del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los procesos decididos en primer grado por los Tribunales Administrativos, según lo dispuesto en el artículo 150 ib. Esa norma señala textualmente:

“ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia 8 En este mismo sentido, ver auto de 10 de octubre de 2013, Exp. 2013-000290-01 [20246], Actor: Sebastián Felipe Hernández Pinzón, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” Al interior de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 19999 [Reglamento del Consejo de Estado], la competencia para conocer de los procesos está distribuida entre las Secciones que la integran, según la especialidad de cada una, excepto la Sección Primera a la que se le asignó una competencia residual10. Concretamente, a la Sección Cuarta le corresponde conocer, entre otros procesos, de los de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. Significa entonces que, teniendo en cuenta la distribución de competencias contenida en el Reglamento de esta Corporación, la Sección Cuarta es la especializada en asuntos tributarios, es decir que conoce de los procesos en los que

se demanden actos relacionados con impuestos y contribuciones. Cuando se trata de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, esta Sección conoce en segunda instancia de aquellas que atacan un acto particular de determinación del monto, distribución o asignación de impuestos y contribuciones, siempre que superen los 100 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente conoce en segunda instancia de los procesos de naturaleza tributaria que aunque no determinen el monto, distribución o asignación de un impuesto o contribución están relacionados con dichos tributos, como por ejemplo las sanciones por no declarar un impuesto, siempre que superen los 300 salarios mínimos legales mensuales. Así que si el valor discutido no es superior a 100 smlmv, para el primer caso, o a 300 smlmv para el segundo, corresponde a los jueces administrativos tramitar la primera instancia y a los tribunales la segunda. 9 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. 10 Conoce de los asuntos que no están expresamente asignados a otras secciones. Explicado lo anterior, deberá analizarse el caso concreto. iii) Caso concreto. Falta de competencia funcionalnulidad insaneable. En el sub examine los actos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho son las Resoluciones 173 de 27 de septiembre de 2011 y AMCRES000935-2012 de 14 de junio de 2012, por las cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena le impuso sanción por no presentar declaración del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2006 al 2010.

De la revisión de los actos demandados se observa que el monto de la sanción determinada por la administración distrital a cargo del contribuyente Eliécer Hernández Arias es de $73.569.400, suma que corresponde a la cuantía del proceso. Así mismo, como el asunto debatido versa sobre una sanción de carácter tributario, la norma de competencia aplicable es la general, es decir que es necesario que la cuantía discutida sea mayor a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que este alto tribunal conozca en segunda instancia. La demanda se presentó en el 2012, año en el que 300 salarios equivalían a $170.010.000, y como la cuantía de este proceso, como se indicó, es de $73.569.400 no correspondía conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, sino a los juzgados administrativos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 155, numeral 3° del CPACA, toda vez que la suma discutida no excede los 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes. iv) Falta de competencia funcionalnulidad insaneable. Teniendo en cuenta lo explicado en el capitulo anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Bolívar no tenía competencia para avocar el conocimiento del asunto en primera instancia por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento con cuantía inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este punto es importante indicar que una vez repartida una demanda para su conocimiento, al juez le corresponde verificar si la demanda promovida es la adecuada teniendo en cuenta la naturaleza de los actos acusados. Tratándose de

pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho deberá, además, revisar cuál es la cuantía para determinar la competencia funcional. En este caso se advierte que se configura una causal de nulidad insaneable, según los artículos 140 [2] y 144 [in fine] del CPC, aplicables al trámite contencioso administrativo11, dado que el Tribunal Administrativo de Bolívar no tenía competencia funcional para tramitar la primera instancia, pues como se indicó, son los Juzgados Administrativos los competentes en razón de la cuantía del proceso. Por lo anterior, el Consejo de Estado no es competente para resolver la apelación interpuesta, pues, según el artículo 150 del CPACA, conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, y como en el sub examine se aplica la regla general del artículo 152 [3] ib, el proceso debe superar los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. iv) Conclusiones Lo expuesto permite llegar a las siguientes conclusiones:

1. Cuando se pretende atacar la nulidad de actos particulares que imponen sanción, la competencia en razón de la cuantía se determina según la regla general contenida en el numeral 3º de los artículos 152 y 155 del CPACA, es decir que si la cuantía es inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes serán los jueces administrativos los que deben conocer del asunto en primera instancia. Pero si es superior serán los tribunales administrativos los que asuman el conocimiento. 11 Por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

2. Las Resoluciones 173 de 27 de septiembre de 2011 y AMCRES0009352012 de 14 de junio de 2012, acusadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tienen carácter tributariosancionatorio. En consecuencia, para determinar cuál autoridad es la competente, debe aplicarse la regla general y no la especial, pues en este caso no se está discutiendo el monto, distribución o asignación de impuestos o contribuciones, sino una sanción que no tiene regla especial de competencia.

3. De los actos administrativos, se puede determinar una cuantía de $73.569.400, valor que no supera los 300 salarios mínimos legales vigentes, por lo que la competencia para conocer del asunto está radicada en los Juzgados Administrativos [art. 155 -3 CPACA].

4. El Tribunal Administrativo de Bolívar no tenía competencia funcional para avocar el conocimiento del proceso por la cuantía discutida. Esa falta de competencia es insaneable, por lo que deberá declararse la nulidad de todo lo actuado por esa Corporación.

5. El Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En consecuencia, deberá remitirse el expediente al Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad a la que inicialmente se repartió, para que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Eliécer Hernández Arias y verifique el cumplimiento de los requisitos para admitirla. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, Sala Unitaria,

RESUELVE:

1. Declárase la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de 9 de abril de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En consecuencia:

2. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena para que avoque conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Eliécer

Hernández Arias.

3. Remítase copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Bolívar para que en los asuntos en los que se discutan sanciones tributarias tenga en cuenta la regla de competencia general [art. 152-3 CPACA].

Notifíquese y cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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