CE-13001-23-33-000-2013-00201-01(51478)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2013-00201-01(51478)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Por vía de excepción / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD EN
AUDIENCIA INICIAL - Probada
[C]omo hecho causante del daño la suspensión de los trabajos de adecuación del predio que había adquirido por compra efectuada a los señores (…), suspensión que se produjo con ocasión de la comunicación de la DIMAR, del 8 de febrero de 2011, en la cual le informa que los predios objeto de la compraventa y donde desarrollaba las obras, son bienes de uso público, momento a partir del cual cesaron dichos trabajos (…) la demanda debía ser presentada, en principio, máximo el día 9 de febrero de 2013. No obstante, consta que la parte actora, el día 1º de febrero de 2013, presentó ante la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos una solicitud de conciliación extrajudicial (…) En consecuencia, será el 1º de febrero de 2013, la fecha a tener en cuenta para la determinación del lapso de suspensión del término de caducidad y el plazo restante para su culminación, que era, por lo tanto, de 8 días (…) en el sub-lite, a partir del 23 de marzo de 2013 se reanudó la contabilización del término de caducidad de la acción, respecto del cual faltaban 8 días para presentar la demanda en forma oportuna, que debió serlo, por lo tanto, máximo el día 30 de
marzo de ese año, pero como correspondió al día sábado, el plazo se extendía hasta el siguiente día hábil, es decir el día lunes 1º de abril. No obstante, la misma fue presentada, como ya se vio, el día 8 de abril, por lo cual resulta evidente su extemporaneidad COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . De igual forma, se advierte que el auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, es una providencia apelable, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del numeral 6 del artículo 180 de la mencionada codificación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00201-01(51478)
Actor: CONEQUIPOS ING. LTDA Y OTROS
Demandado: CORELCA S.A. E.S.P. Y OTROS
Referencia: APELACION AUTO QUE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra
del auto del 18 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial del proceso de la referencia, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa ejercido por la demandante.
ANTECEDENTES
1. El 8 de abril de 2013 la sociedad Construcciones Ingeniería Ltda. Conequipos Ing. Ltda., Luis Orlando Barragán Gómez, Honorato Galvis Panqueva y Jorge Augusto Dávila Palacio, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Corelca S.A. E.S.P. en liquidación, la Nación colombiana-Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, y la Nación-Rama Judicial del Poder Público-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva, cuyas pretensiones apuntan a que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y se las condene a indemnizar los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes con ocasión de hechos y omisiones que les son imputables a aquellas, a través de los cuales indujeron en error a los demandantes en relación con predios respecto de los cuales adquirieron parcialmente el dominio y la cesión de derechos litigiosos que recaían sobre parte de los mismos y que les impidieron adelantar “(…) en el tiempo preestablecido el cronograma de desarrollo que tenía previsto para su expansión comercial (…)” (f. 1, c. ppl. 1 y f. 291, c. ppl. 2).
1.1. En el fundamento fáctico de la demanda, explicó que Corelca S.A. E.S.P., había sido demandada en procesos ordinarios de responsabilidad extracontractual por los propietarios del área rural y semi-urbana en jurisdicción de Mompox por haberles impedido, a través de servidumbres, el usufructo total de sus predios1, 1 Los señores Luis Orlando Barragán Gómez, Honorato Galvis Panqueva y Jorge Augusto Dávila Palacio, adquirieron derechos litigiosos de varios de estos demandantes y alegan que por ello están legitimados en el presente proceso. razón por la cual la mencionada electrificadora les dio en pago un predio de su propiedad con un área de 34 hectáreas 1979,37 metros e identificado con matrícula inmobiliaria 060-121486 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena, para lo cual se corrió la escritura pública 2552 del 9 de septiembre de 2009 en la notaría 10 del círculo de Barranquilla, suscrita por el representante legal de la sociedad y por los señores Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, autorizados por el juez primero promiscuo del circuito de Mompox mediante oficio 414 del 26 de marzo de 2010, que figuraron en la escritura como únicos propietarios del bien mencionado con el 50% cada uno -a pesar de que no les correspondía tal calidad, porque en realidad actuaban como representantes de los demandantes a favor de quienes se hacía la dación en pago-. El juez ordenó la inscripción de la escritura en el registro de instrumentos públicos –folio de matrícula 060-121486-, la cual se produjo el 27 de
mayo de 2010, cuando ya se había suscrito una promesa de compraventa entre la sociedad Conequipos Ing. Ltda. y los señores Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo respecto de 2 lotes, denominados A y B, que posteriormente se constituirían en el lote 2 de la división material del predio original de 34 hectáreas 1979.37 mts., que fue dividido en 3 lotes2. 1.2. La compraventa se produjo mediante escrituras públicas 1035 del 2 de septiembre de 2010, respecto del 50% del lote 2, suscrita entre Conequipos y el señor Gustavo Adolfo Duque Castillo y 1046 del 3 de septiembre del mismo año respecto del otro 50%, con el señor Luis Alberto Ballestas Martínez. 1.3. El juez primero promiscuo del circuito de Mompox, mediante oficio 1597 del 14 de octubre de 2010, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena abstenerse de efectuar anotación alguna sobre los folios abiertos con ocasión de la división material efectuada por los señores Ballestas y Duque e incluyó el folio matriz 060-121486, y los folios 060-253808, 253809 y 253536. 1.4. Conequipos, una vez suscribió la promesa de compraventa, inició trabajos de adecuación en el predio –de higiene y mejoramiento ambientalpara ponerlo en condiciones de adelantar un proceso constructivo, invirtiendo cuantiosos recursos en ello, solicitando y obteniendo para ello las licencias y permisos necesarios, sin
2 Dice la demanda que respecto de los lotes 1 y 3, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 060253536 y 060-253809, fue que se efectuó la cesión de derechos litigiosos o acreencias por parte de los demandantes, beneficiarios propietarios, a favor de los señores Barragán Gómez, Galvis Panqueva y Dávila Palacio, demandantes en el sub-lite. que autoridad alguna le hubiera notificado actuación judicial o investigativa que le pudiera generar duda en relación con sus derechos sobre el predio. Agregó: Ajeno al proceso negocial llevado a cabo entre CORELCA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y los abogados demandantes ante los señores jueces promiscuos del circuito de Mompox se encontraba CONEQUIPOS ING LTDA y desconocía las eventuales falencias de los documentos, autorizaciones, abuso de facultades, o cualquier hecho omisivo, acción administrativa generada por los agentes estatales que representaban a CORELCA y que se imputan como presuntos hechos punibles que en fecha posterior se vino a conocer por los medios de comunicación regionales y aún más sorpresivo cuando la Fiscalía General de la Nación adelantó una inspección sobre el lote extendida a las instalaciones administrativas de CONEQUIPOS ING LTDA (…). (…) Ya en conocimiento la sociedad CONEQUIPOS ING LTDA de las presuntas infracciones a la ley por quienes se presumía gozaban de la presunción de legalidad en la expedición de sus funciones (sic) ordena a sus empleados y subcontratistas la SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS
EN LOS PREDIOS, RETRASANDO CON ELLO LOS MACRO
PROYECTOS QUE SE HABÍAN CONCEBIDO PARA EL
DESARROLLO COMERCIAL DE LOS PREDIOS, CONSERVANDO A HOY LA POSESIÓN REGULAR DE LOS BIENES. (…) Aunado a las presuntas anteriores irregularidades la DIRECCIÓN MARÍTIMA Y PORTUARIA DIMAR comunica mediante oficio de 8 de febrero de 2011 a CONEQUIPOS ING LTDA que los predios objeto de la compraventa y donde desarrollo las obras es de los denominados de BIENES DE USO PÚBLICO, bienes que bien se sabe de los atributos que les confiere la Ley, salvo que medie autorización legal para algunos efectos (…).
2. En la audiencia inicial llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de Bolívar, éste declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada Ministerio de Minas y Energía y Corelca S.A. E.S.P. y en consecuencia, dio por terminado el proceso. (f. 702 a 711, c. ppl.). 2.1. El a-quo consideró que el desencadenamiento de los hechos dañosos, atendiendo a lo afirmado por la parte actora, se dio desde la comunicación de la DIMAR del 8 de febrero de 2011, mediante la cual esta entidad ordenó la suspensión de los trabajos de relleno que se hallaba adelantando Conequipos Ing Ltda., pues los estaba realizando en zonas de manglar, que son bienes de uso público de la Nación. Por lo tanto, esta es la fecha a tener en cuenta para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, que según el artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del
día siguiente al de la ocurrencia del hecho causante del daño. 2.2. En consecuencia, el término para presentar la demanda, que empezaba a correr el 9 de febrero de 2011, terminaba el 9 de febrero de 2013. Pero en virtud del trámite de conciliación extrajudicial que se adelantó a solicitud de la parte accionante, presentada el 7 de febrero de 2013, es decir “faltando 3 días para que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control”, el término se suspendió, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y según esta misma norma, el mismo se suspende hasta que se logre la conciliación, o se expidan las constancias respectivas de no conciliación o se venza el término de 3 meses, lo que ocurra primero. 2.3. En el presente caso, afirma el a-quo, el 22 de marzo de 2013 la procuradora judicial II para asuntos administrativos emitió constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo fallido por inasistencia, por lo que a partir de dicha fecha se reanudó el término que hacía falta para presentar la demanda, correspondiente a 3 días, que vencían el 25 de marzo de 2013, lunes festivo e inicio de la vacancia judicial por motivo de semana santa, por lo cual el término se extendía hasta el primer día hábil siguiente, lunes 1º de abril de 2013. No obstante, la demanda se presentó el 8 de abril del mismo año, lo cual demuestra que operó el fenómeno de la caducidad.
3. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior
decisión, en el cual manifestó que si bien es cierto que Conequipos y sus mandantes tuvieron conocimiento de la eliminación del bien entregado en dación en pago el 8 de febrero de 2011 y que se inició la solicitud de conciliación ante el procurador, la forma de contabilizar el término de los 3 meses y 3 días que faltaban para que operara la caducidad, tiene dos tesis: la que aplicó el magistrado, de la cual disiente y otra de acuerdo con la cual los tres meses de suspensión del término deben prolongarse en el tiempo. Es decir que ese término iba más allá del que dijo el magistrado, el día 10, pues se hallaban en el interregno de los 3 meses a los que alude la Ley 640, es decir que a su juicio, la demanda fue interpuesta oportunamente. Por otra parte, sostuvo que si bien es cierto que la comunicación de la DIMAR es el momento en el que el demandante conoció que el bien estaba afectado de uso público, a la fecha del recurso, dicha entidad, actuando dentro de la órbita de sus funciones, ha dicho que no es todo el bien, las más de 50 hectáreas que eran de Corelca, el que está afectado sino sólo la parte costanera, es decir 25 o 50 metros, de lo que se llamaría bajamar, por lo que el resto es privado (disco compacto correspondiente a la audiencia inicial).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
4. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. De
igual forma, se advierte que el auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, es una providencia apelable, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del numeral 6 del artículo 180 de la mencionada codificación. Problema jurídico
5. Teniendo en cuenta lo decidido en el auto impugnado y los términos del recurso de apelación, deberá resolver la Sala si la demanda fue presentada oportunamente o si ya había transcurrido el término de caducidad para el medio de control de reparación directa.
Análisis de la Sala
6. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
3La cuantía del proceso se encuentra estimada en suma superior a $ 26 668 719 028,oo, correspondiente a los “gastos de adecuación de los terrenos” a favor de la sociedad Conequipos Ing. Ltda. (f. 30, c.ppl. 1) y la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.CA., para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2013 estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos es $ 294 7500 000, cifra que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2013
por 500.
7. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
8. El término de caducidad es aquel plazo máximo, perentorio y preclusivo, de naturaleza objetiva, dentro del cual las acciones pueden ser ejercidas, que corre indefectiblemente y no se interrumpe ni se suspende, salvo en el evento del trámite de la conciliación extrajudicial, la cual es de obligatorio agotamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20094, en el que por expresa disposición legal se da dicha suspensión del término de caducidad de la acción mientras aquel se surte, sin sobrepasar de un máximo de tres meses. Y en caso de que el vencimiento del término de caducidad se produzca en día feriado o en época de vacancia, se correrá hasta el primer día hábil siguiente5.
9. Es así como el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, establece: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD.- La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o
hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
10. Esta norma fue reglamentada por el artículo 3º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, el cual señala: 4 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: // “Artículo 42A.
Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en cuanto prevé que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de octubre de 2009, expediente 37.240, auto del 27 de mayo de 2009, expediente 36.609 y auto
del 10 de diciembre de 2009, expediente 37.517. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.
11. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que el ordenamiento jurídico contempla tres eventos distintos en los cuales finaliza la suspensión del término de caducidad y que éste se reanudará cuando suceda cualquiera de ellos, el que primero se presente. Así lo ha manifestado la jurisprudencia: Y en lo que a los efectos de esa solicitud atañe, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisa que el término de caducidad de las acciones en
materia contencioso administrativa admiten el mecanismo alternativo de solución de conflictos de la conciliación, y por eso puede ser suspendido, por una sola vez, hasta que se cumpla cualquiera de los supuestos que se presentan a continuación, sin que en ningún caso pueda superar el plazo de 3 meses, según lo que acaezca primero. (…) Conforme a la normativa transcrita, la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, éste se registre, si así lo ordena la ley, se expidan las constancias previstas en el artículo segundo6 o se cumpla el plazo de 6 [3] “ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: // 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. // 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. // tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia. La norma no amplía el término de caducidad, simplemente un plazo para que la conciliación se surta en el menor tiempo posible7. El caso concreto
12. En el sub-lite, la parte actora adujo como hecho causante del daño la suspensión de los trabajos de adecuación del predio que había adquirido por
compra efectuada a los señores Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, suspensión que se produjo con ocasión de la comunicación de la DIMAR, del 8 de febrero de 2011, en la cual le informa que los predios objeto de la compraventa y donde desarrollaba las obras, son bienes de uso público, momento a partir del cual cesaron dichos trabajos.
13. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el literal i) del artículo 164 del CPACA8, la demanda debía ser presentada, en principio, máximo el día 9 de febrero de 2013. No obstante, consta que la parte actora, el día 1º de febrero de 2013, presentó ante la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos una solicitud de conciliación extrajudicial por los hechos que son objeto del presente proceso y que dentro de dicho procedimiento se expidió el auto del 19 de marzo de 2013, en el que se resolvió “entender falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada, dar por agotada la etapa conciliatoria y expedir la respectiva constancia” y se ordenó devolver a la parte convocante los documentos aportados con la solicitud de conciliación extrajudicial (f. 52, c. ppl. 1).
14. En este punto resulta necesario advertir que el a-quo tuvo en cuenta como fecha de presentación de la solicitud de conciliación el día 7 de febrero de 2013, porque en el numeral 1º de la constancia expedida por la Procuraduría así se registró. No obstante, se observa que en el cuadro encabezado del documento, en
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que
se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. // En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 9 de septiembre de 2013, expediente 47610, C.P. Enrique Gil Botero. 8 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (...)” donde se registran todos los datos de la conciliación a la que corresponde, se lee: “Fecha de radicación: 01 DE FEBRERO DE 2013”.
15. En el expediente obra constancia expedida por la sustanciadora de la Procuraduría 130 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que
manifiesta que se cometió un error en el inciso 1º de la constancia de agotamiento del trámite conciliatorio, al colocar que la solicitud de conciliación se presentó el día 7 de febrero de 2013, toda vez que la misma fue radicada el día 1º de dichos mes y año. Así mismo, obra copia de la referida solicitud, en la que aparece esta misma fecha en el sello de la Procuraduría que da cuenta del recibo (f. 760 y 761, c. ppl.). En consecuencia, será el 1º de febrero de 2013, la fecha a tener en cuenta para la determinación del lapso de suspensión del término de caducidad y el plazo restante para su culminación, que era, por lo tanto, de 8 días.
16. El 22 de marzo de 2013, la procuradora expidió constancia en la que luego de hacer un recuento del procedimiento adelantado desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial por parte de la sociedad Conequipos Ltda y otros, anotó que el día de la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2013, no se hizo presente el apoderado de la parte convocada Rama Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro, sin que la primera hubiera justificado su inasistencia en el término que se le concedió para ello, por lo que mediante auto del 19 de marzo de 2013, consideró que no existía ánimo conciliatorio de la parte convocada y dio por agotada la etapa conciliatoria, concluyendo (f. 44, c. ppl. 1):
4. Conforme a lo anterior, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001.
5. En los términos de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1716 de 2009, se devolverán a la parte citante los documentos aportados con la conciliación.
17. Como claramente se observa, la anterior certificación corresponde a aquella a la cual hacen referencia el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, lo cual significa que a partir del día siguiente a la fecha en la cual fue expedida, se reanudaba la contabilización del término de caducidad9, 9 Ver, por ejm: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 2 de mayo de 2013, expediente 46200, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. que había quedado suspendido cuando faltaban 8 días para su vencimiento. Al respecto, en asunto similar, esta Corporación resolvió: Sin embargo, obra en el proceso constancia expedida por la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa, de 25 de agosto de 2010, en la cual se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de junio de 2010 y que se declaró fallida la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2010.
Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 prescribe: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los
Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. Así, debe entenderse que el término de la caducidad de la acción se suspendió hasta cuando se expidió la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, por cuanto éste fue el supuesto normativo que ocurrió primero y no, como lo consideró el Tribunal, hasta el día siguiente a aquél en que se celebró la audiencia de conciliación. Ahora, como ya se dijo, la caducidad de la acción operaba el 24 de junio de 2010; no obstante, como el 16 de junio de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, de modo que, al reanudarse el cómputo del mismo, debían contarse 9 días calendario10 que faltaban para completar aquel término. Como el 25 de agosto de 2010 se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada el 11 de esos mismos mes y año se declaró fallida, el término de caducidad se debía reanudar el 26 de agosto de 2010 y, por tanto, los interesados tenían hasta el 3 de septiembre del mismo año para presentar la demanda. En consecuencia y como quiera que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2010, es claro que para ese momento la acción aún no había
caducado11.
18. Es decir que en el sub-lite, a partir del 23 de marzo de 2013 se reanudó la contabilización del término de caducidad de la acción, respecto del cual faltaban 8 días para presentar la demanda en forma oportuna, que debió serlo, por lo tanto, máximo el día 30 de marzo de ese año, pero como correspondió al día sábado, el 10 Esos días deberán computarse como calendario y no como hábiles, en la medida en que corresponden al plazo restante para el vencimiento del término de caducidad de la acción, el cual se cuenta como calendario. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de agosto de 2012, expediente 43859, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. plazo se extendía hasta el siguiente día hábil, es decir el día lunes 1º de abril. No obstante, la misma fue presentada, como ya se vio, el día 8 de abril, por lo cual resulta evidente su extemporaneidad y en consecuencia, resulta procedente la confirmación de la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 18 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme este prove
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.