CE-13001-23-33-000-2013-00214-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2013-00214-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012… Luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen …han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de subsidiariedad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Para que proceda es necesario el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del actor Conviene referirse al requisito del agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, teniendo en cuenta que el Tribunal denegó el presente amparo, al no haberse utilizado el recurso pertinente. El agotamiento efectivo de los recursos, responde al principio de subsidiariedad de la acción de tutela que pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. En el caso concreto, se observa que contra el auto de 23 de noviembre de 2012, proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que rechazó la demanda de reparación directa promovida por el actor contra la empresa Electricaribe S.A ESP, y que dio lugar a la presente acción constitucional, éste no interpuso el recurso de apelación previsto en el numeral 1 del artículo 181 del C.C.A (Decreto núm. 1° de 1984), mecanismo idóneo con el que contaba para
expresar su inconformidad contra aquella providencia. Como ya se anotó, no se pueden reemplazar, por vía de acción de tutela, los recursos establecidos como mecanismos legales idóneos para atacar las decisiones que resultan contrarias a los intereses de los administrados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00214-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO AGAMEZ BARRIOSNUEVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Decide la Sala la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 25 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la presente acción.
I – ANTECEDENTES.
I.1.- La acción. El señor CARLOS ALBERTO AGAMEZ BARRIOSNUEVO presentó acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. I.2.- Hechos. Señala el actor que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la EMPRESA ELECTRICARIBE S.A ESP, por daños ocasionados a su vivienda y a un local comercial de su propiedad, ante el JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, quien a través de auto de 7 de octubre de 2010 la admitió. Explica que el Juzgado al resolver el recurso de reposición propuesto por la demandada resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y competencia, razón por la que envió el proceso a los juzgados administrativos de Cartagena. Indica que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena al conocer del asunto rechazó también la demanda por falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que resolviera el conflicto de competencias suscitado. Menciona que posteriormente la Sala Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de competencia, ordenado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena atender el asunto. Asevera que aquel Juzgado dio trámite a la demanda como de reparación directa, la cual fue rechazada, por no haber cumplido el requisito de procedibilidad para su procedencia. Manifiesta que presentó corregida de nuevo la demanda ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, quien la inadmitió por falta de jurisdicción y competencia, razón por la que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Explica que en razón a la implementación del sistema oral y a la descongestión judicial, el recurso finalmente fue resuelto en providencia de 23 de noviembre de 2012 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA quien rechazó la demanda, la cual fue notificada por estado de 18
de diciembre de ese año contra la que presentó el 15 de febrero de 2013 “solicitud de revocatoria”. En su concepto, la providencia acusada limita su derecho al acceso a la Administración de Justicia, porque no tuvo en cuenta que la caducidad de la acción se interrumpió. I.3.- Derechos fundamentales vulnerados. El actor estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, al considerar que la providencia dictada el 23 de noviembre de 2012 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que rechazó la demanda, le impide tramitar la demanda interpuesta contra la empresa Electricaribe S.A ESP. I.4.- Pretensiones. El actor solicita dejar sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2012, proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para que, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda para continuar con el proceso. I.5. Defensa. LA JUEZ NOVENA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, explica que el actor, a través de su apoderado, presentó el 29 de mayo de 2012 demanda de reparación directa contra la empresa Electricaribe S.A ESP. Anota que la demanda fue radicada bajo el número 13001 33 31 011 2012 00121 00 y repartida inicialmente al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual mediante providencia de 14 de junio de 2012 resolvió no conocer del asunto por falta de jurisdicción y competencia y ordenó su remisión al
Juzgado Civil del Circuito de Magangué. Menciona que contra la anterior decisión el 21 de junio de 2012 el actor interpuso recurso de reposición el cual fue conocido por su Despacho, en virtud de la redistribución de procesos realizada por la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012 y las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que el recurso de reposición interpuesto se fijó en lista el 21 de agosto de 2012, permaneciendo en la Secretaría dos (2) días a disposición de la demandada y que tras vencer ese término quedó en turno para ingresar al Despacho. Considera que el actor no puede alegar que desconoció donde fue repartido el proceso, porque a todas las actuaciones realizadas se les dio la debida y oportuna publicidad. Expresa que solo hasta el 23 de noviembre de 2012 resolvió el recurso de reposición interpuesto, porque el paro judicial impidió el normal desarrollo de las actividades de su Despacho. Precisa que al resolverlo consideró que la Jurisdicción Contenciosa si era la competente para conocer el asunto, pero rechazó la demanda por caducidad de la acción, en razón a que el interesado debió haber acudido a la jurisdicción hasta el 3 de junio de 2011, toda vez que el daño cuya indemnización pretendía ocurrió el 2 de junio de 2009. Menciona que la providencia acusada fue notificada por estado el 18 de diciembre de 2012, contra la cual no se presentó ningún recurso, quedando ejecutoriada el 16 de enero de 2013.
Menciona que solo hasta el 15 de febrero de 2013 el actor solicitó revocar la providencia, requerimiento que fue negado por auto de 19 de marzo de 2013, en razón a que los términos para recurrir el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción se encontraban más que precluidos. De otro lado, explica que la caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión, salvo la excepción que existe en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos y formalidades previstos para ello, que además tampoco admite renuncia y que de encontrarse probada debe declararse de oficio por el juez. Finalmente, considera que la presente acción es improcedente, porque no es el mecanismo adecuado para controvertir una decisión proferida dentro de un proceso ordinario, contra la cual procedía el recurso de apelación dispuesto en el artículo 181 del C.C.A.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 25 de abril de 2013, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, en razón a que luego de analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela desarrollados por la Corte Constitucional, encontró que no cumplía con el requisito de haber agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance. Se refirió a que la decisión acusada aunque había sido notificada por estado el 18 de diciembre de 2012, el demandante no había presentado ninguna objeción
siendo que contra ella procedía el recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 181 del C.C.A, dentro del término previsto por el artículo 213 ídem. Explicó que con su actuar omisivo el actor dejó precluir los términos para recurrir el auto que rechazó la demanda por caducidad, porque solo hasta el 15 de febrero de 2013 presentó un oficio solicitando la revocatoria del auto, la cual fue negada por la accionada. En su concepto, el accionante pretende controvertir una decisión adversa a sus pretensiones, ante la cual no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenia a su alcance dentro del proceso ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
EL ACTOR, reitera los argumentos expuestos en la demanda y manifiesta que es improcedente la acción de tutela cuando “existan” otros recursos o medios de defensa judicial y no “… cuando haya contado con otro mecanismo de defensa judicial”, tal y como lo quiere hacer ver la accionada. A su juicio, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena al proferir el auto de 23 de noviembre de 2012 incurrió en un defecto fáctico, porque declaró la caducidad de la acción sin tener en cuenta la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que da cuenta de la fecha de presentación de la demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Magangué.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Alvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales en la Corte Constitucional y en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es,
de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” En ejercicio de la presente acción, el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 23 de noviembre de 2012, mediante el cual el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA rechazó la demanda de reparación directa por él promovida contra la empresa Electricaribe S.A ESP.
Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Conviene referirse al requisito del agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, teniendo en cuenta que el Tribunal denegó el presente amparo, al no haberse utilizado el recurso pertinente. El agotamiento efectivo de los recursos, responde al principio de subsidiariedad de la acción de tutela que pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador1.
En el caso concreto, se observa que contra el auto de 23 de noviembre de 2012, proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que rechazó la demanda de reparación directa promovida por el actor contra la empresa Electricaribe S.A ESP, y que dio lugar a la presente acción constitucional, éste no interpuso el recurso de apelación previsto en el numeral 1 1 Sentencia SU-622 de 2001. Magistrado ponente doctor Jaime Araujo Rentería. del artículo 181 del C.C.A (Decreto núm. 1° de 1984), mecanismo idóneo con el que contaba para expresar su inconformidad contra aquella providencia. En efecto, el actor en el escrito de tutela no demostró que existiera una situación que impidiera ejercer su derecho de contradicción, o de debilidad manifiesta para utilizar la acción constitucional como un mecanismo principal y no subsidiario. Como ya se anotó, no se pueden reemplazar, por vía de acción de tutela, los recursos establecidos como mecanismos legales idóneos para atacar las decisiones que resultan contrarias a los intereses de los administrados. Resulta evidente que no existe argumento alguno que demuestre una situación excepcional que de lugar a conceder el amparo solicitado, ya que el actor tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que resultó desfavorable a sus intereses dentro del proceso ordinario que adelantó, sin que hubiera hecho uso del recurso pertinente. De lo precedente, advierte la Sala que no se satisfacen las causales generales de procedencia del amparo constitucional invocado.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: Primero: CONFÍRMASE la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente