CE-13001-23-33-000-2013-00227-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2013-00227-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
ERROR INVOLUNTARIO DEL OPERADOR JUDICIAL - Esta irregularidad procesal no es atribuible al juez de conocimiento cuando es cometida por un funcionario del mismo Se precisa que, en este caso, la acción de tutela no está dirigida propiamente contra una providencia judicial, pues lo que se debe establecer es, si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en virtud de un error involuntario cometido por el secretario de ese despacho judicial, vulneró el debido proceso de ACOPOR, al no darle trámite al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de esa asociación contra el auto de 2 de abril de 2013, irregularidad procesal que no es atribuible al juez de conocimiento. El aludido error que cometió el secretario del juzgado al indicar, en la fijación en lista de fecha 10 de abril de
2013…Este error, el cual dio origen a la presente acción de tutela, ya fue subsanado y corregido por el Secretario del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien el 17 de abril de 2013, presentó un informe dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que cursa actualmente contra ACOPOR…Por lo tanto, cuando la omisión o vulneración de que se trate ha dejado de existir, ya sea porque se cumpla o se deje de hacer aquello que afecta a la persona, la acción de tutela habrá perdido su eficacia y su objetivo…Finalmente, es preciso señalar que el mencionado error no puede ser considerado trascendente dentro del proceso, máxime si se tiene en cuenta que ya fue corregido sin consecuencias que incidan en el fondo del asunto ni en las garantías procesales de las partes y que actualmente el proceso se encuentra en trámite, razón adicional para declarar improcedente la solicitud de amparo, en tanto no se presenta la vulneración actual de ningún derecho fundamental que deba ser protegido por esta vía NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Corte Constitucional sentencia C543 de 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00227-01(AC)
Actor: ASOCIACION COSTEÑA DE POLICIAS RETIRADOS
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 2 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Asociación Costeña de Policías Retirados (en adelante ACOPOR), a través de su representante legal, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló como pretensiones las siguientes: “De acuerdo a los hechos expresados y por constituir una clara vía de hecho, solicito tutela el derecho fundamental que invoco ordenando a la accionada Juez Sexta (6°) Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, Dra. HIRINA MEZA RHENALS, que proceda de inmediato a darle el debido trámite de ley al recurso de REPOSIClÓN interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha dos (2) de abril de dos mil trece (2013), con el cual se señala fecha para celebrar audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el arto 373 del C.G.P.
Además solicito, conforme al artículo 24 del decreto 2591 de 1991, se prevenga al accionado para evitar la repetición de la misma conducta”.
2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Señaló el representante legal de ACOPOR que en el Juzgado Sexto
Administrativo de Cartagena se adelanta el proceso de restitución de inmueble arrendado contra esa Asociación, con número de radicado: 13001-33-31-0052010-00282-00. Que el 8 de abril de 2013 interpuso recurso de reposición contra el auto de 2 de abril de 2013 que señaló fecha para celebrar audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del C.G.P. Que el secretario del juzgado fijó en lista el traslado del “recurso de reposición interpuesto por la parte demandante”, pero omitió dar traslado al recurso que interpuso el apoderado de la Asociación. Aclaró que de esta omisión se le informó a la juez mediante memorial de 15 de abril de 2013, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha dado traslado al recurso de reposición.
3. Oposición La doctora Hirina Meza Rhenals, titular del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, señaló que en el proceso objeto de la presente acción se han surtido los siguientes actos procesales: Por auto de 6 de julio de 2012, en virtud de la redistribución de procesos hecha entre los juzgados administrativos para la implementación de la Ley 1437 de 2011, se avocó el conocimiento del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 13001-3331-005-2010-00282-00 y, mediante providencia de 31 de octubre de 2012, se ordenó el cierre del periodo probatorio y el traslado para alegar de conclusión a las partes, sin que se interpusiera recurso por ninguna de las partes.
Que en la oportunidad para alegar, sólo la parte demandante presentó escrito de alegatos, por lo que, vencido el término de alegatos, el proceso entró al despacho para fallo el 4 de febrero de 2013. Explicó que el 15 de marzo de 2013, el apoderado de la parte demandada presentó un escrito de recusación contra la titular de ese despacho con fundamento en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra ese juzgado. Que la recusación fue resuelta mediante auto de 2 de abril de 2013, en el sentido de declararla infundada. Finalmente, se ordenó el saneamiento del trámite y se fijó fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento, conforme lo previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso. Contra la anterior providencia, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al cual se dio traslado secretarial mediante fijación en lista de 10 de abril de 2012. Aclaró que por error involuntario se indicó que el recurso fijado en lista había sido interpuesto por la parte demandante, cuando en realidad lo había interpuesto la demandada. Error que fue puesto en evidencia por el apoderado de la parte demandada, siendo corregido con una nueva fijación en lista el 17 de abril de 2013. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción incoada, toda vez que el recurso que el demandante interpuso el 8 de abril de 2013, ya ha sido atendido y tramitado según las normas procesales, sin que se hubiere incurrido en
la afectación de garantía procesal alguna.
5. Fallo impugnado En sentencia de 2 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que en el caso sub examine se trató simplemente de un error humano cometido por el secretario de dicho juzgado, que fue corregido dentro del mismo proceso judicial, el cual no configuró violación a derecho fundamental alguno de los sujetos procesales.
6. Impugnación La parte demandante reiteró los argumentos del escrito de tutela y agregó los siguientes argumentos: Sostuvo que a partir de la presente acción de tutela se pudo establecer el descuido y negligencia de la parte demandada al surtir el traslado del recurso de reposición interpuesto en debida forma. Agregó que el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez conoció en segunda instancia del proceso de restitución de inmueble arrendado contra ACOPOR, por lo que en la presente acción debió declararse impedido.
7. Trámite previo Mediante providencia de 17 de junio de 2013 se vinculó, al trámite de la presente acción, al Distrito de Cartagena de Indias, como tercero interesado en las resultas del proceso. Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos objeto de la presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, ACOPOR pretende que el juez de tutela ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que “proceda de inmediato” a darle trámite al recurso de reposición que interpuso contra el auto de 2 de abril de 2013, mediante el cual se señala fecha para celebrar audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del C.G.P. Se precisa que, en este caso, la acción de tutela no esta dirigida propiamente contra una providencia judicial, pues lo que se debe establecer es, si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en virtud de un error involuntario cometido por el secretario de ese despacho judicial, vulneró el debido proceso de ACOPOR, al no darle trámite al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de esa asociación contra el auto de 2 de abril de 2013, irregularidad procesal que no es atribuible al juez de conocimiento. El aludido error que cometió el secretario del juzgado al indicar, en la fijación en lista de fecha 10 de abril de 2013, que se corría traslado del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte “demandante” cuando en realidad quien
interpuso el recurso fue la parte demandada, es decir ACOPOR. Este error, el cual dio origen a la presente acción de tutela, ya fue subsanado y corregido por el Secretario del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien el 17 de abril de 2013, presentó un informe dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que cursa actualmente contra ACOPOR, en el que indicó: “NO ES CIERTO que en el proceso de la referencia existan dos recursos de reposición interpuestos contra el auto de fecha 02 de abril de 2013, a la fecha solo existe el presentado por la parte demandada, al cual se le dio traslado mediante fijación en lista de fecha 10 de abril de 2013 a solo un día después de haberse presentado el memorial del recurso de reposición el 8 de abril de 2013. Ante lo señalado por el Dr. Marino solo cabe señalar que fue por error de trascripción que se coloco (sic) 'apoderado de la parte demandante' cuando debió colocarse 'apoderado de la parte demandadá. Por lo anterior señora juez corregí el error y fijé (sic) nuevamente en lista el mencionado recurso” (Negrillas fuera del texto) Por consiguiente, la presente solicitud de amparo, que apuntaba a que se “proceda de inmediato a darle el debido trámite de ley al recurso de REPOSIClÓN interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha dos (2) de abril de dos mil trece (2013), con el cual se señala fecha para celebrar audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el arto 373 del C.G.P”, ya fue atendida o cumplida al fijar
nuevamente en lista el recurso de apelación interpuesto por ACOPOR. Por lo tanto, cuando la omisión o vulneración de que se trate ha dejado de existir, ya sea porque se cumpla o se deje de hacer aquello que afecta a la persona, la acción de tutela habrá perdido su eficacia y su objetivo, tal como sucede en el presente caso en el que la petición elevada por la parte actora, dirigida a obtener del juez de tutela la protección de su derecho fundamental vulnerado por el error involuntario en que incurrió el secretario del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, ha sido resuelta de manera favorable. Finalmente, es preciso señalar que el mencionado error no puede ser considerado trascendente dentro del proceso, máxime si se tiene en cuenta que ya fue corregido sin consecuencias que incidan en el fondo del asunto ni en las garantías procesales de las partes y que actualmente el proceso se encuentra en trámite, razón adicional para declarar improcedente la solicitud de amparo, en tanto no se presenta la vulneración actual de ningún derecho fundamental que deba ser protegido por esta vía. Al respecto, es preciso insistir en lo dicho por la Corte Constitucional1 en cuanto que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales”.2 De ningún modo es admisible que quien conoce la acción la tutela, extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se
debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. En consecuencia, no es posible “proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni 1 C-543 de 1992 2 Constitución Política artículos 228 y 230. modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.” 3 De las razones anteriores concluye la Sala que no procede la acción de tutela, pues actualmente cursa el proceso de restitución de inmueble arrendado contra de ACOPOR, el cual corresponde al mecanismo eficaz de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela (art. 86 C.P. y 6 del Decreto 2591 de 1991) y, además, el error aludido en el escrito de tutela no reviste la trascendencia que le quiere atribuir la parte demandante para la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que ya fue subsanado. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero con la salvedad de que el a quo no debió rechazar la acción de tutela por improcedente sino que debió negarla, toda vez que el rechazo de la demanda sólo procede
cuando el escrito de tutela es devuelto por el juez para su corrección y el demandante no lo subsana, esto de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 3 Ibídem
1. CONFÍRMASE la sentencia del 2 de mayo del 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
3. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección