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CE-13001-23-33-000-2013-00273-01(AC)A-2013

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Título
CE-13001-23-33-000-2013-00273-01(AC)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INCIDENTE DE DESACATO - No resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela con posterioridad a la providencia consultada, más exactamente, en el escrito de oposición a la sanción impuesta por el tribunal de primera instancia, el asesor jurídico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que, mediante comunicación del 20 de agosto de 2013, se le informó al señor León Romero…Como se ve, la autoridad demandada finalmente cumplió con la orden de tutela contenida en la sentencia del 17 de mayo de 2013, esto es, resolvió de fondo la solicitud de información sobre la indemnización por reparación administrativa causada por la muerte del señor Teobaldo Antonio León Romero. Al respecto, advierte la Sala que si bien la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en principio, profirió una respuesta que no era coherente con lo pedido por el demandante -pues hizo referencia a la ayuda humanitaria de emergencia y no a la reparación administrativa-, lo cierto es que corrigió esa falencia mediante la comunicación del 20 de agosto de 2013 y atendió lo pedido por el señor Osnaldo León Romero. En consecuencia, ante el acatamiento de lo dispuesto en la providencia del 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Bolívar, es procedente revocar la providencia consultada y, en su lugar, declarar que la señora Paula Gaviria Betancur, directora de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no incurrió en desacato

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00273-01(AC)A

Actor: OSNALDO LEON ROMERO

Demandado: UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR en desacato a la Dra. PAULA GAVIRIA BETANCUR - Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 17 de mayo de 2013, a través de la cual se protegió el derecho de petición de

señor OSNALDO LEÓN ROMERO.

SEGUNDO: En consecuencia, imponer a la Dra. PAULA GAVIRIA BETANCUR DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, multa equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes y arresto por el término de tres (03) días, que deberá cumplir en las instalaciones que para ello indique la autoridad competente y consignar el valor de la multa impuesta a favor del Estado bajo la Administración del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: ADVERTIR al sancionado que la imposición de la sanción no lo

exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA a la notificación de la presente decisión, emitiendo respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de fecha 14 de febrero de 2013 presentada por el señor Osnaldo León Romero y a la notificación de la misma en los términos y formas previstas en la Ley 1437 de 2011”.

ANTECEDENTES

1. La demanda y la sentencia de tutela El señor Osnaldo León Romero presentó acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que consideró vulnerado el derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso. Que, en concreto, la autoridad demandada no respondió la petición que el demandante radicó el 14 de febrero de 2013, en la que solicitó información “sobre el desembolso de la indemnización o reparación administrativa por el homicidio de su hermano Teobaldo Antonio León Romero” (folio 50).

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN (sic), en conexidad con la reglas propias del DEBIDO PROCESO del señor OSNALDO LEÓN ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.687.907 de Arboletes-Antioquia, vulnerados por la DIRECTORA

DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS (sic).

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (sic) y/o quien haga sus veces, que en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación del presente fallo, se sirva responder de fondo la petición elevada por el señor OSNALDO LEÓN ROMERO el día 14 de febrero de 2013; respuesta que deberá ser notificada dentro de este mismo plazo, con el fin de permitirle ejercer su derechos de defensa y contradicción”. Dicha providencia no fue impugnada.

2. El incidente de desacato El 31 de mayo de 2013, el señor León Romero formuló incidente de desacato contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues, a su juicio, no cumplió la orden impartida en la sentencia del 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. El demandante formuló el incidente en los siguientes términos: “En estos momentos es indispensable que se inicie el trámite correspondiente al incidente de DESACATO, toda vez, que desde el momento en que su despacho emitió el fallo, la entidad accionada no ha cumplido con la orden por Usted impartida, pese al conocimiento de la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, lo cual vulnera flagrantemente los derechos amparados en la tutela de la referencia”.

El a quo, mediante auto del 6 de junio de 2013, abrió el incidente de desacato y requirió a la autoridad demandada para que se pronunciara frente a las afirmaciones del señor León Romero.

3. La respuesta al incidente de desacato

3.1 Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas El representante judicial de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito radicado el 20 de junio de 2013, pidió que se diera por cumplida la orden impartida en la sentencia del 17 de mayo de 2013, con fundamento en los argumentos que la Sala resume así: Preliminarmente, informó que la responsabilidad por el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 17 de mayo de 2013 es del director de gestión social y humanitaria, cargo que ocupa el señor Camilo Buitrago Hernández. Que la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es responsable de entregar la ayuda humanitaria de transición a la población desplazada, excepto en lo que tiene que ver con el componente alimentario, que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de conformidad con el artículo 114 del Decreto 4800 de 2011. Que, mediante comunicación del 10 de mayo de 2013, la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informó al demandante que “en aras de suministrar información concreta acerca de la fecha probable de la entrega de la Atención Humanitaria, le comunicamos que dicha atención será colocada en la entidad financiera en un plazo de 5 meses, aproximadamente, contados a partir de la emisión de esta carta”. Que la entidad demandada inició un proceso de “caracterización”, diseñado para determinar si las personas que solicitan ayuda humanitaria de emergencia alcanzaron la estabilización económica, “entendida como la posibilidad de

satisfacer las necesidades esenciales, dentro de las posibilidades brindadas dentro de la oferta institucional creada para atender a dicho grupo de población”. Que la última prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia fue pagada al demandante el 28 de febrero de 2013 y que, por ende, debía tenerse por atendida la solicitud que dio origen a la sentencia de tutela supuestamente desacatada. Es decir, que está acreditado el hecho superado. 3.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El jefe de la oficina jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que no es superior jerárquico del director de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que, por ende, no puede dar cumplimiento a la orden contenida en la sentencia supuestamente desacatada. Que la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la única entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, que dictó el Tribunal Administrativo de Bolivar.

4. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 8 de agosto de 2013, declaró en desacato a la señora Paula Gaviria Betancur, directora general de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, por ende, la sancionó con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 3 días de arresto.

A juicio del tribunal, la autoridad demandada, en su intervención, se limitó a informar sobre la entrega de ayuda humanitaria al demandante y su núcleo familiar, pero nada dijo frente a la solicitud del 14 de febrero de 2013, en la que el

señor León Romero pidió información sobre el desembolso de una indemnización administrativa por el homicidio de su hermano.

5. De la oposición a la sanción impuesta El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso a la sanción impuesta, con fundamento en los siguientes argumentos: Que es procedente declarar la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, por cuanto el Tribunal Administrativo de Bolívar no identificó acertadamente al funcionario encargado de cumplir con la orden impartida en la sentencia del 17 de mayo de 2013. Que, en efecto, de conformidad con la Resolución No. 0187 del 11 de marzo de 2013, expedida por la directora general de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la responsabilidad por el cumplimiento de órdenes judiciales es del director de reparaciones, esto es, la

señora Iris Marín. Que, en todo caso, en el incidente no se acreditó la existencia de negligencia de la directora general de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues no puede ser responsable por los problemas estructurales que impiden atender oportunamente la totalidad de requerimientos u órdenes judiciales. Es decir, que no se probó la responsabilidad subjetiva. Que, en todo caso, la autoridad demandada dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 17 de mayo de 2013, pues, mediante oficio del 20 de agosto del mismo año, le reconoció al actor la calidad de víctima y, por ende, le informó

que, a partir del 30 de octubre de 2013, podría cobrar la indemnización por reparación administrativa.

CONSIDERACIONES

1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las normas sobre el cumplimiento del fallo. La norma dispone: “ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar

por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. De la norma en cita se desprende que el juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo decreto regula el desacato, así: “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días

siguientes si debe revocarse la sanción”. Como puede verse, la sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez “podrá” sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio, en todo caso, es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. Esta precisión, como se verá, genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y, especialmente, frente a las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite, previo a la adopción de decisiones sobre incumplimiento y desacato. En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los

derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. En cambio, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. En ambos casos, es imperativo el respeto del debido proceso y el derecho de defensa. Pero estas garantías cobran mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, ya que al paso que el desacato tiene naturaleza sancionatoria, el mero trámite para el cumplimiento del fallo busca que efectivamente las órdenes impartidas por el juez se cumplan. En el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o por lo menos comunique, al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa. Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve el incidente. De todo lo anterior, la Sala concluye que:

1. Ante la queja de que el fallo se ha incumplido, el juez tiene dos posibilidades

que no se excluyen: (i) iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o (ii) iniciar un incidente de desacato en contra del funcionario o funcionarios renuentes, todo eso miradas las circunstancias que rodean el caso y siempre para asegurar la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo.

2. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela.

Es decir, no tiene una finalidad sancionatoria. En cambio, el incidente de desacato, además de buscar la efectiva materialización del fallo de tutela, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento.

3. El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. Por su parte, el incidente de desacato es de naturaleza subjetiva, ya que es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de culpabilidad de la persona o personas que estaban obligadas al cumplimiento de la sentencia.

4. En ambos casos, deberá observarse y garantizarse el derecho de defensa de los encargados de cumplir la tutela.

5. Las órdenes que se imparten en los fallos de tutela se dirigen comúnmente al órgano, a la autoridad o al particular responsable de la amenaza o el agravio para que se cumplan en los plazos otorgados. Generalmente, el contenido de las órdenes emitidas está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo. Es decir, la

conducta (o abstención) ordenada, el encargado de cumplirla y el término otorgado. Tales elementos delimitan el campo de acción del juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento y, a su vez, le permiten determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Por regla general, las órdenes de tutela dirigidas contra las autoridades públicas deberían impartirse identificando de modo pleno al agente, al servidor, al funcionario encargado de atender dichas órdenes. Esto es, el juez debe identificar al funcionario o a la autoridad por el nombre específico del cargo y no necesariamente, claro está, por el nombre de la persona física que lo ocupa. Excepcionalmente los mandatos podrían darse genéricamente a la entidad pública, pero eso crearía cierta incertidumbre respecto de quién, en concreto, será el funcionario encargado de cumplirlos.

6. El hecho de que se demuestre el incumplimiento del fallo no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad que lleven a concluir que no hay lugar a imponer la sanción por desacato o no se acredite la responsabilidad del funcionario.

7. Por último, hay que advertir que si lo que se pretende es sancionar al superior jerárquico, ha de estar bien acreditado en autos que el juez lo requirió para que hiciere cumplir el fallo y que aún así dicha autoridad omitió los deberes de

instrucción y mando que ostenta dentro de la estructura administrativa de la entidad.

2. Caso concreto El señor Osnaldo León Romero, en calidad de víctima de la violencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto no le respondió la solicitud que formuló el 14 de febrero de 2013, en la que pidió información sobre el desembolso de la indemnización por reparación administrativa causada con por la muerte del señor Teobaldo Antonio

León Romero. Como ya se dijo, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 17 de mayo de 2013, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, por lo tanto, ordenó a la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, respondiera de fondo la petición del 14 de febrero de 2013. Mediante auto del 6 de junio de 2013, el tribunal inició el trámite del incidente de desacato propuesto por el demandante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y requirió a la directora de esa entidad entidad para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela. En respuesta al incidente, el asesor jurídico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que, mediante comunicación del 10 de mayo de 2013, resolvió de fondo la solicitud formulada por el demandante, en el

siguiente sentido: “En atención a su solicitud radicada en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, nos permitimos informar: En relación con su solicitud de Atención Humanitaria, se procedió a verificar nuestra base de datos, y se constató que a su núcleo familiar le fue otorgada Atención Humanitaria por Desplazamiento Forzado dentro de los últimos 90 días, razón por la cual en este momento no podemos acceder a su solicitud. Debe tener en cuenta que los componentes entregados a su grupo familiar fueron por tres meses y sólo hasta concluido ese término podrá solicitar una nueva entrega de Atención Humanitaria. Finalmente, ya que sus solicitudes de Atención Humanitaria son sucesivas, lo invitamos a comunicarse con el Centro de Contacto para la Información y Orientación al Ciudadano - CCIO-, al número telefónico 4261111 desde la Ciudad de Bogotá, o a la línea gratuita 018000911119 desde cualquier lugar del País, donde se prestará atención las 24 horas todos los días de la semana, con el objeto de que se informé acerca de los beneficios otorgados en el marco de la Ley 1448 de víctimas, así como resolver cada una de sus inquietudes”. Ante esta respuesta, el a quo señaló que no resolvió de fondo lo pedido por el señor León Romero, toda vez que hace referencia a la ayuda humanitaria y no a la reparación administrativa de que trata la petición del 13 de febrero de 2013. Ahora bien, con posterioridad a la providencia consultada, más exactamente, en el escrito de oposición a la sanción impuesta por el tribunal de primera instancia, el asesor jurídico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

informó que, mediante comunicación del 20 de agosto de 2013, se le informó al señor León Romero lo siguiente: “En atención a su solicitud radicada ante la Unidad para las Víctimas -nos permitimos informar: En cumplimiento de lo establecido en el art. 155 del Decreto 4800 de 2011, La Unidad para las Víctimas, procedió a realizar la correspondiente valoración del caso radicado 61504 y decidió de fondo reconocer la calidad de víctima al señor TEOBALDO ANTONIO LEON ROMERO (sic) por el hecho victimizante de HOMICIDIO. De acuerdo a lo anterior La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procedió a revisar la documentación aportada para establecer el cumplimiento de los requisitos para otorgar la indemnización administrativa, encontrando que existen en el expediente los soportes requeridos para iniciar el trámite administrativo para hacer efectivas las medidas de reparación. Por lo anterior se le informa que a partir del 30 de octubre de 2013, serán susceptibles de cobro los recursos correspondientes a la indemnización como componente de la reparación administrativa, lo cual será notificado oportunamente a través de la Dirección territorial, a fin de que pueda retirar la carta de indemnización y posteriormente efectuar dicho cobro” (resaltado y subrayado original). Como se ve, la autoridad demandada finalmente cumplió con la orden de tutela contenida en la sentencia del 17 de mayo de 2013, esto es, resolvió de fondo la solicitud de información sobre la indemnización por reparación administrativa causada por la muerte del señor Teobaldo Antonio León Romero.

Al respecto, advierte la Sala que si bien la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en principio, profirió una respuesta que no era coherente con lo pedido por el demandante (pues hizo referencia a la ayuda humanitaria de emergencia y no a la reparación administrativa), lo cierto es que corrigió esa falencia mediante la comunicación del 20 de agosto de 2013 y atendió lo pedido por el señor Osnaldo León Romero. En consecuencia, ante el acatamiento de lo dispuesto en la providencia del 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Bolívar, es procedente revocar la providencia consultada y, en su lugar, declarar que la señora Paula Gaviria Betancur, directora de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no incurrió en desacato. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1. Revócase la providencia del 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Bolívar. En su lugar:

2. Declárase que la señora Paula Gaviria Betancur, directora de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no incurrió en desacato, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito.

4. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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