CE-13001-23-33-000-2013-00275-01(49714)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2013-00275-01(49714)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO EJECUTIVO – Procedencia / PROCESO EJECUTIVO - Derivado de un acto administrativo emanado de una autoridad pública / TITULO EJECUTIVO - Noción. Definición. Concepto / TITULO EJECUTIVO - Clases. Naturaleza El proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo emanado de una autoridad pública, comparte con la acción ejecutiva propiamente dicha los elementos para su procedencia, entre los cuales el principal es la existencia de un título ejecutivo o documento base de ejecución, como instrumento para hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible sobre cuya existencia no cabe duda. (…) consecuencia se debe acudir al artículo 488 del C.P.C. , que establece los siguientes requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo: (i) la exigibilidad, entendida como la posibilidad de ejecutar la obligación por cuanto no está sometida a plazo o condición; (ii) que la obligación sea expresa, comoquiera que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones, y por último, (iii) que el título sea claro, de tal forma que sea fácilmente apreciable la obligación del contenido literal del documento o documentos que la contienen (…) Los títulos ejecutivos bien pueden ser singulares o complejos, estos últimos, tratándose de un contrato estatal, están integrados por un número plural de documentos que dan cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que proviene del deudor o su causante, o de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal. De igual manera, la prestación debe consignarse en favor de un acreedor y su satisfacción se
verifica por una conducta de dar, hacer o no hacer. El estudio de este tipo de títulos debe corresponder a la totalidad de los mismos y al lleno de los requisitos tanto formales como sustanciales, por cuanto la ausencia de uno de ellos despoja a los referidos documentos de la prerrogativa de la vía ejecutiva.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CVIL - ARTICULO 488
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PUBLICO - Valor probatorio. Valoración probatoria / DOCUMENTOS PUBLICOS - Aplicación del principio de buena fe / AUTENTICACION DE TITULO EJECUTIVO - Autoridades competentes / APORTACION DE COPIA AUTENTICADA DE TITULO EJECUTIVO - Procede el mandamiento de pago [C]omo lo que se discute es el valor del título ejecutivo de los documentos aportados, es claro que el requerimiento existente para que estos se puedan tener como copias auténticas se reduce a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…) no son de recibo las razones aducidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto que negó el mandamiento de pago, puesto que al tenor del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias que constituyen el título ejecutivo fueron debidamente autenticadas, en la medida que la firma y sello que se estamparon corresponden a la del alcalde municipal, máxima autoridad administrativa del municipio, como pasará a verse. En efecto, si bien no resulta legible el nombre del alcalde, en atención a que sobre el sello aparece su signatura, la cual es realizada con la caligrafía propia de quien escribe, es preciso dar aplicación al precepto
constitucional del artículo 83 de la Carta Política , que refiere la buena fe como principio imperante en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, si el sello sobre el cual se firmó dice pertenecer al alcalde municipal, no existe ningún motivo por el cual se deba considerar lo contrario a menos que se aporten pruebas que demuestren la falsedad del documento. En ese entendido, para la Sala, es innegable que en la anotación realizada a las copias aportadas en la demanda se denota claramente el cargo del funcionario que firmó, siendo este la máxima autoridad administrativa del municipio y persona idónea para dar fe de la autenticidad de las mismas, especialmente por cuanto en algunos de los documentos aportados con el libelo se expresó el nombre del alcalde municipal acompañado de su firma, la cual concuerda con la del funcionario que realizó la anotación de autenticidad de los documentos que pretendían constituir el título ejecutivo.(…) no se le puede exigir al particular el cumplimiento de formalidades injustificadas sobre la forma como se realiza la constancia de que un documento es fiel y primera copia de su original, máxime cuando dicha labor es un deber de la administración pública, motivo por el cual un yerro en lo que a dicho trámite respecta no puede menoscabar los intereses del actor en el proceso ejecutivo. (…) los documentos aportados sí cumplen con los requisitos legales mínimos para ser considerados como copias auténticas.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 /
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00275-01(49714)
Actor: ELECTRICOS CAUCASIA LA 20 S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JACINTO DEL CAUCA Referencia: PROCESO EJECUTIVO -LEY 1437 DE 2011Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de septiembre de 2013, mediante el cual se denegó librar el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES
1. El 24 de abril de 2013, el representante legal de la firma Eléctricos Caucasia La 20 S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de San Jacinto del Cauca con el fin de obtener los dineros adeudados por el incumplimiento del pago en el valor de la ejecución del contrato “CUM DEL MSJC DE OBRAS PUBLICAS” de 10 de noviembre de 2011. Los valores del contrato demandado se consagraron en la resolución n.° 324 de diciembre del 2011, expedida por el municipio de San Jacinto del Cauca, por medio de la cual se ordenó el pago de una obligación a cargo del municipio (f. 2-5, 8-13, 70; c. 2).
2. Mediante auto del 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó librar el mandamiento de pago. Para el efecto argumentó lo
siguiente: (…) [c]onsidera la Sala que el sello de ser primera y fiel copia de su original que contienen los documentos aportados a la demanda, no brinda certeza de la autenticidad de los mismos, ya que, aún cuando igualmente el sello indica “Alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca”, al no establecerse una fecha cierta de su expedición, ni el nombre o identificación del funcionario, no puede la Sala establecer, primero, que en realidad quien firma sea el Alcalde, y segundo, que en efecto, la autenticación se realizó durante el periodo en que quien dio fe pública de que los documentos hacen parte del archivo de la entidad, se desempeño como Alcalde del Municipio de San Jacinto del Cauca, estando a su cargo el archivo de ese entidad. En tales términos, dado que los documentos allegados como título ejecutivo no obran en original o copia autentica en los términos que la ley lo dispone, y que tal situación constituye un presupuesto que impide librar mandamiento de pago, la Sala se abstendrá de estudiar si se cumplen o no los demás requisitos del título ejecutivo (f. 88-95, c. ppl.).
3. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, el 7 de octubre de 2013, al respecto, consideró que: No es cierto como lo afirma la Sala que se debe acreditar que funcionario cumple en la entidad demandada las funciones de jefe de archivo, para de esta forma entrar a dilucidar si era el competente para la anotación de que las copias anexas a la demanda eran las primeras y fieles que se entregaban. Pretenderlo es adicionar requisitos adicionales a las acciones contenciosas, que van en perjuicio con los principios de
celeridad y acceso a la administración de justicia. Es más, atendiendo a la lectura del auto que niega el mandamiento de pago, se evidencia que para iniciar cualquier acción ejecutiva contractual, es carga de la parte actora, además de la de aportar los documentos que integran el título complejo, allegar copia del acto administrativo que designa en la entidad demandada, el funcionario encargado de custodiar el archivo de la respectiva entidad, para determinar si efectivamente coincide con el mismo que suscribe los documentos. Nada más absurdo en nuestro ordenamiento judicial. Al señalar la decisión que los documentos deben estar certificados por el funcionario a quien previamente se le haya asignado la función archivística de la entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 594 de 2000, en un protuberante error de interpretación. (…) [e]llo no significa que dentro de sus funciones de certificar la autenticidad de los documentos, o al menos, no que en tratándose documentos con los que se pretende iniciar acciones judicial (sic) (en especial ejecutivos), sean estos funcionarios los únicos que puedan elevar la autenticidad de tales documentos. (…) [l]a obligación de velar por la autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos de archivo, contenida en el artículo 16 de la ley 594 de 2000, debe ser entendida en su real comprensión, esto es, la integridad del documento, o lo que es lo mismo, que los documentos puestos a su cuidado se conserven integralmente. Es decir, la función debe ser de custodia, no de certificación. No otra conclusión se llega de la lectura del artículo 297 del Código Procesal Administrativo, cuando señala que constituye título ejecutivo,
entre otros, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, exigiendo a la autoridad que expida el acto el de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Es decir, que el deber es de la autoridad como ente, no de determinado funcionario. No obstante lo anterior, y ni siguiera (sic) aceptando la tesis del Ad quo (sic), podría esa circunstancia servir de base para negar el mandamiento de pago, pues en este asunto, quien dice suscribir los documentos en el acápite de su autenticidad, es el señor alcalde municipal, lo cual, quiere significar que se trata de la primera autoridad en el respectivo municipio, lo cual impide considerar que carecía de las facultades solicitadas por el Tribunal. (…) Es decir, que es el mismo artículo tomado como fundamento por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el que denota lo equivoco de su planteamiento, pues le permite a los secretarios general, funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, velar por la autenticidad de los documentos. Entonces, se pregunta este recurrente ¿Sera que el alcalde municipal, no se puede tener como superior jerárquico de quien ostente la calidad de jefe de archivo, en el respectivo municipio?. La respuesta necesariamente deber ser positiva, con lo que quedaría entredicho el fundamento jurídico del Tribunal. (…) La Administración tiene dentro de sus funciones, la de expedir sus actos administrativos ejecutables y documentos contractuales, con las respectivas constancias que doten de seguridad las obligaciones allí contenidas, pues el sencillo referente de exigir elementos mínimos de configuración del título, como lo sería su autenticidad, no puede
convertirse en una carga para el administrado, como si lo es para la autoridad administrativa (...) (f. 97-103, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
4. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. A su vez, se advierte que el auto que niega librar mandamiento de pago es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil2, al cual se acude por remisión expresa del artículo 299 del C.P.A.C.A.
Por último, la Sala está facultada para proferir la presente providencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 del C.P.C.3.
II. Problema jurídico
5. Corresponde a la Sala determinar si los documentos aportados en la demanda como título ejecutivo complejo cumplen o no los requisitos legalmente establecidos para ser considerados como copias auténticas, para lo cual se deberá determinar si es suficiente con la estampa de autenticidad que las acompaña o, si por el contrario, resulta imposible determinar la autoridad que llevó a cabo el proceso de autenticación.
III. Análisis de la Sala
6. El proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo emanado de una autoridad pública, comparte con la acción ejecutiva propiamente dicha los elementos para su procedencia, entre los cuales el principal es la existencia de un título ejecutivo o documento base de ejecución, como instrumento para
1La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de $ 1 199 763 040, la cual resulta
superior a los 1 500 s.m.l.m.v. exigidos por el numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A, para que un proceso ejecutivo iniciado en el año 2013 estuviera a cargo en primera instancia de los tribunales administrativos. 2 Que establece “El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330. // El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido. // Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios”. 3 Que establece: “Atribuciones de las salas de decisión y del Magistrado ponente. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. // Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible sobre cuya existencia no cabe duda.
7. Por su parte, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo expresa lo que constituye un título ejecutivo, en los siguientes términos:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar.
8. A su vez, el artículo 299 del mismo código4 señala que en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de
Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. 4 “De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. // Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.
9. En consecuencia se debe acudir al artículo 488 del C.P.C.5, que establece los siguientes requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo: (i) la exigibilidad, entendida como la posibilidad de ejecutar la obligación por cuanto no está sometida a plazo o condición; (ii) que la obligación sea expresa, comoquiera que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones, y por último, (iii) que el título sea claro, de tal forma que sea fácilmente apreciable la obligación del contenido literal del documento o documentos que la contienen6. Al respecto, esta Corporación se ha dicho: Ahora bien, tales títulos, en los cuales se fundamenta la ejecución deben cumplir con requisitos de forma y de fondo. Aquellos implican que se trate de documentos, que los mismos sean auténticos y que el título provenga
del ejecutado o que emanen de autoridad judicial o administrativa. En cuanto a los requisitos de fondo, son que el título aparezca a favor de la parte ejecutante y que la obligación sea clara expresa y exigible7.
10. Los títulos ejecutivos bien pueden ser singulares o complejos, estos últimos, tratándose de un contrato estatal, están integrados por un número plural de documentos que dan cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que proviene del deudor o su causante, o de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal. De igual manera, la prestación debe consignarse en favor de un acreedor y su satisfacción se verifica por una conducta de dar, hacer o no hacer. El estudio de este tipo de títulos debe corresponder a la totalidad de los mismos y al lleno de los requisitos tanto formales como sustanciales, por cuanto la ausencia de uno de ellos despoja a los referidos documentos de la prerrogativa de la vía ejecutiva.
11. En el caso bajo estudio, el demandante aportó documentación que da cuenta de la ejecución realizada para dar cumplimiento al objeto contractual, entre ellas, copia del contrato “CUM DEL MSJC DE OBRAS PUBLICAS” de 10 de 5 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. //
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de junio 25 de 1999, exp. 15804, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. noviembre de 2011 y el acta de liquidación final del mismo, a cada página de los cuales se les estampó la siguiente anotación “[E]l suscrito Alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca, Bolívar Certifica que el presente documento es primera y fiel copia de su original”, acompañada de la firma respectiva (f. 8-13, 62-63 c. 2).
12. Al respecto, consideró el Tribunal Administrativo de Bolívar que no se cumplieron las disposiciones de los artículos 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era menester que los documentos que se allegaron para constituir el título ejecutivo, obraran en original o copia debidamente autenticada que acreditara sin lugar a dubitaciones la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor.
Adicionalmente, consideró que el requisito contenido en el artículo 16 de la Ley 594 del 2000 no fue cumplido, habida cuenta que sólo a los secretarios generales y/o funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, a cuyo cargo estén los archivos públicos de la entidad, les correspondía dar fe de la
autenticidad de las copias que se les solicitaran (f. 92-93, c. ppl.).
13. En conclusión, el tribunal apreció que los documentos anteriormente aducidos no brindaron certeza de la autenticidad de los mismos, toda vez que no se pudo apreciar si quien los expidió era realmente el alcalde del municipio, y desestimó la fecha en que presuntamente se dio fe pública de la originalidad de los documentos. Por lo anterior, resolvió que los mismos no tenían la calidad de copias auténticas, circunstancia que impedía librar mandamiento de pago.
14. Por su parte, el recurrente adujo que en virtud del numeral 4 del artículo 297 del C.P.A.C.A.8 es deber de la autoridad administrativa como entidad accionada, y no del administrado, hacer constar que la copia autentica corresponda al primer ejemplar del original que reposa en la entidad, y que la fuerza ejecutiva de la misma, radica en que tenga la constancia de ser fiel y primera copia, por esto, no se le podían exigir requisitos adicionales sobre la autenticación de las copias al actor, máxime cuando la obligación de expedir debidamente las copias estaba a cargo de la administración (f. 97-103, c .ppl.). 8 “4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
15. En el caso concreto, como lo que se discute es el valor del título ejecutivo de los documentos aportados, es claro que el requerimiento existente para que estos se puedan tener como copias auténticas se reduce a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Sobre lo anterior el Consejo de Estado ha expresado9: (…) si se aportan al expediente unas copias de unos documentos públicos para que los mismos presten mérito ejecutivo, se requiere que estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C. para que pueden tener el mismo valor probatorio del original (…).
16. Considera la Sala que no son de recibo las razones aducidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto que negó el mandamiento de pago, puesto que al tenor del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 25410 del Código de Procedimiento Civil, las copias que constituyen el título ejecutivo fueron debidamente autenticadas, en la medida que la firma y sello que se estamparon corresponden a la del alcalde municipal, máxima autoridad administrativa del municipio, como pasará a verse.
17. En efecto, si bien no resulta legible el nombre del alcalde, en atención a que sobre el sello aparece su signatura, la cual es realizada con la caligrafía propia de quien escribe, es preciso dar aplicación al precepto constitucional del artículo 83 de la Carta Política11, que refiere la buena fe como principio imperante en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, si el sello sobre el cual se firmó dice pertenecer al alcalde municipal, no existe ningún motivo por el cual se deba considerar lo contrario a menos que se aporten pruebas que
demuestren la falsedad del documento.
18. En ese entendido, para la Sala, es innegable que en la anotación realizada a las copias aportadas en la demanda se denota claramente el cargo del 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 2004, radicado número 05001-23-31-000-2003-2114-01 (26723), C.P. María Elena Giraldo Gómez. 10 “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.”. 11 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”. funcionario que firmó, siendo este la máxima autoridad administrativa del municipio y persona idónea para dar fe de la autenticidad de las mismas, especialmente por cuanto en algunos de los documentos aportados con el libelo12 se expresó el nombre del alcalde municipal acompañado de su firma, la cual concuerda con la del funcionario que realizó la anotación de autenticidad de los documentos que pretendían constituir el título ejecutivo.
19. Adicionalmente, se advierte que el tribunal, al pretender que en la anotación realizada a los documentos se expresara la identificación del funcionario y la fecha en que la realizó, impuso indudablemente requisitos adicionales que no concibe la normatividad aplicable, particularmente los artículos 254 y 488 del
Código de Procedimiento Civil.
20. Por ello, la Sala comparte lo argumentado por el recurrente en el escrito de
impugnación, en el sentido de que no se le puede exigir al particular el cumplimiento de formalidades injustificadas sobre la forma como se realiza la constancia de que un documento es fiel y primera copia de su original, máxime cuando dicha labor es un deber de la administración pública, motivo por el cual un yerro en lo que a dicho trámite respecta no puede menoscabar los intereses del actor en el proceso ejecutivo.
21. En conclusión, para la Sala, queda desvirtuado lo que argumentó el a quo, puesto que los documentos aportados sí cumplen con los requisitos legales mínimos para ser considerados como copias auténticas. En consecuencia, se revocará lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar según las precisiones efectuadas. Cabe señalar que al tribunal le corresponderá estudiar, de nuevo, si la demanda cumple con los requisitos establecidos por la ley para librar el respectivo mandamiento de pago, sin que le sea posible negarlo por los motivos que ya han sido expuestos en esta providencia, sobre los cuales opera el fenómeno de la cosa juzgada.
Por lo expuesto, se 12 Como consta, por ejemplo, en el contrato “CUM DEL MSJC DE OBRAS PUBLICAS” de 10 de noviembre de 2011, en el acta de liquidación final, en el escrito de constancia de deuda a favor del contratista y cumplimiento a satisfacción del contrato y, finalmente, en el acta de aprobación de la póliza (f. 8-13, 62-63, 74, 79, c. 2).
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 18 de septiembre de 2013, proferido por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se negó librar mandamiento de pago en la demanda ejecutiva instaurada por la sociedad Eléctricos Caucasia La 20 S.A.S., contra el municipio de San Jacinto del Cauca.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER, el expediente Tribunal Administrativo del Bolívar para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala