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CE-13001-23-33-000-2013-00291-01(4267-17)-2020

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Título
CE-13001-23-33-000-2013-00291-01(4267-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CARRERA ADMINISTRATIVA / ESTABILIDAD DE LOS EMPLEADOS

PÚBLICOS / INCORPORACIÓN A PLANTA DE PERSONAL SIN SOLUCIÓN DE

CONTINUIDAD

[L]a carrera administrativa es una institución jurídica, que tiene por objeto la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad de los empleados públicos, mediante un sistema de administración de personal que regula deberes y derechos de la administración y del empleado, en el que el ingreso y los ascensos están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables por concurso. […] [L]a Sala encuentra probado y no es objeto de controversia que la señora (…) laboró como Auxiliar de Enfermería del Centro de Salud de Arroyohondo desde el 19 de septiembre de 1983, cargo en el cual fue inscrita en carrera administrativa por medio de la Resolución No. 2104 de 8 de marzo de 1995; adicionalmente, que en virtud de las Leyes 10 de 1990, 60 de 1993 y 100 de 1993 se dispuso que los municipios tendrían a cargos los recursos del situado fiscal, razón por la cual, los municipios deberían cumplir una serie de requisitos para la descentralización de la dirección de los servicios de salud y educación. Por su parte, el municipio de Arroyohondo mediante Decreto 99-01-05-03 de 5 de enero de 1999 reorganizó la dirección local de salud y creó la Secretaría de Salud y Seguridad Social del municipio; y de otra, que el Departamento de Bolívar certificó que mencionado municipio acreditaba los requisitos necesarios para realizar la transferencia directa

de los recursos del situado fiscal para el sector salud; por tal motivo, entre estas dos autoridades fue llevado a cabo un Convenio Interadministrativo en aras a: (i) establecer los mecanismos y acciones necesarias que permitan la dirección y prestación de servicios de salud de primer nivel; (ii) asignar los recursos del situado fiscal que la Nación destina para su funcionamiento; y, (iii) transferir al municipio la dirección y prestación de los servicios de la salud del primer nivel de atención por parte de la Secretaría Seccional de Salud. En desarrollo de ese convenio el Departamento de Bolívar realizó la entrega del recurso humano al municipio de Arroyohondo, quien mediante Decreto 2000-03-16-16 de 16 de marzo de 2000 el Alcalde de este municipio incorporó a su planta de personal del subsector salud a algunos servidores, entre ellos, la señora (…) sin solución de continuidad y sin perjuicio de los derechos de carrera administrativa. […] Como se puede ver, indistintamente de las actuaciones administrativas que se surtieron entre entidades para efectos de administrar los recursos del situado fiscal, lo cierto es que la señora (…) no solo mantuvo su vinculación legal y reglamentaria, inicialmente, con el Departamento de Bolívar y, con posterioridad, con el municipio de Arroyohondo, sino que también sus derechos de carrera administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00291-01(4267-17)

Actor: ROSA MABEL SIMARRA OSPINO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - MUNICIPIO DE ARROYOHONDO - E. S. E. CENTRO DE SALUD CON CAMA DE

ARROYOHONDO

Referencia: ESTABLECER SI SE ENCUENTRAN LOS SUFICIENTES

ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN DEMOSTRAR LA

INEXISTENCIA DE UN VINCULO LABORAL.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 8 de junio de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2 contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Rosa Mabel Simarra Ospina contra el Departamento de Bolívar, Municipio de Arroyo Hondo y E.

S. E Centro de Salud Con Cama.

I. ANTECEDENTES3 1.1La demanda y sus fundamentos.

Rosa Mabel Simarra Ospina4, por intermedio de apoderado judicial5, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 009 del 6 de abril del 2011 por medio de la cual la Gerente de la E. S. E. Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo

«Bolívar» la desvinculó del cargo de Enfermera Auxiliar código 50521010, grado 10. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro al cargo que desempeñaba en condiciones iguales o incluso mejores a las que poseía al momento de la emisión del acto, sin solución de continuidad; (ii) el pago de los salarios, primas, subsidios y 1 Informe visible a folio 612. 2 Recurso interpuesto por la E.S.E. Centro de Salud con Cama del Municipio de Arroyo Hondo. 3 Demanda visible a folios 1 al 9. 4 Inicialmente la demanda fue presentada de manera conjunta por las señoras Rosa Simarra, Rosalía Ospino, Carmen Orozco y Ruth Martínez, sin embargo en audiencia inicial llevada a cabo el 4 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar, al sanear el proceso, observó que no se cumplían los requisitos legales para tramitar de manera conjunta y unificada las pretensiones de las cuatro demandantes, por lo que ordenó: “(…) TERCERO: En el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nº. 13001-23-33-000-2013-00291-00, se tendrá como demandante únicamente a la señora ROSA MABEL SIMARRA OSPINO.(…)”. 5 El abogado Adolfo Diazgranados Mejía. demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados, desde cuando fue separada de su cargo hasta la ejecutoria de la sentencia; (iii) el pago de la sanción moratoria estipulada en el artículo 2° de la Ley 244 de

19956; (iv) el reconocimiento de la indemnización por despido injusto; y, (v) la cancelación de las costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así: La señora Rosa Mabel Simarra Ospino estuvo vinculada en la E. S. E. Centro de Salud Con Cama del municipio de Arroyohondo como Enfermera Auxiliar7 desde el 19 de septiembre de 1983 hasta el 6 de abril del 2011, cargo en cual estuvo inscrita en carrera administrativa por disposición de la Resolución 2104 del 8 de marzo de 1995 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil8. El 21 de diciembre de 1999 fue firmado un convenio interadministrativo entre el Departamento de Bolívar y el Municipio de Arroyohondo para la dirección y prestación de servicios de salud de primer nivel de atención9, en tal virtud, en el numeral 6º de la clausula 3ª se estableció que el municipio debería: ‘’(…) (c)rear e incorporar a la planta de personal del Municipio a los empleados que se transferirán por la Secretaría Seccional de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10/90 y el Decreto 1399 del mismo año, con las mismas asignaciones salariales y prestacionales a que tenían derecho en el Departamento”. En este orden de ideas, todos los empleados que estaban vinculados al Departamento, entre los cuales se encontraba la demandante, pasarían, por disposición de este Convenio, a la planta de personal del Municipio de Arroyo Hondo.

Por medio de la Resolución N° 009 del 6 de abril de 2011, suscrita por la Gerente de la E. S. E. Centro de Salud Con Cama del Municipio de Arroyohondo, se ordenó la desvinculación de la señora Rosa Mabel Simarra Ospino, lo cual, en su sentir, no estuvo debidamente motivado porque se realizó sin la correspondiente sustentación de los hechos que sirvieron de sustento para la toma de esta decisión y, además, no se tuvo en cuenta su condición de empleada inscrita en carrera administrativa. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 9, 10, 11, 25, 29, 53 y 125; Leyes 10 de 1990 artículos 16 y 17; 100 de 1993 artículo 195; 909 del 2004 y 1285 de 6 Ley 244 de 1995: Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. “(…) Artículo 2°: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordene la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público para cancelar esta prestación social (…)”. 7 Cargo de Auxiliar de Enfermería con código 555 según resolución Nº 1598 del 8 de septiembre de

1983. Visible a folio 96. 8 Visible a folio 52 9 Visible a folios 16 al 20. 2009; Decretos 1042 de 1968; 1045 de 1968; 3319 de 1990; 171 de 1993;

173 de 1993; 3543 de 2004 y 1716 de 2009. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: El retiro de las personas que se encuentran inscritas en carrera administrativa solo es posible por calificación no satisfactoria, por violación del régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En tal sentido, la Gerente de la E. S. E Centro de Salud Con Cama, al expedir el acto administrativo demandado, no determinó cual fue la base constitucional o legal que motivó la decisión de desvincularla, lo que constituyó para ella, una falta de fundamentación normativa y, por tanto, de validez de la Resolución. Si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado10, bajo la vigencia de las leyes 443 de 199811 y 909 de 200412, los estudios técnicos son requisitos indispensables para la modificación o supresión de cargos de carrera administrativa ; es dable concluir que el acto acusado 13 debe ser declarado nulo en la medida en que no se cumplió con este requerimiento. Adicionalmente, si la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 199914 planteó que la supresión de un cargo de carrera administrativa trae consigo consecuencias jurídicas, como lo es la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional, no es posible que a la demandante no se le hubiese brindado una de estas dos opciones, dada su condición de

empleada en carrera administrativa. 1.3. Contestación de la demanda. El Departamento de Bolívar y la E. S. E. Centro de Salud Con Cama solicitaron negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Departamento de Bolívar15. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subseccion A, Radicación Nº. 76001-23-31-000-2001-01, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla. 11 Ley 443 del 11 de junio de 1998: Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. 12 Ley 909/2004: Por la cual se expiden normas que regulen el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 13 Al respecto el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 dispuso: “(…) Las modificaciones a las plantas de personal pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren (…)’.’ 14 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-370 de 1999, demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5°, parcial, 39, parcial, 41, 48 numeral 2° y 56 de la Ley 443 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. 15 Visible a folios 312 a 320 del cuaderno 2.

El Departamento de Bolívar mantuvo un vínculo laboral con la señora Rosa Mabel Simarra Ospino hasta el año 1999, fecha en que se realizó el Convenio Interadministrativo con el Municipio de Arroyo Hondo mediante el cual, este último asumió la dirección y prestación del servicio de salud en la

E. S. E Centro de Salud Con Cama, entidad que profiere la resolución demandada y, por tanto, es responsable del cumplimiento o no de las pretensiones presentadas por la citada señora.

E. S. E. Centro de Salud Con Cama16.

No hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque no existió una vinculación legal y reglamentaria con la parte actora, ya que al verificar la información existente en el expediente y en los registros de la E. S. E., se comprobó que en ningún momento fue nombrada y posesionada en la entidad, así como tampoco realizó juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben, motivo por el cual se desconoció lo dicho por el artículo 122 de la Constitución Política que determinó que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harían previo cumplimiento de los requisitos que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En su sentir, por lo anteriormente mencionado, no se puede hablar de supresión de cargos o de retiro del servicio, sino de la terminación de una relación laboral tácita. 1.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017: (i) declaró la nulidad de la Resolución 009 del 6 de abril del 2011; (ii)

condenó al Centro de Salud Con Cama del municipio de Arroyo Hondo a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o a otro de igual o similar categoría; (iii) ordenó el pago de los sueldos y demás prestaciones dejadas de cancelar desde que se produjo su retiro del servicio hasta la fecha en que se hiciera efectivo su reintegro; (iv) negó las sanciones reclamadas relativas al pago de salarios moratorios por el no pago oportuno de las cesantías; y, (v) condenó en costas a la E. S. E. Centro de Salud Con Cama. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: La Corte Constitucional17 ha manifestado que además del objetivo amplio de la materialización de los fines del Estado Social de Derecho a través de la estructura de la función pública, la carrera administrativa tiene unos objetivos específicos, entre los cuales el relacionado con la estabilidad laboral de sus servidores a partir de la obtención de resultados positivos dentro de un proceso de selección, por lo mismo, estas personas son titulares de derechos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado18. 16 Visible a folios 337 a 353 del cuaderno 2. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-048 de 1997 y sentencia C-126 DE 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-517 de 2002, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas Hernández. Por su parte, el Consejo de Estado19 ha indicado que la herramienta fundante de un sistema de meritocracia estatal es el concurso de méritos, en virtud del cual todos los interesados en igualdad de condiciones

compiten con el objeto de ingresar a la función pública, de tal forma que si lo hacen de manera adecuada, alcanzan su derecho a obtener la inscripción en la carrera administrativa, garantía no solo de estabilidad laboral, sino también de la posibilidad de ascender de acuerdo a sus propios méritos. En tal sentido, los empleados inscritos en carrera administrativa tienen derecho a permanecer en el servicio siempre y cuando cumplan con lealtad, honestidad y eficiencia los deberes de su cargo, de tal suerte que solo perderán su condición de escalafonado a partir de la ocurrencia de cualquiera de las causales de retiro de servicio establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 del 200420 y con correspondientes consecuencias de que trata el artículo 42 ibídem21. Con fundamento en lo anterior y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso precisó que la señora Rosa Mabel Simarra Ospina se encontraba inscrita en carrera administrativa cuando se realizó el convenio interadministrativo entre el Departamento de Bolívar y el Municipio de 19 CONSEJO DE ESTADO, radicado N° 000-1999-00433-01 del 25 de octubre de 2012, Magistrado Ponente: Víctor Alvarado Ardila. 20 “(…) ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;

f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. (…)” 21 “(…) ARTÍCULO 42. Pérdida de los derechos de carrera administrativa.

1. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, implica la

separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos de la presente ley.

2. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber mediado la comisión respectiva.

3. Los derechos de carrera administrativa no se perderán cuando el empleado tome posesión de un empleo para el cual haya sido designado en encargo.

(…)”. Arroyohondo y se transfirió a la planta de este último, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10 de 199022 y el Decreto 139 de 199023. Sobre el particular, indicó que, cuando la Alcaldía Municipal de Arroyohondo asumió la dirección de la E. S. E. Centro de Salud Con Cama se incorporó

provisionalmente a la planta de personal del Municipio a las personas que venían laborando en los centros de salud en cabeza del Departamento, indicando que sería una medida temporal, mientras el centro de salud se organizaba, pues después de que se diera este supuesto se les garantizaría de forma definitiva su traslado. En efecto, mediante Decreto 2000-07-01-01 del 1° de julio de 200024 suscrito por el Alcalde del municipio de Arroyohondo, la titularidad de la prestación de los servicios de salud en el Centro de Salud Con Cama pasó de ser provisional a ser permanente, por lo que la demandante fue incorporada de manera definitiva a la mencionada entidad y, por tanto, solo podía ser separada de su cargo en los términos requeridos para un empleado en su condición de inscrita en carrera administrativa. 1.5 El recurso de apelación. La E. S. E. Centro de Salud Con Cama del Municipio de Arroyo Hondo, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos25: Indicó que la providencia impugnada se sustenta únicamente en la naturaleza jurídica de la carrera administrativa, sin hacer un análisis de fondo de los demás medios probatorios que fueron aportados al proceso y que dan cuenta de la inexistencia del vínculo laboral con la demandante. Al respecto alegó que, de acuerdo a la forma en que la ley ordenó que la demandante hiciera efectivo su ingreso a la Empresa, éste debía estar precedido tanto de un acto administrativo de nombramiento, expedido por la autoridad competente, como de la posesión, lo cual no se presentó, por lo

que si bien la demandante ejercía las funciones propias de su cargo en la E. 22 “(…) ARTICULO 17. Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso por las entidades territoriales o descentralizadas a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. En lo relativo a los cargos que sean suprimidos se aplicarán en materia laboral las mismas normas previstas en el Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizará, igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar a ella. (…)”. 23 Por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público y se adiciona el Decreto número 1335 de 1990. 24 Por medio del cual se da por terminado el período de transacción donde se asumió en forma provisional la asunción de los servicios de salud en el Municipio de Arroyo Hondo. 25 Visible a folios 562 a 567 del expediente.

S. E Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo, ello sucedía en virtud de la relación laboral que mantuvo con el Municipio.

Adicionalmente, no era posible asegurar la estabilidad laboral de la actora porque no se encontraba inscrita en carrera administrativa, por tanto, no es correcto aseverar que mediante la separación del cargo que se realizó, existió un desconocimiento de la normatividad aplicable a la supresión de un empleo, pues solo se configuró la terminación de una relación laboral. Así pues, se incurrió en una falta de valoración probatoria en la medida en la que no se tuvo en cuenta que algunas pruebas que obran en el proceso y demuestran la inexistencia de un vínculo laboral con la señora Rosa Mabel Simarra Ospino, tales como: (i) conclusión de la Investigación de la Contraloría Departamental de Bolívar, por denuncia de la demandante. (ii) concepto jurídico del Asesor de la Alcaldía, donde determina que la demandante pertenece a dicha entidad; (iii) Acta No. 2 del 2011 del Concejo Municipal de Arroyohondo; y, (iv) el presupuesto fiscal de gastos e ingresos para la vigencia fiscal 2011.

II. CONSIDERACIONES II.1. Planteamiento del problema jurídico.

Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si se encuentran los suficientes elementos probatorios que permitan demostrar la inexistencia de un vinculo laboral entre la señora Rosa Mabel Simarra Ospino con la E. S. E. Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo, quien, pese a ostentar derechos de carrera administrativa, fue

desvinculada por parte de la Gerente de la citada entidad. Para desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: (i) de la carrera administrativa; (ii) del proceso de incorporación de la demandante a la E. S. E. Centro de Salud de Arroyohondo; y, (iii) del caso en concreto. (i) De la carrera administrativa. Dado que la señora Rosa Mabel Simarra Ospino se encontraba inscrita en carrera administrativa, se hace necesario realizar un recuento normativo hasta el momento en que la actora se encontraba desempeñando sus funciones, de tal manera que se pueda establecer, entre otros, la norma aplicable y las causales de retiro. En desarrollo de lo expuesto, es válido afirmar que la carrera administrativa es una institución jurídica, que tiene por objeto la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad de los empleados públicos, mediante un sistema de administración de personal que regula deberes y derechos de la administración y del empleado, en el que el ingreso y los ascensos están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables por concurso26. Ahora bien, la permanencia en el cargo se encuentra condicionada a la capacidad con la que cuenta el trabajador para cumplir con los objetivos propuestos por la administración; pues dicho mérito, es periódicamente calificado para comprobar el desempeño de sus deberes. Este sistema, fue creado en el año de 1938 mediante la Ley 165 para aquellos empleados que prestaran servicios administrativos permanentes. Es así como se propusieron ciertos objetivos específicos, como: i) el derecho a la inamovilidad; ii) a ser ascendidos en caso de que se

encontrara vacante un cargo; iii) a ser reconocidas las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedad; y, iv) a gozar de vacaciones remuneradas, seguros de vida, pensiones de jubilación y demás beneficios que determinaran las leyes. Posteriormente, por medio del Decreto Legislativo No. 0247 del 4 de octubre de 1957 se convocó un plebiscito, el cual, al referirse sobre esta institución jurídica estableció: “(…) Artículo 5º. El Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tuvieran facultad para nombrar y remover empleados administrativos no podrían ejercerla sino dentro de la legislación que se expidiera para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por mérito y antigüedad y de jubilación, retiro y despido. Artículo 6º. A los empleados y funcionarios de carrera administrativa les estaría prohibido tomar parte de las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esa prohibición constituiría causal de mala conducta. Artículo 7º. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podría determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción (…)”. A su turno, la Ley 19 de 1958 en desarrollo de los principios constitucionales aprobados en virtud del mencionado plebiscito, reorganizó la administración pública y creó una estructura administrativa en apoyo de la carrera, entre ellas, el Departamento Administrativo del Servicio Civil el cual estaría a cargo

de su manejo; la Escuela Superior de Administración Pública, encargada de su formación y la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación dedicada a brindar asesoría. Sin embargo, fue hasta el año de 1960 mediante el Decreto Reglamentario 1732 de 1960 que se constituyó un completo estatuto de la carrera administrativa tanto para el orden nacional, como para el orden departamental y municipal. Dicho reglamento al tratar el tema de retiro dispuso lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 104. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: a). Por renuncia regularmente aceptada; b). Por retiro con pensión de jubilación; c). Por la privación del cargo en los casos que autorizan este estatuto o la ley; 26 Villegas Arbeláez Jairo, Derecho Laboral Administrativo, 2008, Tomo 1, Pág. 291. d). Por invalidez, cuando fuere absoluta; e). Por la causal indicada en el segundo inciso del artículo 100. Con excepción de los casos comprendidos en el ordinal d), los empleados que cesen definitivamente en sus funciones serán considerados en retiro (…)”. Ahora bien, en el año de 1968, por medio del Decreto Legislativo 2400, el cual fue modificado por el Decreto 3074 del mismo año, se reguló la administración de personal civil que prestaba sus servicios en los empleos públicos de la rama ejecutiva en el orden nacional y exceptuaron de su aplicación a los empleados públicos de las entidades territoriales, lo que indica que el Decreto 1732 de 1960 se mantendría vigente para los

empleados territoriales. Seguidamente, mediante el Decreto 1950 de 1973 se reglamentaron los decretos antes mencionados y señaló para los empleados de carrera que el movimiento del personal en servicio se podía hacer por traslado, encargo y ascenso. No obstante, entre los años 1975 a 1982 en los Gobiernos de los Presidentes López Michelsen y Turbay Ayala se dictaron varios Decretos27, que suspendieron la carrera administrativa. Por su parte, el Decreto 583 de 1984 al reglamentar el inciso 1º del artículo 42 del Decreto 2400 de 1968, estipuló, entre otros, los mecanismos para ingresar a la carrera administrativa en forma automática, además señaló que los empleados que se encontraran ocupando un cargo de carrera administrativa tenían derecho a solicitar la inscripción en carrera. La Ley 61 de 1987 estuvo dirigida a restringir los empleos de carrera y ampliar los de libre nombramiento y remoción, pues estipuló: “(…) Artículo 2º. El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera (…)”. La anterior normatividad, fue variada de manera trascendente mediante la Constitución Política de 1991, pues dedicó un capitulo exclusivo a la

Función Pública, en donde se estipuló para los empleos de carrera lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones

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