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CE-13001-23-33-000-2013-00302-01(PI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-33-000-2013-00302-01(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE INVESTIDURA – Inasistencia a sesiones De lo expuesto, se puede afirmar que en el único período de sesiones que el Concejal demandado dejó de asistir a cinco reuniones, fue en el mes de noviembre de 2012, concurriendo así el primero de los requisitos que exige la causal de pérdida de investidura que se le endilga. Empero, en el sub lite no se cumple con el segundo presupuesto, toda vez que en dichas sesiones no se votaron proyectos de Acuerdo. Lo anterior pone de manifiesto que no se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, alegada, y así lo acepta el actor en el recurso de apelación al manifestar que es “evidente la forma premeditada del Concejal demandado para no violar” dicha causal.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 2.

NOTA DE RELATORIA: Elementos para que se configure la causal de pérdida de investidura, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de

2008, Rad. 2007-00127, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00302-01(PI)

Actor: HELMER ALFONSO OCHOA OCHOA

Demandado: ANTONIO RAFAEL VEGLIANTE BOBADILLA Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 2 de julio de 2013, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar), señor ANTONIO RAFAEL VEGLIANTE BOBADILLA, elegido para el período constitucional 2012-2015.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano HELMER ALFONSO OCHOA OCHOA, obrando a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar), señor ANTONIO RAFAEL VEGLIANTE BOBADILLA, elegido para el período constitucional 2012-2015. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar) para el período constitucional 2012-2015, en representación del partido político Cambio Radical. Agrega que el Concejal demandado ha inasistido a varias sesiones del Concejo Municipal de Zambrano (Bolívar), sin que medie justificación alguna, conducta que contraviene lo dispuesto en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, razón

por la que debe decretarse la pérdida de su investidura y llamar a quien siga en orden de la lista inscrita por el Partido Cambio Radical. I.3-. El Concejal demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, así: Acepta que en el año 2012 en distintos períodos no asistió a algunas sesiones, pero que el número de faltas en cada período no ascienden a cinco, que es lo que exige taxativamente la norma para que se configure la causal de pérdida de investidura invocada por el actor, además de que no se votaron proyectos de Acuerdo. Señala que en la certificación de 31 de diciembre de 2012, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Zambrano (Bolívar), se observa que en el mes de enero de 2012 no asistió a cuatro sesiones extraordinarias, de las cuales solo se excusó en dos; en febrero, período ordinario por la categoría en que se encuentra el citado ente territorial (sexta), inasistió a dos sesiones; en mayo, a cuatro sesiones del segundo período ordinario; en agosto, a 3 sesiones ordinarias del tercer período; y en noviembre, cuarto período ordinario del año, no asistió a cinco sesiones. Afirma que si bien es cierto que en los períodos primero y segundo, se aprobó un proyecto de Acuerdo, también lo es que en los períodos tercero y cuarto no se debatió la aprobación e improbación de proyecto alguno, lo que descarta la configuración de la causal endilgada, máxime si no está probado en el expediente que haya sido notificado de las sesiones a las cuales inasistió, pues de haber sido

así habría concurrido o excusado, como ocurrió frente a otras inasistencias. Resalta que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de enero de 2008 (Expediente núm. 2007-00127 -01 (PI), Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), ha sostenido que para que se configure la causal alegada deben presentarse dos requisitos: el de la inasistencia a cinco sesiones y que en las mismas se hayan votado proyectos de Acuerdo, presupuestos que no concurren en su caso, razón por la que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA.

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: Precisó que los períodos de sesiones a que hace referencia el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, consisten en las fechas en que debe reunirse el Concejo para ejercer las funciones que le señala la Constitución y la Ley; períodos que pueden ser ordinarios, -los que se realizan en las fechas preestablecidas por la Ley-, que dependerán de la categoría del Municipio o Distrito; y extraordinarios, cuando se reúnen en fechas distintas a las ordinarias, por expresa convocatoria del Alcalde Municipal, en las que solo se podrán tratar los temas objeto de la convocatoria, a diferencia de las sesiones ordinarias en las que el Concejo se reúne por derecho propio con libertad temática. Adujo que los entes territoriales clasificados en sexta categoría, en la que se encuentra el Municipio de Zambrano (Bolívar), sesionan en los meses de febrero,

mayo, agosto y noviembre. Explicó que las sesiones del Concejo pueden ser plenarias, que es cuando sesionan todos sus integrantes de manera conjunta, como un solo cuerpo, que suelen realizarse para imprimir segundo debate a los proyectos de Acuerdo; y las sesiones de comisión, que son las que tienen lugar al interior de cada grupo en que se divide la Corporación, por temas, y en la que se surte el primer debate a los proyectos de Acuerdo. Anotó que como la norma no distingue, la causal invocada aplica tanto para los períodos de sesiones ordinarias como extraordinarias y como expresamente lo consagra la Ley, aplica la causal tanto para sesiones plenarias como de comisión. Señaló que el otro elemento que integra la causal en comento, es el relativo a que en la sesión a la que inasista el Concejal, se voten proyectos de Acuerdo, es decir, que en la respectiva reunión la Corporación debe decidir sobre la aprobación o improbación de proyectos de Acuerdos. Luego de transcribir apartes de la sentencia de 24 de enero de 2008, proferida por la Sección Primera (Expediente núm. 2007-00127-01, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se estudió la pérdida de investidura de un Concejal por la misma causal invocada por el actor, y de relacionar las pruebas allegadas al proceso, en las que consta la calidad de Concejal del demandado, la fecha tanto de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal de Zambrano realizadas en el año 2012, así como a las que inasistió el señor VEGLIANTE BOBADILLA, concluyó que el citado Concejal no

asistió a múltiples sesiones del Concejo durante el año 2012. Expresó que no obstante lo anterior, no se configura la causal invocada, por cuanto no concurren los presupuestos exigidos para el efecto, toda vez que en ninguno de los períodos de sesiones del Concejo Municipal de Zambrano (Bolívar), excepto en el mes de noviembre, el Concejal demandado dejó de asistir a cinco sesiones como lo exige la norma; y pese a que en el mes de noviembre no asistió a 5 sesiones, en ninguna de ellas se votó proyecto de Acuerdo, por lo que tampoco se cumplen los requisitos para que se declare la pérdida de investidura. Por último, consideró que como quiera que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende la continua inasistencia sin justificación a las sesiones del Concejo Municipal de Zambrano por el señor ANTONIO RAFAEL VEGLIANTE BOBADILLA, hecho que puede constituir una falta disciplinaria, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, ordenó compulsar copias de dicha sentencia a la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar, para lo de su competencia.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor, a través de apoderado, en el escrito contentivo del recurso, manifiesta, en síntesis, que debe decretarse la pérdida de investidura solicitada, aplicando la Jurisprudencia que resulte acorde con la conducta de los servidores públicos que no cumplen con sus responsabilidades, como son la de asistir a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias que se realicen durante una vigencia en la Corporación Edilicia.

Agrega que con tal conducta perjudican los intereses generales de los electores que se ven sumidos permanentemente en el atraso, debido a la poca seriedad y responsabilidad con que asumen los compromisos en calidad de servidores públicos. Que es evidente la forma premeditada del Concejal demandado para no violar el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público en esta etapa procesal, guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La causal que se le endilga al señor ANTONIO RAFAEL VEGLIANTE BOBADILLA, Concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar), elegido para el período constitucional 2012-2015, es la prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, el cual prevé: “Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: “… 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso…”.

El actor en el recurso de apelación, en esencia, aduce que debe decretarse la pérdida de investidura del Concejal demandado, ANTONIO RAFAEL VEGLIANTE BOBADILLA, aplicando la Jurisprudencia que resulte acorde con la conducta de los servidores públicos que no cumplen con sus responsabilidades,

como son la de asistir a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias que se realicen durante una vigencia en la Corporación Edilicia, pues con dicho proceder perjudican los intereses generales de sus electores que se ven sumidos permanentemente en el atraso, debido a la poca seriedad y responsabilidad con que asumen los compromisos en calidad de servidores públicos. Agrega que es evidente la forma premeditada del Concejal demandado para no violar el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Para establecer si el Concejal demandado incurrió o no en la causal prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, la Sala precisa lo siguiente: Ciertamente, como lo señaló el a quo, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a dicha causal de pérdida de investidura, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2008 (Expediente núm. 2007-00127-01 (PI), Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), que ahora se prohíja, en la que se adujo que para que la misma se configure deben concurrir dos elementos: a) la inasistencia a cinco sesiones o reuniones plenarias o de comisión; y b) que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de Acuerdo. En efecto, así discurrió la Sala: “… La Sala considera que los elementos previstos en la norma son, a) la inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales. Al respecto, en sentencia de 4 de

septiembre de 2003 dijo: “Sea lo primero precisar que la norma, al decir ‘“se voten proyectos de”’, está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo”1. Asimismo, en sentencia de 23 de mayo de 2002, puso de presente la necesidad de que se dé el segundo elemento mencionado para que se configure la causal, al concluir en ese caso que “La causal del numeral 2 del mencionado artículo 48, relacionada con la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo, que es la otra causal que se alega en la demanda, en realidad no está demostrada, por cuanto en las actas allegadas al proceso no consta que durante esas sesiones se hubiere sometido a aprobación algún proyecto de acuerdo. …”2. Con las pruebas allegadas al proceso, se demuestra la calidad del demandado como Concejal del Municipio de Zambrano (Bolívar), período constitucional 20122015, y que para el año 212 dicho ente territorial se encontraba clasificado en sexta categoría (folio 153). 1 Sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. 2003 00042 01, consejero ponente doctor MANUEL

SANTIAGO URUETA AYOLA.

2 Sentencia de 23 de mayo de 2002, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola Así mismo, está acreditado en el proceso el número de sesiones extraordinarias y ordinarias realizadas por el Concejo del Municipio de Zambrano en el año 2012, a las cuales no asistió el Concejal demandado, conforme consta en la Certificación de 31 de diciembre de ese año, expedida por el Presidente y Secretario de la citada Corporación Edilicia, visible a folios 5 y 6 del cuaderno principal, que se transcribe a continuación: Dicha información es corroborada con las certificaciones expedidas por el Secretario del Concejo Municipal de Zambrano (Bolívar), en las que da cuenta de las convocatorias y asistencias a las sesiones llevadas a cabo en el año 2012, visibles a folios 91 a 117 del cuaderno principal, así como el nombre de los Concejales que asistieron a las sesiones y los Acuerdos que fueron votados en las mismas (folios 118 a 127, ibídem). Cabe señalar que el artículo 23 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, consagra los períodos de sesiones de los Concejos Municipales, así: “Artículo 23º.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos

de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. Parágrafo 1º.- Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. Parágrafo 2º.- Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. …”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Conforme a las certificaciones atrás relacionadas, se tiene que en el año 2012 el Concejo Municipal de Zambrano (Bolívar) se reunió de manera extraordinaria en el mes de enero; y en sesiones ordinarias en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, como le correspondía legalmente, al estar clasificado en la categoría sexta. En dichas certificaciones, también consta que el Concejal demandado inasistió a

varias sesiones extraordinarias y ordinarias. En efecto, en el mes de enero de 2012 el Concejo Municipal de Zambrano se reunió de manera extraordinaria los días 14, a la cual el demandado no asistió y no se votó proyecto de Acuerdo; el 19 y 20, se excusó y no se votó proyecto de Acuerdo; y el 23, no asistió y se votó el proyecto de Acuerdo núm. 004, conforme consta a folios 118 a 121 del cuaderno principal. En los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de 2012, como ya se indicó, la citada Corporación Edilicia, llevó a cabo las sesiones ordinarias, como le correspondía, al estar clasificado el Municipio de Zambrano en sexta categoría; y de acuerdo con las certificaciones ya referidas, el Concejal demandado dejó de asistir a 14 reuniones, sin que mediara justificación alguna. Ciertamente, en el mes de febrero inasistió a las sesiones celebradas los días 11 y 29, fecha última en la que se votó el Proyecto de Acuerdo núm. 007 de 8 de febrero de 2012, según consta a folios 122 y 123, ibídem. En el mes de mayo no concurrió a las sesiones llevadas a cabo los días 2, 4, 26 y 28, en las que no se votaron proyectos de Acuerdo, excepto en la reunión del 26, en la que se aprobó el Acuerdo núm. 011 (folio 124, ibídem). En el mes de agosto no asistió a las sesiones realizadas los días 7, 10 y 23, reunión esta última en la que se votó el Proyecto de Acuerdo núm. 014 de 3 de

agosto de 2012, según dan cuenta los folios 124 a 126, ibídem. Por último, en el mes de noviembre inasistió a cinco sesiones, esto es, a las llevadas a cabo los días 2, 9, 23, 24 y 30, en las que no se votaron proyectos de Acuerdo. En resumen, se tiene que el demandado en el mes enero no asistió a cuatro sesiones (de las cuales se excusó en dos); en febrero a dos; en mayo a cuatro; en agosto a tres; y en noviembre a cinco. De lo expuesto, se puede afirmar que en el único período de sesiones que el Concejal demandado dejó de asistir a cinco reuniones, fue en el mes de noviembre de 2012, concurriendo así el primero de los requisitos que exige la causal de pérdida de investidura que se le endilga. Empero, en el sub lite no se cumple con el segundo presupuesto, toda vez que en dichas sesiones no se votaron proyectos de Acuerdo. Lo anterior pone de manifiesto que no se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, alegada, y así lo acepta el actor en el recurso de apelación al manifestar que es “evidente la forma premeditada del Concejal demandado para no violar” dicha causal. Cabe señalar que, precisamente, la conducta observada por el demandado, esto es, la inasistencia a varias sesiones extraordinarias y ordinarias llevadas a cabo por el Concejo Municipal de Zambrano (Bolívar) en el año 2012, sin que mediara justificación alguna, dio lugar a que el a quo compulsara copias a la Procuraduría

Provincial de El Carmen de Bolívar para que se investigue disciplinariamente, decisión que comparte la Sala, habida cuenta de que a través de la acción bajo examen el estudio del Juzgador se limita a verificar si concurren o no los presupuestos exigidos en las causales de pérdida de investidura, debido al carácter taxativo que tienen las mismas. De tal manera que al no estar demostrada en el proceso la causal atribuida al demandado, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE el fallo impugnado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de octubre de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH G ARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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