CE-13001-23-33-000-2013-00323-01(2321-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2013-00323-01(2321-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO QUE ORDENA LA TERMINACION DEL PROCESO EN AUDIENCIA INICIAL – Competencia de Sala en caso de juez colegiado Examinada la actuación surtida por el a quo resulta palmario que la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial no fue expedida con apego al mandato consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto concierne a la integración de la Sala de decisión para el evento de disponerse la terminación del proceso, siendo de imperativo cumplimiento ya que, “…en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala…”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”.
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00323-01(2321-14)
Actor: OSWALDO QUINTANA TABORDA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR Autoridad Nacional/ Apelación Auto Interlocutorio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión adoptada por Magistrado Ponente en Sala
Unitaria en el trámite de la audiencia inicial, previas las siguientes
consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano OSWALDO QUINTANA TABORDA, por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad de sendos actos administrativos expedidos por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR que le negaron el reconocimiento y pago de su asignación de retiro como integrante de la Fuerza
Pública. Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto calendado 21 de junio de 20131, se dispuso su notificación a la entidad demandada, así como también al Agente del Ministerio Público delegado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, acorde con lo previsto por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. Integrado en debida forma el contradictorio con la notificación de las entidades mencionadas, sin que se hubieren pronunciado frente a las pretensiones del demandante, el a quo convocó a las partes a la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del CPACA.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En el curso de la precitada diligencia llevada a cabo el 18 de marzo del año en curso, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Sala Unitaria, declaró probado los supuestos fácticos que constituyen la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, disponiendo, en consecuencia,
“…SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se da por terminado en (sic) presente proceso. TERCERO: No condenar en costas. CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, ARCHÍVESE el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose…”2.
III. EL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Concedido el uso de la palabra, el apoderado judicial de la parte actora impugnó la decisión mediante recurso principal de reposición y subsidiario de apelación para reclamar su revocatoria, planteando como argumentos las explicaciones que se aprecian en la grabación que fuera remitida en medio 1 Folios 66 a 68 del expediente. 2 Folios 233 y 234 del expediente. magnético en disco compacto que obra al folio 236 del expediente, de las cuales no se hará mención en esta instancia, dadas las circunstancias que inhiben el pronunciamiento, como a continuación se explicará.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra autorizada por el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, armonizado por el numeral 3º del artículo 243 ibídem, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244-1 ejusdem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del artículo 125 de la obra en cita.
Examinada la actuación surtida por el a quo resulta palmario que la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial no fue expedida con apego al
mandato consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto concierne a la integración de la Sala de decisión para el evento de disponerse la terminación del proceso, siendo de imperativo cumplimiento ya que, “…en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala…”3. Vistas así las cosas, no siendo necesaria explicación adicional, se revocará el auto impugnado en razón a la irregularidad advertida, disponiendo la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se sirva ajustar su actuación a los cánones legales, convocando a los demás integrantes de la Sala de decisión, si fuere el caso de mantener su ponencia. Por lo brevemente expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVÓCASE el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el dieciocho (18) de marzo del año en curso, por magistrado ponente del Tribunal 3 No obstante la redacción normativa anuncie que “…el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso…”, la trascendencia de la decisión que impide el acceso a la jurisdicción requiere de la presencia del juez colegiado, por mandato expreso del artículo 125 del CPACA, armonizado con el numeral 3º del artículo 243 ibídem. Administrativo de Bolívar, por el cual se declaró terminado anticipadamente el proceso por razón de haberse declarado probada de oficio la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, por lo expuesto en la motivación anterior. 2.- DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen, para que el a quo
convoque de nuevo a las partes a la precitada audiencia inicial, asegurando la integración de la Sala de Decisión, si decide mantener su ponencia.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.