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CE-13001-23-33-000-2013-00374-01(AC)-2013

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Título
CE-13001-23-33-000-2013-00374-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Procede excepcionalmente para controvertir los actos que se profieran al interior de un concurso de méritos, en aras de que el participante tenga la posibilidad material de seguir en el proceso de selección / ACCION DE TUTELA - Procede en el desarrollo de los concursos de méritos, siempre y cuando no se hayan conformado las listas de elegibles En síntesis se advierte que el principal motivo de inconformidad de la accionante consiste en que fue excluida del proceso de selección convocado por el Consejo Superior de la Carrera Registral, porque supuestamente no reúne los requisitos para desempeñarse como Registrador de Instrumentos Públicos, por haber sido sancionada disciplinariamente en el pasado, aunque en su criterio dicha sanción no la inhabilita para ejercer el cargo por el que aspira… Por su parte la Superintendencia de Notariado y Registro (en representación del Consejo Superior de la Carrera Registral) y la Universidad Nacional de Colombia (que interviene como tercero interesado en virtud del papel que desempeña en el referido proceso de selección) argumentan de un lado, que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, y de otro, que las decisiones por las cuales la peticionaria fue excluida del proceso de selección se ajustan a las reglas de la convocatoria… se observa que en principio la accionante puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138, Ley 1437 de 2011) para controvertir los actos a través de los cuales fue excluida del proceso de selección, por lo que formalmente existe un mecanismo

judicial de protección que haría improcedente la acción de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, frente a dicha situación también debe recordarse que el medio de protección judicial que permite predicar la improcedencia de la mencionada acción constitucional, es aquel que es idóneo y sobre todo eficaz para conjurar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, de manera tal que se deben estudiar las circunstancias del caso concreto, en aras de establecer si con el ejercicio de las acciones ordinarias es o no posible evitar la consumación de un perjuicio irremediable… Tratándose de concursos de méritos, se estima que la acción de tutela en algunos casos es procedente para controvertir los actos que se profieran al interior de éste, en atención a que los mecanismos ordinarios de protección por el tiempo en que tardan en resolverse, en ocasiones no brindan soluciones efectivas y expeditas para que los concursantes cuyos derechos se afectaron, tenga la posibilidad material de seguir en el proceso de selección… se estima que en el caso de autos la acción de tutela es procedente para establecer si la demandante fue o no correctamente excluida del proceso de selección, a pesar de tener a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que por la complejidad de éste y el tiempo en que tarda en resolverse, lo más seguro es que cuando se emita una decisión de fondo varias de las etapas del proceso de selección habrán concluido y eventualmente se habrán consolidado derechos en favor de terceros, sin que la accionante haya participado

en aquéllas, perdiendo por consiguiente la posibilidad material de concursar por el cargo de su interés, e incluso acreditar antes de que se realice algún nombramiento en éste, que reúne los requisitos para desempeñarlo. Ahora bien, se advierte de las pruebas aportadas por las partes y de las manifestaciones que realizan las mismas, que al parecer dentro del concurso de méritos del que hizo parte la accionante, no se han conformado las listas de elegibles correspondientes, motivo por el cual con la presente decisión en principio no se afecta la situación de algún concursante en cabeza de quien se hayan consolidados situaciones jurídicas claras respecto de su aspiración para ocupar los cargos ofertados, particularmente los de Registradores de Instrumentos Públicos, como para predicar que a los mismos les asiste interés directo en el presente asunto y deben ser vinculados a este trámite. En ese orden de ideas se reitera, al resolverse la presente acción se pretende establecer si la accionante tiene o no derecho a seguir concursando en igualdad de condiciones con los demás participantes, por el empleo de Registrador de Instrumentos Públicos, y en caso afirmativo que se tomen efectiva y oportunamente los correctivos pertinentes, propósito que es factible a través de la acción constitucional dada su naturaleza expedita, y que por el contrario puede verse obstaculizado por las razones antes expuestas, si se difiere la resolución de la controversia planteada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular pueden apreciarse las siguientes providencias de esta Subsección: exp. 25000-23-15-000-2011-01934-01, C.P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp. 25000-23-15-000-2011-02076-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 08001-23-31-000-2011-01015-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 25000-23-15-000-2011-02235-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 25000-23-15-000-2011-02194-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 23001-23-31-000-2012-00215-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 25000-23-42-000-2012-00940-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y exp. 0800123-31-000-2010-01199-01. Al respecto, consultar de la Corte Constitucional, sentencias SU-133 de 1998, T-388 de 1998, T-390 de 1998, T-720 de 2008, T-502 de 2010 y T-715 de 2009. CONCURSO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Marco normativo / CONCURSO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - No podrán concursar quienes haya sido condenados penalmente, sancionados disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas al patrimonio del Estado o por faltas señaladas como graves o gravísimas / ACCION DE TUTELA - Se ampara derecho al debido proceso Se observa a folios 49 y 68 del expediente, fotocopia de un certificado ordinario de antecedentes de la accionante, en el que figura la sanción de 6 meses de

suspensión e inhabilidad especial, impuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, en virtud de las decisiones antes descritas… La demandante acudió a la convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Carrera Registral para participar por los cargos de Registradores de Instrumentos Públicos, pero fue excluida del proceso de selección mediante Acuerdo N 002 de 2013 de la entidad antes señalada… Contra la anterior decisión la peticionaria presentó el recurso de reposición… argumentando que a la luz del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, carece de antecedentes disciplinarios para concursar por el cargo de su interés, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Notariado y Registro calificó su falta como grave culposa, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002… Dicho recurso fue negado por el Consejo Superior de la Carrera Registral a través de la Resolución N 0236 del 31 de mayo de 2013… Las consideraciones hasta aquí hechas, tienen como propósito resaltar que aunque el artículo 91 de la Ley 1579 de 2012, de manera general afirma que no podrán concursar para ser Registradores de Instrumentos Públicos, quienes haya sido condenados penalmente, sancionados disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas al patrimonio del Estado o por faltas señaladas como graves o gravísimas, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones, dicho artículo no puede ser interpretado de manera aislada, sino que debe tener en cuenta las normas que establecen las circunstancias particulares en las que una persona

luego de ser sancionada está impedida para ocupar dicho empleo, como también las que precisan cuáles son los tipos de faltas y los grado culpabilidad… En ese orden ideas, se estima que si una persona fue sancionada penal, administrativa o disciplinariamente por conductas lesivas al patrimonio del Estado o por faltas señaladas como graves o gravísimas, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones, en virtud del artículo 91 de la Ley 1579 de 2012, prima facie no puede concursar para el empleo de Registrador de Instrumentos Públicos; sin embargo, debe analizarse detenidamente a la luz de normas como el artículo 79 de la misma Ley, que establecen pormenorizadamente las circunstancias por las que una persona en virtud de una sanción no puede desempeñar dicho cargo, si en el caso concreto el interesado tiene o no derecho aspirar al referido empleo… Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso concreto se advierte que prima facie, a la luz del artículo 91 de la Ley 1579 de 2012, la demandante no puede concursar para el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, en tanto fue sancionada disciplinariamente con suspensión e inhabilidad por el término de 6 meses, por incurrir en la comisión de una falta grave… No obstante lo anterior, al interpretar de manera sistemática y armónica el artículo 91 de la Ley 1579 de 2012, con el artículo 79, literal g) de la misma Ley, y las normas del Código Disciplinario Único relativas al tipo de faltas disciplinarias y las modalidades de la

culpabilidad, se observa que la peticionaria no está impedida por el hecho de haber sido sancionada por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la Resolución N° 7408 del 17 de agosto de 2010, para ejercer el empleo de Registrador de Instrumentos públicos, pues la sanción de suspensión fue impuesta a través del acto administrativo ante señalado, por la comisión de una falta grave a título de culpa, falta que de acuerdo con el literal g) de artículo 79, no está dentro de las previstas por el legislador como un impedimento para ocupar dicho empleo, en tanto aquél previó, que no podría ser Registradores de Instrumentos Públicos, quienes hayan sido sancionados con suspensión, por la comisión de una falta grave a título de dolo o una falta gravísima a título de culpa, circunstancias que no se presentan respecto de la situación de la demandante. Por lo tanto, si la accionante no está impedida para ejercer el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos por la sanción disciplinaria impuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, tiene derecho a continuar en el proceso de selección para ocupar dicho empleo, motivo por el cual estima la Sala, que al ser excluida del concurso de méritos, se desconoció su derecho al debido proceso, en tanto tal determinación se adoptó bajo una interpretación aislada del artículo 91 de la Ley 1579 de 2012, e incluso contraria al principio pro homine.

FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012 - ARTICULO 91 / LEY 734 DE 2002

NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto bajo estudio, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-284 de 2006, C-551 de 2003, C-817 de 2004 y C-1056 de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00374-01(AC)

Actor: MARIA LILLYBETH BARBOSA GARCIA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 27 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Lillybeth Barbosa García acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Registral y la Superintendencia de Notariado y Registro. Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene a la parte accionada admitirla dentro del concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad, en tanto cumple con los requisitos legalmente establecidos. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-4): Afirma que se desempeña como Registradora Seccional de Mompos, y participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de

Instrumentos Públicos en propiedad, convocado por el Consejo Superior de la Carrera Registral, cuyo Secretario Técnico es el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro. Agrega que en dicho proceso de selección se contrató a la Universidad Nacional de Colombia como operador técnico y logístico. Señala que dentro del referido concurso de méritos, mediante el Acuerdo 002 del 30 de abril de 2013, fue inadmitida para participar por el cargo de Registradora Principal y Seccional, bajo la causal “registra inhabilidad en el certificado de antecedentes disciplinarios”. Narra que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, argumentando que el registro de la inhabilidad en su contra tiene carácter temporal, y por consiguiente que una vez vence el término de la misma, cesan sus efectos, y por ende que está habilitada para ocupar un cargo en la Administración. Precisa que de conformidad con el artículo 79, literal g) de la Ley 1579 de 2012, no podrán ser Registradores de Instrumentos Públicos, quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por falta gravísima, dolosa o realizada con culpa gravísima o suspendidos del cargo por falta grave, dolosa o gravísima culposa. Sobre el particular destaca que estuvo “sancionada bajo el grado de culpabilidad en la modalidad CULPA GRAVE CULPOSA y no la que tipifica la norma en comento “GRAVE DOLOSA O GRAVÍSIMA CULPOSA”, por lo que puede ejercer el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, y por consiguiente continuar en el proceso de selección. Además reitera que el período de inhabilidad que se le fijó

al ser sancionada venció, por lo que está habilitada para concursar por dicho empleo. Resalta que cumple los requisitos para el cargo por el que está concursando, teniendo en cuenta que se está desempeñando como Registradora Seccional de Mompós. Destaca que a pesar de las anteriores circunstancias, el recurso de reposición que presentó, fue negado a través de la Resolución 0236 del 31 de mayo de 2013. Estima que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la siguiente etapa del proceso de selección consiste en la presentación de las pruebas escritas, que están programadas para el 16 de junio de 2013. Argumenta que al excluírsele del proceso de selección, se le está brindado un trato discriminatorio respecto de otros Registradores de Instrumentos Públicos, que también se inscribieron al concurso de méritos y continua en el mismo. Añade que el recurso de reposición que presentó, en violación de su derecho al debido proceso se resolvió sin realizar una interpretación sistemática de las normas aplicables, en especial el artículo 174 del Código Disciplinario Único, que señala que en los certificados de antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación, sólo se deben reseñar las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a “sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. Finalmente, respecto al derecho al trabajo argumenta que se ha desconocido en los siguientes términos: “El derecho al trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas

sus modalidades protección del Estado. Se encuentra violado porque si bien cumplo con los requisitos para acceder a ocupar el cargo de Registradora de I.P. entre ello títulos de idoneidad exigidos y acreditados (art. 18 y 19 del Acuerdo 001 de 2013) y en la actualidad ocupo el cargo; es un contrasentido con las normas de los artículos 79 y 91 de la Ley 1579 de 2012. Ya que si se reintegra un servidor público al ejercicio de las funciones públicas, luego de cumplir con una sanción e inhabilidad especial por el término de 6 meses, se desconozca este derecho tutelado. A contrario sensu la persona no puede ser nombrada y por tanto, no le es posible posesionarse del cargo si la inhabilidad se encuentra vigente”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de junio 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 151-175): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actuaciones que tienen lugar en un concurso de méritos, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado1, sostiene que “si bien es cierto que la demandante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada por el Consejo Superior de Carrera Registral, por cuanto puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de dicho acto, a través del cual fue inadmitida a concursar por el cargo de Registradora de Instrumentos Públicos en propiedad, también lo es que ese mecanismo no sería el medio

idóneo y más eficaz para tal efecto, pues dada la duración de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizado el concurso de méritos, cuando se conforme la lista de elegibles, y cuando la decisión que se profiera al respecto, resulte inocua para los fines que aquí se persigue, los cuales se concretan, en la posibilidad que la actora, logre ser 1 De esta Corporación cita algunos apartes de la sentencia del 6 de mayo de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente 2010-00238-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. admitida al concurso, y pueda continuar con las siguientes etapas en el proceso de selección para acceder a uno de los cargos de Registradora de Instrumentos Públicos en propiedad a proveer”. Por las anteriores razones considera que la acción de tutela es procedente en el caso de autos, en tanto la peticionaria está controvirtiendo la decisión mediante la cual fue inadmitida del proceso selección, decisión frente a la cual no puede lograr una protección eficaz de sus derechos, en el evento que se hayan vulnerado. A renglón seguido realiza algunas consideraciones sobre el mérito como uno de los elementos determinantes para acceder a la carrera registral, de conformidad con la Ley 1579 de 2012, que en su artículo 85 “creó el Consejo Superior de la Carrera Registral como el organismo rector de la Carrera Registral, disponiendo en su artículo 90 que dicho organismo convocará, administrará y realizará directamente o a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado, los concurso de méritos para el ingreso a la carrera registral”.

Resalta que el parágrafo 2°, artículo 91 de la referida ley señala que “no podrá concursar para el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, quien haya sido condenado penalmente, sancionado disciplinariamente o administrativamente por conductas lesivas al patrimonio del Estado o por faltas señaladas como graves o gravísimas, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones, de conformidad con el Código Disciplinario Único”; y que dicha disposición fue reproducida por el Consejo Superior de la Carrera Registral, en el Acuerdo 001 del 21 de febrero de 2013, mediante el cual se convocó el concurso de méritos al que acudió la accionante. Como el artículo 83 de la Ley 1579 de 2012, determinó que el régimen disciplinario, de impedimentos, incompatibilidades, deberes, prohibiciones y responsabilidad aplicable a los Registradores de Instrumentos Públicos, es el previsto en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), realiza algunas consideraciones sobre el propósito de esta norma, algunas de la conductas que reprocha la misma y los diferentes grados de culpabilidad. Destaca que la peticionaria fue excluida del proceso de selección por registrar antecedentes disciplinarios para el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, en tanto respecto de la misma existe una inhabilidad especial por 6 meses impuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, iniciando sus efectos jurídicos el 8 de septiembre de 2010. Precisa que dicha sanción fue resultado de la providencia proferida el 15 de junio

de 2010 por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, que declaró responsable a la actora “por conductas constitutivas de faltas gravísimas en la modalidad dolosa, imponiendo sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años”, pero que dicha sanción fue modificada ante la interposición del recurso de apelación, a través de la Resolución N° 7408 del 17 de agosto de 2010 del Superintendente de Notariado y Registro, que decidió sancionar a la demandante “con suspensión e inhabilidad especial, por el término de 6 meses, en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración, por conductas constitutivas de falta disciplinaria grave culposa”. Respecto de la decisión de excluir a la peticionaria del proceso de selección, indica que ésta manifestó su inconformidad, porque “considera que a su caso se le debe aplicar el literal g) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, el cual contempla los impedimentos para ocupar el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, la norma textualmente informa: “quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas gravísimas, dolosas o realizadas con culpa gravísima o suspendidos en el ejercicio del cargo por falta grave, dolosa o gravísima culposa”; al tiempo que la accionada, aplica es el parágrafo 2° del artículo 91 de la Ley 1579 de 2012, norma que además fue replicada íntegramente en la convocatoria del curso esto es, en el Acuerdo 001 de 2013, artículo 8. El citado parágrafo dispone:

no podrá concursar para el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, quien haya sido condenado penalmente, sancionado disciplinariamente o administrativamente por conductas lesivas al patrimonio del Estado o por faltas señaladas como graves o gravísimas, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones, de conformidad con el Código Disciplinario Único.” Respecto de la aplicación en el caso de autos de los artículos 79, literal g) o 91 parágrafo 2° de la Ley 1579 de 2012, estima que este último prevalece por especial, al regular lo atinente a las disposiciones para acceder a la carrera registral. No obstante lo anterior, afirma que la situación por la cual la accionante fue excluida del concurso de méritos encuadra en las normas antes señalada, “ya que la falta por la que se sancionó, fue calificada como grave culposa, modalidad esta de falta que se reitera contemplan ambos textos normativos; así el artículo 79 ibídem, señala tres tipos de faltas, estas son grave, dolosa y gravísima culposa, en donde el calificativo de culposa, aplica sólo para la falta gravísima y no para la grave ni la dolosa; y a su turno, el pluricitado parágrafo 2° del artículo 91 ibídem, igualmente señala las faltas grave o gravísima, sin que se califique estas; de tal manera, que la falta grave –que es la endilgada a la actora-, en ambas normas no tiene calificativo por lo que debe entenderse que la misma puede ser cometida a título de dolo o culpa indistintamente, y en cualquiera de los dos eventos opera la

prohibición concursar por la carrera registral”. Añade que “el hecho de que la actora, a pesar de la sanción de suspensión e inhabilidad por 6 meses de que (fue) objeto, haya continuado en el cargo, dicha situación no puede analizarse a partir de la Ley 1579 de 2012, por cuanto la vigencia (octubre 1 de 2012) de esta norma es posterior a la sanción (17 de agosto de 2010)”. En ese orden de ideas precisa que “al ser sancionada la actora a suspensión e inhabilidad especial por seis meses en el ejercicio de su cargo conforme al certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, ello implica que en el respectivo proceso disciplinario se le debió imputar alguna de las faltas graves o gravísimas cualquiera que sea el grado de culpabilidad, sea a título de dolo o culpa, toda vez que dentro de las clases de sanciones previstas en el artículo 44 del Código Disciplinario Único, en los numerales 2° y 3°, figura la suspensión, y en ambos casos estaría imposibilitada para concursar porque se refieren a las faltas previstas en el artículo 91 de la Ley 1579 de 2012, tanto la falta grave como la gravísima”. De otro lado resalta que la demandante argumenta que ya cumplió el período de inhabilidad que se le fijó en el fallo disciplinario, motivo por el cual no está inhabilitada para acceder al cargo por el cual concursó. Sobre el particular el Tribunal precisa que “es claro que contar con antecedentes sancionatorios por sí solo no impide el ejercicio de funciones públicas, a menos

que se trate de ciertas dignidades que requieren su ausencia para ostentar la calidad de servidor público, como en el presente caso que la misma ley consagra una condición para acceder a la carrera registral, como lo es no contar con registros de sanciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas lesivas al patrimonio del Estado o por falta señaladas como graves o gravísimas”. Seguidamente realiza algunas consideraciones sobre la inhabilidades intemporales, resaltando que su no objetivo “no es castigar nuevamente al funcionario que incurrió en una falta disciplinaria, sino garantizar la confianza depositada por el Estado y la comunidad en quien ha de desempeñar el cargo público; no se trata entonces, de una restricción ilegítima a los derechos fundamentales de quienes aspiran a dicho cargo, ni mucho menos de la consagración de penas imprescriptibles”. Por las anteriores razones concluye que “en el presente caso no se probó la vulneración de los derechos fundamentales incoados por la accionante, y se encontraron ajustadas a derecho las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Carrera Registral en lo que respecta a la inadmisión de la señora MARÍA LILLYBETH BARBOSA GARCÍA del concurso de méritos para proveer el cargo de Registrado de Instrumentos Públicos e ingreso a la carrera registral, razón por la cual se negará las pretensiones de la presente acción de tutela”. SALVAMENTO DE VOTO Uno de las Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, se apartó de la decisión mayoritaria exponiendo los siguientes argumentos (Fls. 176-179)

Estima que no se analizaron los artículos 79 y 91 de la Ley 1579 de 2012 de manera integrada, a fin de que encontraran coherencia con todo el ordenamiento jurídico, por el contrario considera que dichas normas fueron interpretadas de manera aislada. En ese orden de ideas, en los siguientes términos argumenta que no le asiste razón a la Sala mayoritaria cuando concluye que “el artículo 79 ibídem señala tres de (sic) tipo de faltas, estos son grave, dolosas y gravísima culposa, en donde el calificativo de culposa, aplica sólo para la falta gravísima y no para la grave ni la dolosa”: “Lo anterior, porque conforme al artículo 44 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, las faltas disciplinarias son de tres tipos: gravísima, graves y leves; mientras que, el dolo y la culpa son forma de culpabilidad, esto es, el aspecto subjetivo con el que se ejecutó la conducta atribuida, pero jamás fueron clasificadas como faltas disciplinarias. Por lo anterior, la interpretación que debió efectuar la Sala mayoritaria es que, en efecto, como lo aduce la accionante en sede de tutela, el legislador en el artículo 79 no previó como causal de impedimento para ejercer el cargo de Registradora a quienes hubiesen sido sancionadas por faltas disciplinarias graves a título de culpa como ocurrió en el caso concreto. En efecto, el artículo 79 en el literal g) señala que “no podrán ser Registradores de Instrumentos Públicos, quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas gravísimas, dolosas o realizadas con culpa

gravísima o suspendidos en el ejercicio del cargo por falta grave, dolosa o gravísima culposa”. De la simple lectura de la norma, se deduce que las únicas faltas disciplinarias que generan impedimento son las siguientes: a. Falta gravísima dolosa o realizadas con culpa gravísima. b. Faltas graves dolosas o gravísimas culposas. En mi criterio, el legislador excluyó de las causales de impedimento tratadas, a las faltas graves cometidas con culpa, como la que se endilgó a la accionante, porque la misma no genera inhabilidad especial para ejercer el cargo y su sanción es únicamente la suspensión. Lo anterior, se deduce de la simple lectura del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.” Como se deduce de una interpretación exegética de la norma, la única sanción posible para las faltas graves ejecutada con culpa es la suspensión.

Por lo procedente, en mi criterio, a la accionante no se le podría cercenar su derecho de participar en concurso público de méritos para acceder al cargo

de registradora, porque sino (sic) nunca estuvo ni está inhabilitada para ejercerlo a través de nombramiento a dedo, mucho menos puede estarlo para acceder al cargo por el mérito. Así las cosas, y a pesar de que en el certificado de antecedentes disciplinarios de la accionante figure una inhabilidad, en mi criterio la misma no tendrá ningún efecto, porque la ley no la contempla para las faltas graves endilgadas a título de culpa, como fue

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