CE-13001-23-33-000-2013-00399-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-33-000-2013-00399-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Es improcedente para solicitar el reconocimiento de una acreencia laboral salvo casos excepcionales en los que se permite que esta proceda / ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ - Requisitos Debe la Sala señalar que el presente es un tema absolutamente decantado por esta Corporación y por la Corte Constitución en el sentido de indicar la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de pretender el reconocimiento de una acreencia laboral y de manera especial cuando se trata del reconocimiento de pensión. Sin embargo también se ha dicho que de manera excepcional el amparo constitucional resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior y para determinar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez con carácter transitorio la Corte Constitucional ha consagrado unos requisitos: Como primera medida debe establecerse que el actor sea una persona de la tercera edad, pues como bien es sabido las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección. En segundo lugar debe constatarse que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales. Que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. Finalmente se debe acreditar al menos de manera sumaria, la razón o razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Así las cosas, deberá analizarse necesariamente cada caso para determinar si se cumplen con los requisitos anteriormente referidos y poder establecer con claridad si procede o no
la acción de tutela para reconocer la pensión del actor NOTA DE RELATORIA: Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado su posición en las siguientes sentencias, ver T-138 de 2010 y T-149 de 2007 DERECHO DE PETICION - Concepto / DERECHO DE PETICIONPresupuestos y generalidades De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación se ha dicho que el derecho fundamental de petición comprende una serie de elementos, los cuales son: el derecho a presentar solicitudes; el derecho a obtener una respuesta oportuna; el derecho a obtener una respuesta de fondo -de manera completa y detallada sobre los asuntos indicados en la peticióny el derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido. En cuanto a la respuesta se debe tener en cuenta que la misma es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, no quiere decir ello que se esté obligando a resolver la petición de manera satisfactoria al solicitante; debe ser efectiva, es decir, que debe solucionar el caso que se plantea y congruente en el sentido de que exista coherencia entre lo respondido y lo solicitado. Respecto del término para contestar la Corte Constitucional…precisó que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición NOTA DE RELATORIA: Sobre los términos sobre los cuales deben dar respuesta las autoridades y demás a un derecho de peticion, ver Corte Constitucional sentencia SU-975 de 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00399-01(AC)
Actor: HERIBERTO PUERTA LEON Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el tutelante HERIBERTO PUERTA LEON contra la sentencia del 04 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual no tuteló el amparo constitucional invocado por el actor.
1. ANTECEDENTES 1.1. El actor manifestó que nació el 9 de marzo de 1957 y que cumplió 55 años de edad el 9 de marzo de 2012. 1.2. Afirmó el actor que laboró como investigar en el DAS, desde el día 15 de abril de 1997 hasta el 26 de noviembre de 1991, es decir, 14 años, 7 meses y 11 días, lo que es equivalente a 761 semanas. 1.3. Adujo que laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 22 de noviembre de 1993 hasta julio de 2013, es decir, 19 años, 8 meses, lo que es equivalente a 1.025 semanas. Igualmente laboró en la Sociedad Interamericana de Hoteles, en la Universidad Libre y en la Administración Judicial Seccional Bolívar aproximadamente 50 semanas. 1.4. Señaló que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993,
toda vez que para el 1 de abril de 1994, tenía 16 años 4 meses de servicio como detective del DAS y 37 años de edad y que para la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 1.178 semanas. 1.5. Sostuvo que como detective del DAS y del cuerpo técnico de investigación judicial CTI de la fiscalía, siempre desarrolló actividades de alto riesgo que generan disminución en la expectativa de vida saludable. 1.6. Manifestó que a comienzos del mes de junio de 2013, le manifestaron en Colpensiones que el DAS y la Fiscalía General de la Nación no habían pagado las cotizaciones especiales adicionales por alto riesgo durante los 15 y 20 años que trabajó en dichas entidades respectivamente. 1.7. Señaló que de acuerdo con la ley le corresponde al empleador pagar las cotizaciones adicionales especiales por alto riesgo, por tanto como trabajador no puede verse afectado por la negligencia de la Fiscalía General de la Nación y el DAS en pagarlos y de Colpensiones en cobrarlos. 1.8. Afirmó que en fecha 24 de agosto de 2012, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales la reclamación administrativa y petición tendiente a que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 7 de marzo de 2012, el retroactivo causado, la indexación de la primera mesada pensional y su correspondiente reajuste, etc. 1.9. Manifestó que no ha recibido respuesta alguna de dichas reclamaciones y/o peticiones de reconocimiento de la pensión de vejez, habiendo transcurrido más de 8 meses de presentada dicha reclamación.
2. LA TUTELA 2.1.La Solicitud El señor HERIBERTO PUERTA LEÓN interpuso acción de tutela en contra de La Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones en la que invocó como vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y al derecho de petición toda vez que no se le ha reconocido la pensión a la que asegura, tiene derecho. 2.2 Las pretensiones Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “1. Ordenar a COLPENSIONES (por sucesión procesal del seguro social), que se reconozca y pague mi PENSION ESPECIAL DE VEJEZ, POR HABER TRABAJADO EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO, con el 75% del salario más alto devengado durante el último año desde el día 1 de junio del 2012 al 1 de junio del año 2013, porque se demuestra con todas las pruebas que tengo derecho y más de 1.700 SEMANAS.
2. Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
DAS EN SUPRESION QUE COMPRUEBE Y DEMUESTRE QUE SÍ
PAGÓ A PENSION LAS COTIZACIONES ESPECIALES
ADICIONALES POR LABOR DE ALTO RIESGO INVESTIGADOR,
POLICIA JUDICIAL Y ESCOLTA.
3. Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUE
COMPRUEBE Y DEMUESTRE QUE SÍ PAGÓ A PENSION QUE SÍ
PAGÓ A PENSION LAS COTIZACIONES ESPECIALES
ADICIONALES POR LABOR DE ALTO RIESGO DURANTE 20 AÑOS,
EL TIEMPO QUE LABORE CON ELLOS, COMO DETECTIVE,
INVESTIGADOR, POLICIA JUDICIAL, CUERPO TECNICO DE
INVESTGACION JUDICIAL Y ESCOLTA.
4. Ordenar a COLPENSIONES, responda en la forma pedida, una a una y con anexos, todas las peticiones contenidas en el derecho de petición y reclamación administrativa, como está la prueba que fue recibido por ellos.
5. Ordenar a COLPENSIONES, que demuestre y compruebe que abrió los proceso administrativos y realizó los cobros coactivos, contra el DAS EN SUPRESION y contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por omisión de los pagos de aportes y cotizaciones adicionales especiales por labores de alto riesgo.
6. AMPRAR LOS DEMAS DERECHOS FUNDAMENTALES, QUE
USTED DIGNO JURISTA AUYTONOMO Y SABIO, HACEDOR DE
JUSTICIA EN EQUIDAD CONSIDERE VIOLADOS.”1 1 Folio 4. 2.3. Trámite La presente acción fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 26 de junio de 20132, por medio de la cual se dispuso notificar a las entidades demandadas. 2.4.Manifestación de los Interesados 2.4.1 El Departamento Administrativo de Seguridad expuso como argumentos de defensa los siguientes: Que la entidad no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, toda vez que éste no ha elevado petición alguna ante dicha entidad. Que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, entre otros mencionados por el accionante, por cuanto la entidad no
ha omitido ni ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que como empleador tuvo con el señor Heriberto Puerta León, toda vez que cumplió con el pago de los aportes que le correspondía de acuerdo a la normatividad de la época. Que durante el tiempo de vinculación del accionante al DAS, es decir del 15 de abril de 1977 al 26 de noviembre de 1991, no existía norma alguna que obligara a cotizar valor adicional al legal por alto riesgo. En efecto los regímenes especiales estaban establecidos en el Decreto 3401 de 19966 sin que en los mismos estuvieran incluidos los detectives, escoltas, agentes o investigadores. 2 Folio 19 Que las condiciones especiales para cotización por actividades de alto riesgo, empezaron a regir a partir del 01 de abril de 1994, de conformidad con lo estipulado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Finalmente señaló que la acción de tutela es improcedente, razón por la cual solicita que sea así declarado. 2.4.2 La Fiscalía General de la Nación expuso como argumentos de defensa los siguientes: Que no es la entidad competente para el reconcomiendo y pago de la pensión y que en cuanto le competía mientras estuvo vinculado a la misma, cumplió cabal y oportunamente con los aportes pertinentes al Fondo de Pensión del ISS hoy Colpensiones, lo cual se demuestra con los documentos aportados por el accionante. Que en cuanto a la solicitud del tutelante concerniente a las cotizaciones especiales adicionales por labor de alto riesgo señala que, con el Decreto 1835 de
1994 se establecieron los requisitos y condiciones para acceder a los mismos, los cuales se efectuaron hasta la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, que excluyó a los Servidores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la entidad a partir de dicha fecha no efectuó aporte a ninguno de sus servidores. Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 1213 de 2008 se comenzó nuevamente a cotizarles a quienes cumplían funciones permanentes de policía judicial y se encontraban afiliados al régimen de prima media administrado por el Seguro Social y Cajanal. Que para poder emitir un informe amplio y detallado es menester realizar un estudio minucioso de la hoja de vida del actor y de las nominas que reposan en el histórico de la Dirección Seccional de Cartagena para establecer claramente los aportes por concepto de pensión en el sistema general y por aportes de actividades por riesgos, razón por la cual no se puede en esta ocasión rendir un informe pormenorizado y puntualizado, máxime si se tiene en cuenta que hay que revisar más de 15 años, nominas que además por la fecha de su creación no se encuentran sistematizadas. Que de acuerdo con los documentos anexados por el accionante, se puede constatar que la entidad ha atendido las solicitudes del tutelante y le ha hecho entrega de los documentos por él solicitados y que en lo atinente a las peticiones de aporte para pensión, no aporta prueba alguna de escritos petitorios ante la entidad, ni de las respuestas incompletas e imprecisas, con lo cual se demuestra que la entidad no ha violentado derecho fundamental alguno.
Que se adjunta petición presentada por el tutelante ante la Dirección Seccional Cartagena el 13 de junio de 2013, mediante el cual solicita certificado laboral para bono pensional de tiempos y factores salariales en formatos GLEB-12y 3B mes a mes, respuesta que se encuentra en trámite de firma para entrega. Que la presente acción es temeraria por cuanto en ocasión anterior lo pretendido por el actor fue definido por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, acción que en su momento fue atendida a través de la Dirección Administrativa y Financiera de Cartagena de la Fiscalía General de la Nación. En esta ocasión intenta agregar un nuevo matiz a sus pretensiones, agregando, que requiere los aportes a pensión por alto riesgo en sus labores. Que no se cumple con el requisito de inmediatez puesto que lo alegado por el actor deviene hace más de 2 años y en consecuencia solicitó que la acción se declare improcedente. 2.4.3 Las demás entidades accionadas no rindieron informe. 2.5. La decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar El Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que debía tutelarse únicamente el derecho de petición del actor con base en los siguientes argumentos: 2.5.1. Que tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez de forma definitiva, la Corte Constitucional ha decantado claramente la improcedencia de esta acción cuando se trata de obtener el reconocimiento de acreencias laborales, especialmente cuando se trata
de pensiones. 2.5.2. Que no obstante lo anterior ha reconocido que de manera excepcional el amparo constitucional se torna procedente como “mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable” y en casos excepcionales ha admitido este medio para que se reconozca la pensión con carácter definitivo. 2.5.3. Que para determinar si la acción es procedente para el reconocimiento de la pensión de vejez con carácter transitorio la Corte Constitucional estipuló unos requisitos que a manera de subreglas debe verificar el Juez de Tutela. 2.5.4. Que se deberá verificar si se requiere una decisión inmediata para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el entendido que la interposición de recursos ordinarios puede ir en detrimento de los derechos fundamentales de quienes la solicitan, tal es caso de una persona de la tercera edad, cuyo estado de salud y situación económica hagan imposible la espera de un proceso judicial. 2.5.5. Que la presente acción de tutela no es temeraria por cuanto las pretensiones de una y otra tutela son sustancialmente distintas. 2.2.6. Que no se trata de una persona de la tercera edad. El actor a la fecha tiene 56 años de edad. Que no se trata de un sujeto de especial protección, que no demostró que tuviera alguna afectación en su condición de salud o discapacidad alguna que tornara urgente la protección constitucional. No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y/o afectación al mínimo vital, al punto que ni siquiera en la solicitud de tutela se afirmó que el actor no
contara con ingresos diferentes para subsistir y que carecía de recursos económicos. Que atendiendo a su vinculación como servidor público que ostenta el actor, éste cuenta la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto expreso o presunto que niegue tal prestación, la cual debe incoarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo y respecto de dicho medio no se desvirtuó su eficacia ni se vislumbró su inidoneidad. 2.2.7. Por último manifestó que estaba demostrado que en fechas 29 de agosto de 2012 y 19 de septiembre de 2012, el accionante elevó peticiones ante el Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que se le reconociera la pensión especial de vejez sin que a la fecha habiendo transcurrido más de 10 meses desde la petición y 9 meses desde la segunda petición, se le hubiere brindado una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido por el accionante, vulnerándose con tal omisión su derecho de petición, en conexidad con el debido proceso en relación con las reglas que rigen las actuaciones administrativas y amenazándose su derecho a la seguridad social, toda vez que en el evento en que le asista derecho a tal reconocimiento, se le está postergando en el tiempo injustificado el goce de su derecho. Que por lo tanto se declarará vulnerado el derecho de petición y se ordenará la medida de protección necesaria. 2.6. La impugnación El Actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que fuera revocada, esgrimiendo para ello los siguientes argumentos: 2.6.1. Que el objeto principal de la acción es que se le reconozca la pensión
especial de vejez, ya que considera que no está obligado “a lo imposible” que ya hizo las peticiones a las entidades accionadas. 2.6.2. Que él como trabajador no debe “estar pendiente” de que sus empleadores paguen o no los aportes al sistema de seguridad social o de si los fondos de pensiones cobran o no cobran esos aportes impagados 2.6.3. Finalmente manifestó que consideraba que se debía acceder a las pretensiones por él deprecadas en la presente acción de tutela. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades administrativas del orden nacional y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si resulta procedente mediante la acción de tutela el reconocimiento de la pensión de vejez y en determinar si las peticiones realizadas por el actor a las entidades accionadas fueron resueltas o no. 3.3. Análisis del asunto Para dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala tratará (3.3.1) las generalidades de la acción de tutela; (3.3.2) la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de acreencias laborales, (3.3.3.) el derecho de petición y finalmente (3.3.4) El caso concreto. 3.3.1. Generalidades de la acción de tutela Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y al derecho de petición, vulnerados, a su juicio, por la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones. En orden a resolver la solicitud de tutela, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, esta acción es de trámite preferente y de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. 3.3.2. Procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento de la
pensión de vejez. Debe la Sala señalar que el presente es un tema absolutamente decantado por esta Corporación y por la Corte Constitución en el sentido de indicar la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de pretender el reconocimiento de una acreencia laboral y de manera especial cuando se trata del reconocimiento de pensión. Sin embargo también se ha dicho que de manera excepcional el amparo constitucional resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior y para determinar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez con carácter transitorio la Corte Constitucional ha consagrado unos requisitos: Como primera medida debe establecerse que el actor sea una persona de la tercera edad, pues como bien es sabido las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección. En segundo lugar debe constatarse que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales. Que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. Finalmente se debe acreditar al menos de manera sumaria, la razón o razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.3 Así las cosas, deberá analizarse necesariamente cada caso para determinar si se cumplen con los requisitos anteriormente referidos y poder establecer con claridad si procede o no la acción de tutela para reconocer la pensión del actor. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente. “Si concurren los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela le
será dable conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten al accionante en tutela adquirir el derecho a una pensión de vejez. Naturalmente, la verificación de estos requisitos excepcionales de procedibilidad no significa, ni muchos menos, que la tutela deba automáticamente concederse. Ellos aluden simplemente a la admisibilidad de esta especial vía de amparo constitucional para reconocer este tipo de asuntos que normalmente corresponderían, como se vio, a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.”4 En este orden de ideas la Sala procederá a realizar el estudio correspondiente, en el aparte del caso concreto, sin embargo en atención al análisis del asunto corresponde hacer referencia al derecho fundamental de petición con el fin de determinar si dicho derecho le fue vulnerado al actor. 3.3.3. Derecho fundamental de petición. De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación se ha dicho que el derecho fundamental de petición comprende una serie de elementos, los cuales son: el derecho a presentar solicitudes; el derecho a obtener una respuesta oportuna; el derecho a obtener una respuesta 3 Ver Sentencia T-149 del 2 de marzo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Sentencia T-138 de 2010. de fondo (de manera completa y detallada sobre los asuntos indicados en la petición) y el derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido. En cuanto a la respuesta se debe tener en cuenta que la misma es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, no quiere decir ello que se esté obligando a resolver la petición de
manera satisfactoria al solicitante; debe ser efectiva, es decir, que debe solucionar el caso que se plantea y congruente en el sentido de que exista coherencia entre lo respondido y lo solicitado. Respecto del término para contestar la Corte Constitucional en la Sentencia SU975 de 2003, precisó que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”
Tal y como lo afirmó el A – quo, la no observancia de los plazos antes señalados, desconoce los postulados y elementos del derecho fundamental de petición y obliga al Juez de tutela a que se conceda su amparo por vía de tutela. 3.3.4. Caso Concreto En el presente caso la sala observa que hay dos temas que deben ser resueltos, el primero, referente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, y el segundo es entrar a determinar de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia si hubo o no violación del derecho de petición del actor. 3.3.4.1. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez. De conformidad con lo expuesto a lo largo de la presente sentencia la Sala pone de presente que en el presente caso la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el actor tal y como lo afirmó, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar. Se logra concluir de la lectura del expediente que el actor no es una persona de la tercera edad, pues tiene 56 años, lo cual indica que no es sujeto de especial protección, así mismo no demostró que tuviera alguna afectación en su condición de salud o discapacidad alguna que obligara y volviera urgente la protección constitucional. No logró demostrar el actor la existencia de un perjuicio irremediable o que estuviere viendo afectado su derecho al mínimo vital, debe resaltarse de manera especial que el actor en ningún momento ha si quiera manifestado que éste no
contara con ingresos diferentes para subsistir o que carecía de recursos económicos que le permitieren atender sus necesidades básicas para vivir con dignidad. Adicionalmente la Sala observa que al haber estado vinculado el actor como servidor público cuanta con otro mecanismo de defensa el cual es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto expreso o presunto que niego la pensión de vejez, respecto de este mecanismo de defensa el actor no hizo aseveración que permita a esta Sala determinar su ineficacia. En consecuencia de lo anterior se confirmará el numeral PRIMERO de la Sentencia del cuatro (4) de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el sentido de rechazar la solicitud de tutela en cuanto pretende el reconocimiento de la pensión de vejez especial del actor. 3.3.4.1. Violación del derecho de petición Del análisis del expediente la Sala concluye que efectivamente el actor, en fechas 29 de agosto de 2012 y 19 de septiembre de 2012, elevó peticiones ante el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el objeto de que se le reconociera la pensión especial de vejez sin que a la fecha se le hubiere brindado una respuesta clara, precisa, y de fondo a lo pedido por el solicitante. Razón por la cual encuentra la Sala que le asiste razón al A – quo al declarar que existe vulneración del derecho de petición y que ello implica incluso amenaza directa y efectiva al derecho a la seguridad social, en consecuencia se confirmarán los numeral SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia del cuatro (4) de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de
declarar la vulneración de los derechos fundamentales, la amenaza al derecho a la seguridad social, las medidas de protección de los mismos y la conminación al Director Seccional de Fiscalías de Cartagena para dar respuesta a las solicitudes elevadas de conformidad con la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: CONFIRMAR la sentencia del cuatro (4) de julio de 2013 proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente