CE - 13001-23-33-000-2013-00571-01(25493)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13001-23-33-000-2013-00571-01(25493)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00571-01 (25493)
Demandante: Colombina S.A.
P.J. : ¿De acuerdo con el Decreto 2906 de 2010, la importación de leche en polvo efectuada por la apelante en 2011 cumplía con las condiciones para acogerse al programa de liberación comercial del ACE 59 de 2004, de tal forma que la tarifa arancelaria preferencial aplicable era del 9.2% y no la general del 98% empleada en los actos demandados?
TARIFA ARANCELARIA DIFERENCIAL PARA LA LECHE EN POLVO - Operaciones de comercio exterior amparadas con el ace 59 de 2004 / TARIFA ARANCELARIA DIFERENCIAL PARA LA LECHE EN POLVO – Requisito / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE BUENA FE – Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DE LA LEY – No exonera de su cumplimiento / TARIFA ARANCELARIA PREFERENCIAL PARA IMPORTACIONES DE LECHE EN POLVO EXPORTADA DESDE ARGENTINA EN EL MARCO DEL ACE 59 – Alcance / ACUERDO COMERCIAL ACE 59 DE 2004 – Alcance / PRODUCTOS DERIVADOS DE LA LECHE SUJETOS AL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS MEP – Finalidad /
CONTINGENTES ARANCELARIOS ESTABLECIDOS EN EL ACE 59 PARA LAS
IMPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE ARGENTINA – Administración / INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA ACOGERSE AL PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL DEL ACE 59 DE 2004 – Configuración Alegó la apelante que no le era aplicable la tarifa general arancelaria del 98 %, prevista
en el Decreto 2906 de 2010 para las importaciones de leche en polvo y nata clasificadas en la partida arancelaria 04.02, pues, el artículo 2. ibidem las exceptuaba de esa tarifa cuando dichos productos fueran exportados desde países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo comercial, como sucedía con los productos originarios de Argentina. Así, porque se trataba de operaciones de comercio exterior amparadas con el ACE 59 de 2004 que otorgaba una tarifa arancelaria diferencial para la leche en polvo, sin que la legislación interna haya fijado un requisito adicional al certificado de origen. También, planteó que la aduana no informó en sus sistemas informáticos de la exigencia relativa a la asignación del cupo dentro del contingente por parte del país exportador, dado que, al momento de diligenciar la declaración de importación, el sistema de gestión aduanero automáticamente suministraba el arancel del 9.2%, correspondiente al beneficio otorgado por Colombia a Argentina; y que debía permitirse el TAP del acuerdo ACE 59 aun cuando se incumplió el contingente, tal como se hizo para la importación de chocolates en 2013. Finalmente sostuvo que el Ministerio de Comercio autorizó la importación sin advertir del requisito del cumplimiento del cupo asignado al exportador. Su contraparte, asegura que ante el incumplimiento del requisito de la asignación del cupo, a la demandante le correspondía aplicar la tarifa arancelaria general vigente, del 98 %, indistintamente de que el sistema de gestión le sugiriera otra inferior, pues, aunque el sistema Siglo XXI sugiere
aspectos para la liquidación de los tributos aduaneros, el importador tiene la obligación de corroborar los requisitos para acceder a beneficios arancelarios, de acuerdo con lo señalado en la ley y los acuerdos comerciales. El a quo acogió la tesis de la demandada, bajo la consideración de que la totalidad del cupo correspondiente al contingente beneficiado por la desgravación parcial fue asignada a una exportadora diferente de la proveedora de la demandante, de ahí que la importación de la actora no pudiera estar beneficiada con la tarifa arancelaria pretendida. Precisó que no hubo vulneración de los principios de confianza legítima ni de buena fe, debido a que el desconocimiento de la ley no exoneraba a la actora de su cumplimiento. En ese orden, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si a la importación efectuada por la apelante, de leche en polvo clasificada en la subpartida arancelaria 04.02.10.90.00, le era aplicable el arancel correspondiente al 98 % fijado en el Decreto 2906 de 2010, pese a que la mercancía era originaria de Argentina, Estado miembro de Mercosur, con el cual Colombia, Estado miembro de la CAN, suscribió el acuerdo comercial ACE 59 de 2004. Al efecto, la Sala reiterará, en lo pertinente el criterio fijado por la Sección en las sentencias del 04 de junio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00571-01 (25493)
Demandante: Colombina S.A. de 2020 (exp. 23547, CP: Milton Chaves García) y del 05 de agosto de 2021 (exp. 23593, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en las cuales se estudió el alcance de la tarifa arancelaria preferencial para las importaciones de leche en polvo exportada desde Argentina, en el marco del ACE 59. En ese sentido, será este el precedente vertical aplicable a la decisión emitida por el tribunal y no la providencia que, según la apelante, emitió en otro sentido el a quo en anterior oportunidad (de acuerdo con la apelación, sentencia del 29 de julio de 2016, exp. 2014-00085, MP: Marcela López Álvarez). Para la época de las importaciones, en Colombia estaba vigente el Decreto 2906 de 2010, que estableció en el artículo 1.° un arancel del 98 % para la importación de leche y nata, concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, clasificadas dentro de la partida arancelaria 04.02 del arancel de aduanas. Al propio tiempo, ese acto normativo exceptuó de la aplicación de esa tarifa a los países con los que Colombia suscribiera un acuerdo comercial vigente que regulara la importación de esa misma mercancía (artículo 2.), como era el caso del Acuerdo de Complementación Económica nro. 59 (ACE 59, Tratado CANMercosur), suscrito el 18 de octubre de 2004 e incorporado inicialmente al ordenamiento interno con el Decreto 141 de 2005 y, definitivamente, con la Ley 1000 de 2005, cuyo
objetivo era eliminar barreras arancelarias entre los países signatarios. En las sentencias citadas que constituyen precedente, la Sala evidenció que en el Anexo I del ACE 59 consta que los productos derivados de la leche están sujetos al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP), según las reglas de la CAN, pues, a diferencia de lo que ocurrió con otros de los productos incluidos en el anexo, Colombia no especificó la no aplicación del MEP a la importación de lácteos. Así, esta judicatura concluyó que debía aplicarse el artículo 4 del acuerdo, que sometía la aplicación del programa de liberación comercial a cronogramas que pactaran los países signatarios, los cuales quedaron incluidos en el Anexo II del acuerdo. Concretamente, se evidenció en la sentencia del 05 de agosto de 2021 (exp. 23593, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) que, de acuerdo con lo señalado en el Apéndice 3.1 del Anexo II, la desgravación gradual de los productos lácteos otorgada por Colombia a Argentina se efectuaría según el cronograma para productos sensibles C3. Siguiendo este cronograma progresivo, para el año 2011, en el que se efectuó la importación objeto de debate, se pactó que sobre una tarifa diferencial del 20 % se otorgaría una desgravación del 54 %, a partir del 01 de enero, para un contingente total de 1.845 toneladas para la partida 0402 en conjunto y en la nota al cronograma se observa que, fuera del contingente, «el programa de liberación no se aplica». De otra parte, mediante el Decreto 1900 del 09 de junio de 2005, el Gobierno nacional determinó la
administración de los contingentes arancelarios establecidos en el ACE 59 para las importaciones de los productos clasificados, entre otras, en la partida arancelaria 04.02 originarios de Argentina, de manera que estableció para el 2011 un contingente total para el conjunto de mercancías clasificadas en dicha partida de 1.845 toneladas, en los mismos términos del acuerdo comercial. Al efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estaba encargado de reglamentar y distribuir este contingente y debía registrarse la importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (parágrafo 1.° del artículo 1.º). Con base en ese decreto, el primero de estos ministerios reglamentó el otorgamiento de vistos buenos para la importación del contingente de leche y nata (en la Resolución nro. 462, del 05 de diciembre de 2005), pero estableció que el país exportador tendría a su cargo la administración de los contingentes, a partir del uno de enero de 2006, ante lo cual, los documentos de asignación de cupos debían ser presentados a la aduana, para que esta controlara el monto del contingente asignado. Con lo cual la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la República de Argentina, emitió la Resolución nro. 237, del 06 de mayo de 2011, para distribuir el cupo del contingente de 2011, fijado para las exportaciones de productos lácteos con destino a Colombia (1.845 toneladas), que se le asignó totalmente a una compañía distinta de la proveedora de la actora. (…) La declaración fue objeto de liquidación oficial de corrección por parte de la autoridad
aduanera, porque no presentó el correspondiente certificado de asignación del cupo dentro del contingente fijado en el tratado, para beneficiarse de la tarifa arancelaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00571-01 (25493) Demandante: Colombina S.A. preferencial (índice 2), pero la actora no pudo allegar el medio de prueba requerido debido a que la totalidad de ese contingente fue asignado a una empresa argentina distinta de la exportadora que le suministró la mercancía importada. Ante el incumplimiento de tal exigencia, la importación de la actora no podía beneficiarse del arancel preferencial y, en cambio, tal como se estableció en los precedentes que aquí se reiteran, se debía aplicar la tarifa general del 98 % que regía para la época de las importaciones prevista en el Decreto 2906 de 2010. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2906 DE 2010 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2906 DE 2010 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO ACE 59 DE 2004 (TRATADO CAN-MERCOSUR) (18 de octubre) / DECRETO 141 DE 2005 / LEY 1000 DE 2005 / DECRETO 1900 DE 2005
P.J.: ¿Los sistemas informáticos de la aduana en el diligenciamiento de la declaración de importación y el Ministerio de Comercio debieron advertir a la importadora acerca del requisito de asignación del cupo para el exportador
(proveedor de la mercancía a la demandante), dentro del contingente beneficiado por el acuerdo comercial? ¿Se vulneraron los principios de confianza legítima y de buena fe de la apelante ante la falta de información? TARIFA ARANCELARIA EN APLICACIÓN DE CRONOGRAMAS DE DESGRAVACIÓN ACORDADOS EN TRATADOS COMERCIALES – Certeza a los usuarios aduaneros / REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Titular responsable En relación con la vulneración de los principios de buena fe y de confianza legítima, derivada de que los sistemas informáticos de la autoridad de aduanas y el Ministerio de Comercio no informaron sobre el requisito de asignación del cupo dentro del contingente para acceder al beneficio en cuestión, la Sala advierte que el silencio de estas entidades respecto de los requisitos fijados en el acuerdo comercial suscrito por Colombia no le otorgan algún grado de certeza a los usuarios aduaneros sobre la tarifa arancelaria que deban aplicar, pues, para acogerse a una tarifa arancelaria en aplicación de cronogramas de desgravación acordados en tratados comerciales, los importadores deben remitirse a las normas que regulan dichos acuerdos y observar los requisitos allí exigidos, de suerte que ante su acreditación puedan acogerse a los beneficios arancelarios que consideren procedentes. El papel que cumple el ministerio consiste en registrar la importación, no en constatar los requisitos de la presentación de la declaración de importación, pues esa función de control le compete a la aduana. Ahora, sobre el diligenciamiento automatizado de la declaración de importación, se advierte que la actora no aportó medios de prueba
de su dicho en el sentido de que el aplicativo no permitía registrar otro arancel; en cambio la demandada, en sede administrativa y judicial, aseguró que el sistema informático Siglo XXI empleado para diligenciar las declaraciones de importación sugiere la liquidación de tributos aduaneros, que puede modificar el importador cuando quiera que se percate que incumple requisitos para acceder a un arancel diferencial, los cuales se encuentran en la normativa que los concede, sin que de ningún modo se le pueda exigir un grado de alerta a la aduana o al Ministerio de Comercio en relación con las condiciones para su aplicación, pues la autoridad aduanera bien puede revisar tales circunstancias dentro de los controles previo, simultáneo o posterior, como ocurrió en el sub lite. No prospera el cargo de apelación. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00571-01 (25493) Demandante: Colombina S.A. para su procedencia.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2013-00571-01(25493)
Actor: Colombina S.A.
Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Importación de leche en polvo originaria de Argentina. ACE 59. Tarifa arancelaria aplicable por fuera del contingente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (índice 2)1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial nro. 227, del 08 de marzo de 2013, la aduana corrigió la declaración de importación nro. 0901912337050, del 07 de diciembre de 2011, con la cual la demandante importó al país 50.000 kilogramos de leche en polvo originaria de Argentina, en el sentido de modificar la tarifa arancelaria preferencial del 9.2 % a la general del 98 % e imponer sanción por inexactitud del 10 % sobre los mayores tributos aduaneros (ibidem). Lo anterior, porque se incumplió el requisito de asignación del cupo a la exportadora dentro del contingente para las importaciones de esa mercancía según el ACE 59. El acto fue confirmado en la Resolución nro. 10063, del 14 de junio de 2013
(ibidem). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Del repositorio informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00571-01 (25493)
Demandante: Colombina S.A.
Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ibidem): 1) Se declare la nulidad de la Resolución nro. 227, del 08 de marzo de 2013, de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Seccional Pereira, confirmada por la Resolución nro. 10063, del 14 de junio de 2013, de la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2) Si para la fecha del fallo definitivo mi representada ha cancelado total o parcialmente las sumas que se exigen en las resoluciones demandadas con los intereses y demás recargos que haya liquidado la DIAN, solicito que como restablecimiento del derecho se condene a la demandada a devolver las sumas que hubiere recibido, con los intereses correspondientes hasta la fecha del reintegro efectivo de los dineros. 3) Si para la fecha del fallo definitivo Colombina S.A. no ha cancelado el valor de las sumas exigidas, solicito que como restablecimiento del derecho se declare que no tiene obligación de pagar suma
alguna a la DIAN. 4) Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 1.°, 13, 83 y 90 de la Constitución; 4.° de la Ley 1609 de 2013; 588 y 647 del ET; 138 del CPACA; y 1.° y 2.° del Decreto 2906 de 2010, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Sostuvo que, según el artículo 2.° del Decreto 2906 de 2010, la leche en polvo importada desde Argentina no estaba gravada a la tarifa del 98 %, teniendo en cuenta el tratamiento arancelario preferencial (TAP) aplicable en virtud del Acuerdo de Complementación Económica nro. 59 de 2004 (ACE 59), suscrito entre los países miembros de la CAN y el Mercosur. Por otra parte, adujo que la agencia de aduanas contratada para efectuar el trámite de la importación de la mercancía tuvo en consideración la información acerca de la tarifa arancelaria del 9.2 % que indicaba el sistema informático de la aduana, sin que allí se advirtiera que la aplicación del arancel preferencial estuviese sujeta a una condición diferente a que se tratara de mercancía originaria de Argentina, con importación aprobada por el Ministerio de Comercio. Por ese motivo, aseguró que la aplicación de la tarifa arancelaria preferencial estuvo irradiada de una confianza legítima y buena fe que se vieron quebrantadas en la modificación hecha en los actos acusados. A fin de que se
reconociera la tarifa arancelaria empleada en su declaración de importación, planteó que los actos demandados se fundamentaron en la nota interpretativa del Apéndice 3.1 del acuerdo que impedía aplicar el programa de liberación comercial a las importaciones de lácteos que excedieran el contingente de las 1.845 toneladas, pero la aduana, en el año 2013, al interpretar esa misma nota en el caso de la importación de chocolate por fuera del cupo de contingente, concluyó que le era aplicable la tarifa arancelaria preferencial concedida en el ACE 59, porque así se detallaba en el servicio informático Muisca de la entidad. Planteó que la información arancelaria del sistema informático de la aduana era fuente de derecho y debía dársele la misma interpretación a la mercancía importada objeto de debate. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Adujo que la actora incumplió el requisito de comprobar si a su proveedor en Argentina se le había asignado el cupo correspondiente dentro del contingente establecido en el acuerdo comercial para la desgravación arancelaria de la leche en polvo importada; tanto, que destacó que todo el cupo se le había otorgado a otra compañía argentina y no a la proveedora de la actora. Indicó que ni su sistema informático, ni el del Ministerio de Comercio, establecen las desgravaciones arancelarias aplicables o sus requisitos, pues es competencia de la ley, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00571-01 (25493)
Demandante: Colombina S.A. pero advirtió que en la etapa probatoria de la investigación aduanera el referido ministerio sostuvo que las importaciones de leche en polvo por fuera del contingente previsto en el ACE 59 debían gravarse con un arancel del 98 %. Además, precisó que el sistema Siglo XXI es una herramienta informática que sugiere la liquidación de los tributos aduaneros según la subpartida arancelaria indicada por el declarante, pero que es al importador a quien le compete conocer la normativa que rige la aplicación de los acuerdos comerciales con los que pretenda amparar la operación, de ahí que no se le haya conculcado a su contraparte la buena fe, ni el principio de confianza legítima.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (índice 2), con miras a lo cual puntualizó que, según el Decreto 3744 de 2005, los contingentes provenientes de los países del Mercosur previstos en el Decreto 141 de 2005, estarían a cargo del país exportador, a partir de 2006. Así, para la época de loa hechos (2011), la importación de leche en polvo desde Argentina para 2011 debía contar con la asignación de cuota en el contingente autorizado en el ACE 59, i.e. 1.845 toneladas al exportador, so pena de que no le fuese aplicable el acuerdo de liberación comercial que estableció la desgravación parcial del arancel, sino la tarifa plena del 98 % empleada en los actos acusados. Agregó que la demandante no podía ampararse en la información sugerida que arrojaba el sistema informático de la demandada en el sentido de que el arancel aplicable
correspondía al 9.2 %, pues el régimen arancelario preferencial está regulado en normas de orden supranacional y nacional. Recurso de apelación2 La demandante apeló la decisión de primera instancia (índice 2). A esos efectos, adujo que los contingentes que administraba el país exportador, mediante el Decreto 1140 de 2005 (modificado por el Decreto 3744 de 2005), se referían a productos cárnicos, que no a la leche en polvo; que, en todo caso, para la fecha de las importaciones los gobiernos colombiano y argentino no establecieron un mecanismo de asignación de cupos dentro del contingente; y que esta tesis la había acogido el tribunal en la sentencia del 29 de julio de 2016 (exp. 2014-00085, MP: Marcela López Álvarez), precedente del que se habría apartado la providencia objeto de impugnación, sin desvirtuarlo. Además, señaló que el acuerdo comercial no dispuso nada en relación con el arancel del 98% para la leche en polvo y que, incluso, el artículo 2.° del Decreto 2906 de 2010 preceptuó, al establecer esa tarifa arancelaria, que no aplicaría a los productos originarios de países con los que Colombia tuviera acuerdo comercial, como es el caso de Argentina. Insistió en que actuó amparada en la confianza legítima y en la buena fe, porque el Ministerio de Comercio le confirió autorización para la importación y porque la tarifa aplicada fue la suministrada por el sistema informático de la aduana al momento de digitalizar la subpartida arancelaria, a
tal punto que impedía modificarla. Por esta circunstancia estimó que su contraparte debía reconocer el tratamiento arancelario preferencial aun cuando se desatendió el contingente, tal como ocurrió en la importación de chocolate en el año 2013. No cuestionó la condena en costas que le impuso el a quo (índice 2). Alegatos de conclusión Las partes reiteraron sucintamente lo expuesto en la apelación y en la contestación de la demanda (índices 13 y 17). El ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada, 2 El tribunal concedió el recurso de apelación presentado un día después del vencimiento, debido a que el mensaje de notificación de la sentencia indujo a error a las partes al expresar que los términos judiciales de impugnación estuvieron suspendidos (índice 2). El despacho sustanciador de esta Sección, en el auto del 25 de febrero de 2021, reafirmó lo decidido por el a quo al admitir el recurso de apelación (índice 4). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00571-01 (25493) Demandante: Colombina S.A. pues planteó que sin la certificación del cupo al exportador no era posible beneficiarse de la tarifa arancelaria preferencial, según el criterio asumido en la sentencia de esta Sección del 04 de junio de 2020, exp. 23547, CP: Milton Chaves García (índice 18).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación
planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Se debe determinar por tanto si, de acuerdo con el Decreto 2906 de 2010, la importación de leche en polvo efectuada por la apelante en 2011 cumplía con las condiciones para acogerse al programa de liberación comercial del ACE 59 de 2004, de tal forma que la tarifa arancelaria preferencial aplicable era del 9.2% y no la general del 98% empleada en los actos demandados. A fin de dirimir este asunto, se analizará si los sistemas informáticos de la aduana en el diligenciamiento de la declaración de importación y el Ministerio de Comercio debieron advertir a la importadora acerca del requisito de asignación del cupo para el exportador (proveedor de la mercancía a la demandante), dentro del contingente beneficiado por el acuerdo comercial; y si la eventual falta de esa información habría vulnerado los principios de confianza legítima y de buena fe de la apelante. 2Con todo, la Sala excluirá del debate los argumentos de apelación relativos a que los contingentes que debía administrar el país exportador, bajo el Decreto 1140 de 2005 (modificado por el Decreto 3744 de 2005), correspondían a productos cárnicos, que no a la leche en polvo; y a que a la fecha de las importaciones los gobiernos de Colombia y Argentina no habían establecido un mecanismo de asignación de cupos dentro del contingente para la importación de leche en polvo. Esto en la medida en que se trata de cargos novedosos respecto al litigio seguido en primera instancia, que desbordan el objeto
del recurso de apelación y no pueden ser estudiados por disposición del artículo 320 del CGP. 3Alegó la apelante que no le era aplicable la tarifa general arancelaria del 98 %, prevista en el Decreto 2906 de 2010 para las importaciones de leche en polvo y nata clasificadas en la partida arancelaria 04.02, pues, el artículo 2.° ibidem las exceptuaba de esa tarifa cuando dichos productos fueran exportados desde países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo comercial, como sucedía con los productos originarios de Argentina. Así, porque se trataba de operaciones de comercio exterior amparadas con el ACE 59 de 2004 que otorgaba una tarifa arancelaria diferencial para la leche en polvo, sin que la legislación interna haya fijado un requisito adicional al certificado de origen. También, planteó que la aduana no informó en sus sistemas informáticos de la exigencia relativa a la asignación del cupo dentro del contingente por parte del país exportador, dado que, al momento de diligenciar la declaración de importación, el sistema de gestión aduanero automáticamente suministraba el arancel del 9.2%, correspondiente al beneficio otorgado por Colombia a Argentina; y que debía permitirse el TAP del acuerdo ACE 59 aun cuando se incumplió el contingente, tal como se hizo para la importación de chocolates en 2013. Finalmente sostuvo que el Ministerio de Comercio autorizó la importación sin advertir del requisito del cumplimiento del cupo asignado al exportador. Su contraparte, asegura que ante el incumplimiento del requisito de la asignación del cupo, a la demandante le correspondía aplicar la tarifa arancelaria general vigente, del 98 %, indistintamente de que
el sistema de gestión le sugiriera otra inferior, pues, aunque el sistema Siglo XXI sugiere aspectos para la liquidación de los tributos aduaneros, el importador tiene la obligación de corroborar los requisitos para acceder a beneficios arancelarios, de acuerdo con lo señalado en la ley y los acuerdos comerciales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00571-01 (25493)
Demandante: Colombina S.A.
El a quo acogió la tesis de la demandada, bajo la consideración de que la totalidad del cupo correspondiente al contingente beneficiado por la desgravación parcial fue asignada a una exportadora diferente de la proveedora de la demandante, de ahí que la importación de la actora no pudiera estar beneficiada con la tarifa arancelaria pretendida. Precisó que no hubo vulneración de los principios de confianza legítima ni de buena fe, debido a que el desconocimiento de la ley no exoneraba a la actora de su cumplimiento. 4En ese orden, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si a la importación efectuada por la apelante, de leche en polvo clasificada en la subpartida arancelaria 04.02.10.90.00, le era aplicable el arancel correspondiente al 98 % fijado en el Decreto 2906 de 2010, pese a que la mercancía era originaria de Argentina, Estado miembro de Mercosur, con el cual Colombia, Estado miembro de la CAN, suscribió el acuerdo comercial ACE 59 de 2004. Al efecto, la Sala reiterará, en lo pertinente el criterio fijado por
la Sección en las sentencias del 04 de junio de 2020 (exp. 23547, CP: Milton Chaves García) y del 05 de agosto de 2021 (exp. 23593, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en las cuales se estudió el alcance de la tarifa arancelaria preferencial para las importaciones de leche en polvo exportada desde Argentina, en el marco del ACE 59. En ese sentido, será este el precedente vertical aplicable a la decisión emitida por el tribunal y no la providencia que, según la apelante, emitió en otro sentido el a quo en anterior oportunidad (de acuerdo con la apelación, sentencia del 29 de julio de 2016, exp. 2014-00085, MP: Marcela López Álvarez). 4.1Para la época de las importaciones, en Colombia estaba vigente el Decreto 2906 de 2010, que estableció en el artículo 1.° un arancel del 98 % para la importación de leche y nata, concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, clasificadas dentro de la partida arancelaria 04.02 del arancel de aduanas. Al propio tiempo, ese acto normativo exceptuó de la aplicación de esa tarifa a los países con los que Colombia suscribiera un acuerdo comercial vigente que regulara la importación de esa misma mercancía (artículo 2.°), como era el caso del Acuerdo de Complementación
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