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CE - 13001-23-33-000-2013-00602-01(0850-20)-2022

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Título
CE - 13001-23-33-000-2013-00602-01(0850-20)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD /

PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL “[…] el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera,

en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.[…]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00602-01(0850-20)

Actor: OSWALDO ALFONSO FORTICH GUTIÉRREZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 13). El señor Oswaldo Alfonso Fortich Gutiérrez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del oficio 2-2013-000755 de 2 de abril de 2013, «[...] mediante el cual se niega al demandante, el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, de aportes a la seguridad integral y demás derechos laborales correspondientes a los periodos que estuvo al servicio de la entidad [...]»; (ii) la existencia de una relación laboral «[...] durante el lapso de ejecución de los simulados contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes desde 2004 hasta 2010 [...]»; y (iii) que

el tiempo trabajado en esa modalidad se compute para efectos pensionales. A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de «[...] las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad (Primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de transporte, viáticos, dotación, entre otros) [...]»; los porcentajes de cotización a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales que el actor sufragó; y «[...] el valor de las cotizaciones que debió efectuar a la Caja de Compensación Familiar durante el tiempo que sirvió a dicho ente [...]» (sic). Todo lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[...] se desempeñó como instructor al servicio del SENA, discontinuamente desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2010 [...] a través de simulados contratos de prestación de servicios [...]», los cuales ejecutó de manera subordinada, dependiente, personal y retribuida en dinero, pero le negó el reconocimiento de prestaciones sociales por medio del oficio acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política, 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 20 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 344 de 1996; 1º. de la Ley 995 de 2005; 1º.

del Decreto 1160 de 1947; 8 a 11 del Decreto 3135 de 1968; 1º. del Decreto 3148 de 1968; 2º., 43, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 50, 58, 60 y 61 del Decreto 1042 de 1978; 3º., 5º., 8º., 18, 24, 25, 32 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 2º. y 3º. del Decreto 451 de 1984; 16, 18 y 21 del Decreto 1295 de 1994; 2º. del Decreto 426 de 1998; 1º. del Decreto 404 de 2006; 1º. de los Decretos 4411 de 2004, 399 de 2006, 628 de 2007, 668 de 2008, 733 de 2009 y 1398 de 2010 y 9 a 11 del Decreto 1374 de 2010. Así como la Ley 21 de 1982 y el Decreto 1252 de 2000. Arguye que «[...] el acto acusado está viciado, de falsa motivación, toda vez que, como se explicó en precedencia, durante la ejecución de los simulados contratos de prestación de servicio, se configuraron los elementos que rodean una relación de trabajo, y pese a ello, la entidad negó el reconocimiento de los derechos laborales exigidos por el demandante, arguyendo que los diversos contratos celebrados entre las partes, fueron en forma y materia, del que trata el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 y que por tanto no era procedente el reconocimiento de beneficio laboral alguno [...]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 148 a 164). El Sena, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Afirmó que «[…] el actor no se desempeñó en igualdad de condiciones a un empleado público [...] y bien podía ser contratado por prestación de servicios ante la ausencia de personal de planta o la insuficiencia de personal existente. El hecho que en el caso [...] se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos no puede llevar a la conclusión de que encubre una relación laboral administrativa [...]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 346 a 355). El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 16 de septiembre de 2019, declaró probada a excepción de inexistencia de la obligación por parte del Sena y negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[...] de los documentos arrimados al expediente, así como de los testimonios recepcionados, se concluye la existencia de una relación de coordinación [...] la cual resulta necesaria para la adecuada prestación del servicio contratado; pero dichas pruebas no son suficientes para demostrar la existencia de una verdadera relación de dependencia o subordinación [...]». Que «[…] de acuerdo a las actividades encaminadas al cumplimiento del objeto contractual acordado, no se deriva una situación que acredite subordinación sino más bien, lo que se observa es que las mismas podían

llevarse a cabo de manera autónoma e independiente del ente contratante, es decir, lo pactado por las partes no desconoce la autonomía del contratista». En consecuencia, «[…] si bien se acreditó la prestación personal del servicio [...] así como la remuneración que percibía [...] no se demostró el tercer elemento de la relación laboral, esto es la subordinación como elemento determinante de la relación laboral, pues las actividades estuvieron encaminadas al cumplimiento de los contratos respectivos [...]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 358 a 362). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el Tribunal desacreditó, por suposición -al dar por supuesta la actividad coordinadorala naturaleza subordinante del vínculo existente entre el demandante y el SENA, sin [...] por razones de publicidad y contradicción, detenerse a informar a los sujetos procesales las razones por las cuales las citadas actividades de las que, dice el tribunal, únicamente dan cuenta los testigos, constituyen actividad de coordinación y no de subordinación. SIMPLEMENTE LO AFIRMA [...]» (sic). Que «[…] en lo tocante a la misión, objetivos y funciones del establecimiento público, según los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 119 de 1994, por la cual se reestructura el [...] Sena y enfatizando en que las funciones principales del INSTRUCTOR, consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada, no cabe duda que éstas constituye una actividad permanente de la entidad demandada, lo que reafirma que a la contratación de los servicios

que el demandante prestó como instructor en favor de la institución, debiera dársele el tratamiento de una relación laboral con todos los derechos que ello implica». (sic para toda la cita).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de noviembre de 2019 (ff. 364 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de julio de 2020 (f. 370), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 372), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación1.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del Sena el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como instructorcontratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios

que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista,

toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada,

no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación;

temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el

personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a

la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como instructor del Sena, en forma interrumpida, desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2010, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contratos de Inicio Finalización Folios 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. prestación de servicios 1570 de 2004 29/12/2004 28/02/2005 30 a 32 Interrupción de 68 días hábiles 32 de 2005 13/04/2005 04/06/2005 33 a 34 Interrupción de 24 días hábiles 177 de 2005 12/07/2005 30/11/2005 35 a 36 462 de 2005 21/11/2005 30/03/2006 37 a 38 117 de 2006 15/02/2006 30/10/2006 39 a 40 Interrupción de 89 días hábiles 179 de 2007 15/05/2007 14/12/2007 41 a 45 522 de 2007 17/11/2007 26/12/2007 53 a 56 Interrupción de 30 días hábiles 61 de 2008 11/02/2008 31/07/2008 58 a 61 y 185 Interrupción de 13 días hábiles 341 de 2008 22/08/2008 21/10/2008 63 a 65 344 de 2008 05/08/2008 08/11/2008 78 a 84 Interrupción de 147 días hábiles 180 de 2009 18/06/2009 31/12/2009 187 a 188 Interrupción de 19 días hábiles

27 de 2010 01/02/2010 30/12/2010 72 a 76 b) Reportes de asistencia de alumnos participantes a los diferentes cursos dictados por el actor durante las vinculaciones contractuales antes relacionadas (ff. 2 a 23, 25 a 46, 48 a 68, 70 a 83, 85 a 96, 100 a 111, 113 a 122, 125 a 143, 145, 149 a 154, 156 a 170, 173 a 182, 187 a 201, 207 a 229, 232 a 255, 258 a 281, 284 a 303 y 306 a 329 c. de antecedentes administrativos) c) Reportes mensuales de actividades, elaborados por el accionante (ff. 1, 24, 47, 69, 84, 97, 123, 146, 147, 171 a 172, 186, 204, 206, 230, 231, 256, 257, 282, 283, 304 y 305 c. de antecedentes administrativos) d) Los coordinadores del «Hogar Hijos de Bolívar» y «Centro multiactivo del adulto mayor» certificaron que el accionante cumplió con los programas de formación del 1°. al 12 y 15 a 26 de marzo, 5 a 30 de abril de 2010, durante 6 horas diarias de 7 a. m. a 1 p. m. o de 8 a. m. a 2 p. m. (ff. 98 y 112 c. de antecedentes administrativos). e) El 1°. de marzo de 2013 (ff. 25 a 28), el actor solicitó del director del Sena

(regional Bolívar) el reconocimiento de una relación laboral, negado por medio de oficio 2-2013-000755 de 2 de abril siguiente (ff. 21 a 24). f) Actas de «declaración jurada» (ff. 85 a 86), firmadas el 7 y 8 de mayo de 2013, en la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena (Bolívar), por los señores Manuel Parra Lascarro y Eliécer Rodas López, respectivamente, quienes afirman que conocieron al accionante como instructor del Sena, y que desarrolló esa labor bajo la dependencia y subordinación de la coordinación académica y los supervisores de los contratos. g) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores antes citados, quienes relataron las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del demandante como instructor de la referida entidad, así como su desempeño en las funciones que le encargaban, la regulación del horario y la supeditación a funcionarios del Sena en el ejercicio de su trabajo (ff. 270 a 273 y CD en f. 274). De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el actor prestó sus servicios como instructor del Sena (regional Bolívar), en forma interrumpida, desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2010, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, durante los siguientes períodos: Contratos de prestación Inicio Finalización de servicios 1570 de 2004 29/12/2004 28/02/2005 Interrupción de 68 días hábiles 32 de 2005 13/04/2005 04/06/2005 Interrupción de 24 días hábiles

177 de 2005 12/07/2005 30/11/2005 462 de 2005 21/11/2005 30/03/2006 117 de 2006 15/02/2006 30/10/2006 Interrupción de 89 días hábiles 179 de 2007 15/05/2007 14/12/2007 522 de 2007 17/11/2007 26/12/2007 Interrupción de 30 días hábiles 61 de 2008 11/02/2008 31/07/2008 Interrupción de 13 días hábiles 341 de 2008 22/08/2008 21/10/2008 344 de 2008 05/08/2008 08/11/2008 Interrupción de 147 días hábiles 180 de 2009 18/06/2009 31/12/2009 Interrupción de 19 días hábiles 27 de 2010 01/02/2010 30/12/2010 También se encuentra acreditado que el 1°. de marzo de 2013 el accionante solicitó del director del Sena (regional Bolívar) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por su desempeño como instructor en dicha seccional, negado con el acto demandado. Resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos, el objeto de las vinculaciones del demandante fue prestar servicios profesionales «para desarrollar el componente empresarial [...]» y «como instructor [...]», lo que evidencia claramente que las funciones contratadas tienen relación directa con la finalidad de la entidad demandada, puesto que su función principal es la de fortalecer los procesos de formación

profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural. Ahora bien, está demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el reclamante fue contratado por el accionado como instructor, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en todos los contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era sufragada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, que constituye el argumento de la apelación, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.

Posteriormente, la Ley 119 de 19945 dispone que el Sena es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2, consiste en «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país». En el mismo sentido, se tiene que, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: […]

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